REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN INTERLOCUTORIA: Nro. 008-06 CAUSA: 6U-050-05

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Maquinista, titular de la C.I. No. 7.778.557, de 46 años de edad, de estado civil casado, residenciado en: el Barrio Alfarería, diagonal al Kinder Niño Simón, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 11 de Noviembre del 2005, la profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal (E) Trigésima Quinta (5°) del Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado, HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente GLENYS DELIA ROA MACHADO.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio una vez Abierta la Audiencia, al concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta expuso: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que consignó esta Representación Fiscal por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 09 de Noviembre de 2005, constante de Siete (07) folios útiles, y las cuales doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, es todo”.
A continuación, se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, es todo”.
Posteriormente, el acusado HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, plenamente identificado, libre de coacción y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, ya que es cierto que golpeé a GLENYS DELIA ROA MACHADO, quien es mi sobrina, hija de mi hermana, ese día por cuanto no acató la orden de lavar los platos que le di, incurriendo yo así en el delito de Violencia Física, y solicito que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora. Es todo”.
De seguida, la Fiscal del Ministerio Público expreso: No tengo ninguna objeción que le sea concedido al acusado la medida alternativa solicitada por la defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Igualmente expuso la víctima: GLENYS DELIA ROA MACHADO, “No tengo objeción alguna a lo solicitado por mi tío”. Asimismo, la progenitora de la víctima, ciudadana ASMIRIA DEL CARMEM MACHADO, también quiso exponer, manifestando lo siguiente: “Estoy de acuerdo con que a mi hermano se le conceda la suspensión del proceso”.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso, que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, ocurrió en fecha 25 de Septiembre del 2005, y la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente GLENYS DELIA ROA MACHADO, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, por lo que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, ya identificado, y fijarle un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, y se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima se le impuso la Obligación de presentarse una vez al mes a este Tribunal, los días Primero (01) de cada mes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HIDALGO ENRIQUE MORILLO MENDOZA, arriba identificado, y le fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y las condiciones antes indicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.
Regístrese y Publíquese
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESUS RINCON RINCON
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA PAZ PAZ

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 008-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año.


LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA PAZ PAZ












CAUSA N° 6U- 050-05