REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

Causa Nº: 7M-044-05.
Decisión Nº:006-06.


Este Tribunal, revisado el expediente contentivo de la causa en la causa seguida por la Fiscalia V del Ministerio Publico a los acusados ciudadanos ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO quien es de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, titular de la cedula de identidad Nº No porta de 26 anos de edad, hijo de Elio Romero y Liria Arguello y EGVER JOSE CHAVEZ RANGEL quien es venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-5.795.845, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA DE BOREGO; en aplicación de los artículos 2º y 257° de la Constitución nacional, evidencia que:
- La presente causa ingreso a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005, se realizo sorteo para la escogencia de los ciudadanos que habrán de integrar el tribunal mixto para la realización del juicio Oral y Publico en fecha 04/11/2005, se fijo sorteo extraordinario para el 21-11-05 y el acto de constitución para el 29-11-05,el cual fue diferido por incomparecencia de participantes y se fijo acto de constitución para el día 13-12-05.
- En fecha 12 de diciembre de 2005 fue diferido una vez más debido a que la juez del Despacho para el día 13 de los corrientes se encontraba en la ciudad de Caracas para asistir al concurso por titularidad de Juez , se ordenó una nueva constitución para el 13 de enero del 2006 siendo diferida nuevamente por quebrantos de salud de la juez.
- En fecha 31/01/2006 no pudo realizarse la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los ciudadanos escabinos reservados no obstante existir constancia de la notificación de estos para dicha audiencia;
- Así en fecha 03 de febrero de 2006, una vez mas fue diferida la audiencia para la escogencia de la participación ciudadana debido a la inasistencia de dichos ciudadanos, no obstante haber quedado debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia.

Así, se evidencia que la mayoría de las veces en que la audiencia para la escogencia de los ciudadanos representantes de la participación ciudadana que habrán de integrar el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y Publico, ha quedado diferida es debido a la incomparecencia de estos ciudadanos, y habiéndose realizado dos sorteos, todo lo cual, tal como lo ha indicado de manera reiterada el tribunal Supremo de Justicia, va en desmedro y obran en contra de los acusados de autos, de la victima del hecho punible por el cual se ha instaurado la presente causa y de la Administración de Justicia, ello por cuanto una justicia tardía no es justa, ni imparcial, ni equitativa, por ello siendo por lo demás que la obligación de las personas llamadas por el tribunal para la escogencia e integración del tribunal, es acudir a dicho llamado pues la actitud contraria es obstaculizar la realización de la justicia, considera quien aquí decide ajustado a derecho, proceder a asumir el Poder Jurisdiccional y en consecuencia constituir de manera Unipersonal el Tribunal que habrá de llevar a efecto el Juicio Oral y Publico en la presente causa, ello en aras de la celeridad procesal en la consecución de la justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) CONSTITUIR DE MANERA UNIPERSONAL el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto el Juicio Oral y Publico en la causa seguida por la Fiscalia V del Ministerio Publico a los acusados ciudadanos acusados ciudadanos ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO quien es de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, titular de la cedula de identidad Nº No porta de 26 anos de edad, hijo de Elio Romero y Liria Arguello y EGVER JOSE CHAVEZ RANGEL quien es venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-5.795.845, por el presunto comedimiento de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA DE BOREGO; Asimismo 2) Se Ordena fijar la fecha para realización del Juicio Oral y Publico el día jueves 23 de Marzo de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.- CUMPLASE.-
LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GRCIA

LA SECRETARIA

ABOG. .ANA VICTORIA QUINTERO