REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°

SENTENCIA Nº 010-06
CAUSA Nº 6M-114-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
ESCABINOS: LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA (T1); JUAN GREGORIO ÁÑEZ MORENO (T2) y RAÚL DAVID GARCÍA SUÁREZ (S)
SECRETARIA: ABOG. LINDA M PAZ
ACUSADO: ENDER JOSÉ MEDINA ORTIZ, venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 9 de Agosto del 1967 titular de la Cédula de Identidad N° 10.701.089, hijo de LUISA ORTIZ y de ELISAÚL MEDINA, residenciado en la calle 7, SAN RAMÓN, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA
VÍCTIMA: LUCAS DEL CARMEN BÁEZ CASTELLANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 278 ejusdem, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BÁEZ CASTELLANO y el ESTADO VENEZOLANO, Durante las conclusiones, el Ministerio Público desistió de acusar al imputado por el Delito de Porte Ilícito de arma blanca, por cuanto no hubo elementos de convicción para seguir sosteniendo el referido delito. El Tribunal lo condeno por Homicidio Intencional.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO CÁRDENAS.
FISCAL: ABOG. JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL


Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal 4º del Ministerio Público durante el debate contradictorio realizado los días Dos, Seis, Diez, Catorce, Veinte y Veintiuno de Febrero de 2006, quien expuso los siguientes hechos: "el día 27 de Mayo, en las Residencias Plaza El Sol, Edificio Araguaney II , ubicado en la carretera Vía la Concepción, Municipio San Francisco, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, varios ciudadanos estaban ingiriendo licor en la planta baja del mencionado edificio, entre ellos se encontraban los ciudadanos HECTOR ABREU, JOSE DIAZ y YONNY ANDRADE, cuando bajó la víctima LUCAS BAEZ, quién exhibía en su cuello una cadena de oro, éste se quedó en el lugar, donde luego se le acerco el adolescente JESUS SOTO (hoy difunto) quién le arrebató la mencionada prenda, entonces JESUS SOTO y LUCAS BAEZ comenzaron a pelear, interviniendo en el altercado HECTOR ABREU, los hermanos LEONARDO ARRIECHI (El Osito) y MARCOS ARRIECHI, quienes procedieron a sujetar a LUCAS BAEZ, colocando sus brazos hacia atrás, mientras Jesús Soto lo golpeaba, además este ciudadano luego rompió una botella y con un fragmento de esta cortó en el cuello y en otras parte del tronco a LUCAS BAEZ, la ciudadana MAGALIS CORDERO al ver que estaba golpeando a su hijo JESUS SOTO, le pidió auxilio al imputado Ender Medina, quien se abalanzó sobre Lucas Báez, empuñando una arma blanca (Cuchillo) la cual insertó en el tórax de la víctima, luego los adolescentes antes identificados salieron corriendo al igual que lo hizo el imputado quién pasó corriendo ante la ciudadana LIRIS CASTELLANO, aún con el arma en la mano, cuando huía. Posteriormente, se presentó al sitio una Unidad Policial y con la ayuda de varias personas montaron a LUCAS BAEZ en la patrulla en compañía de la ciudadana LIRIS CASTELLANO, llevaron al herido hasta el Hospital General del Sur, donde posteriormente falleció.”.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Testimonio del ciudadano: HECTOR MANUEL ABREU CARIDAD
2- Testimonio de la ciudadana: LIRIS ANGELA CASTELLANO DE ABREU
3.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ ROJAS.
4 Testimonio del ciudadano: YONNY JOSE ANDRADE GUANIPA
5 Testimonio de la ciudadana: MAGALYS LOURDES CORDERO
6.- Testimonio de los Funcionarios ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT.
7.- Testimonial del DR NELSON BONILLA.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:


1.- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, realizada por el DR. NELSON BONILLA, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS BAEZ.

2.- Acta Policial, de fecha 27 de Mayo del 2000, realizada por el Oficial RANGEL ALEXANDER.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:


1-. Testimonio de la ciudadana: LEIDY JOSEFINA PEROZO QUEVEDO
2.- Testimonio de la ciudadana: JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCON.
3.- Testimonio de la ciudadana: ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCIA.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio Oral y Público, se inició el día jueves dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), y ese primer día de Debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

“En el día de hoy, Jueves dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-114-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 04, ubicada en el primero Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 407 del Código Penal y 278 ejusdem, este último en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, al ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, defensor éste que manifestó haber sido ya debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones como defensor. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA (T1); JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (T2) y RAUL DAVID GARCIA SUAREZ (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusiera, iniciando el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, sucedidos el 27 de mayo de 2000, de la siguiente manera: “Ese día en las Residencias Plaza El Sol, Edificio Araguaney II , ubicado en la carretera Vía la Concepción, Municipio San Francisco, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, varios ciudadanos estaban ingiriendo licor en la planta baja del mencionado edificio, entre ellos se encontraban los ciudadanos HECTOR ABREU, JOSE DIAZ y YONNY ANDRADE, cuando bajó la víctima LUCAS BAEZ, quién exhibía en su cuello una cadena de oro, éste se quedó en el lugar, donde luego se le acerco el adolescente JESUS SOTO (hoy difunto) quién le arrebató la mencionada prenda, entonces JESUS SOTO y LUCAS BAEZ comenzaron a pelear, interviniendo en el altercado HECTOR ABREU, los hermanos LEONARDO ARIECHI (El Osito) y MARCOS ARRIECHI, quienes procedieron a sujetar a LUCAS BAEZ, colocando sus brazos hacia atrás, mientras Jesús Soto lo golpeaba, además este ciudadano luego rompió una botella y con un fragmento de esta cortó en el cuello y en otras parte del tronco a LUCAS BAEZ, la ciudadana MAGALIS CORDERO al ver que estaba golpeando a su hijo JESUS SOTO, le pidió auxilio al imputado Ender Medina, quien se abalanzó sobre Lucas Báez, empuñando una arma blanca (Cuchillo) la cual insertó en el tórax de la víctima, luego los adolescentes antes identificados salieron corriendo al igual que lo hizo el imputado quién pasó corriendo ante la ciudadana LIRIS CASTELLANO, aún con el arma en la mano, cuando huía. Posteriormente, se presentó al sitio una Unidad Policial y con la ayuda de varias personas montaron a LUCAS BAEZ en la patrulla en compañía de la ciudadana LIRIS CASTELLANO, llevaron al herido hasta el Hospital General del Sur, donde posteriormente falleció. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ENDER MEDINA ORTIZ, ya identificado, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 278 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano, quién en vida respondiera el nombre de: Lucas Báez y el Estado Venezolano, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio Público en este acto, Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, y quedará demostrado que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le está imputando el Ministerio Público y que siempre hubo un culpable y fue el menor Jesús Soto, quien fue procesado y luego que murió fue que enfilaron la acusación en contra de mi defendido, así mismo, ratifico en este acto, las testimoniales ofrecidas y nos acogemos a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en ese momento, que lo haría con posterioridad”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién de inmediato informó al ciudadano alguacil, que en la Sala de testigo no se encuentran ningún testigo, informando el Fiscal del Ministerio Público que “Por cuanto no han comparecido en el día de hoy los funcionarios y testigos que tenía previsto para que rindieran sus testimoniales, solicitó se suspenda el juicio y se continué en la fecha más próxima posible”.- A continuación, la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se resolvió suspender el debate para continuarlo en día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2006, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 pm), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo, se ordena Librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando traslado del imputado para la fecha indicada.- Se deja constancia que se suspendió este acto a la 01:35 de la tarde y que se procedió a elaborar la presente acta, así como que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo.

El día lunes Seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), se continuó con la Audiencia del Juicio Oral y Público, y ese segundo día de Debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En fecha 6 de Febrero del año 2006, se dio inicio a la reanulación del Juicio Oral y Público dándose inicio siendo las dos horas con cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), Cuarenta minutos después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-114-04), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 04, ubicada en la segunda planta del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se apertura el pasado Jueves dos (02) de Febrero del presente año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, en este proceso que se sigue en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, este último artículo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, al ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, así mismo, por Participación Ciudadana, los ciudadanos escabinos: LEDYS DIAZ PINEDA (T1), JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (t2) y RAUL GARCIA SUAREZ (s). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Jueves dos (02) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 02-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las dos horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 pm.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Lo haré posteriormente”.- Acto seguido, se procedió a iniciar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: HECTOR MANUEL ABREU CARIDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.266.920 de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en esta ciudad de Maracaibo quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “El día 27 de Mayo, bajo con el Carpintero, pero Lucas bajó después a comprar una caja de cigarro por que el estaba pintando en el piso 7 del edificio. Me encontraba tomando cervezas en la Planta Baja del Edificio Araguaney II, del Conjunto Residencial Plaza El Sol, en frente del negocio de Magalys Cordero, luego llegó Lucas a comprar una Caja de Cigarro, había mucha música, JESUS SOTO y el Osito (Leonardo Arriechi), entonces, vino Jesús le quitó una cadena a Lucas, Lucas vino se soltó y le dio un golpe en la boca a Jesús (Hijo), en ese momento entró Ender Medina, y apuñaleó por el lado del pecho a Lucas, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Diga mes y año que ocurrieron los hechos? Contestó: El 27 de Mayo del 2000, como a las 4:00 de la tarde.-Pregunta: ¿Donde se tomaron las cervezas? Contesto: Bajamos a la casa de la Sra. Magali a tomarnos unas cervezas.- Pregunta: ¿Donde se encontraban ubicados? Contestó: En el frente.- Pregunta: ¿Cuantas cervezas se habían tomado? Contestó: Como 10 cervezas- Pregunta: ¿Le dijo Lucas a que iba a bajar? Contestó: Si, a comprar una caja de cigarrillos.- Pregunta: ¿Usted vio cuando a Lucas le quitaron la cadena? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Usted vio quién se la quitó? Contestó: Si, fue Jesús.- Pregunta: Vio al Señor Ender rondando por allí.- Contestó: No, el llegó de pronto.- Pregunta: ¿Diga usted si observó claramente cuando el señor Ender Medina le da la puñalada a Lucas Báez? Contesto: Si, si lo vi, el señor aquí presente fue quien lo mató, y se fue con el cuchillo en la mano (señalando al hoy acusado).- Pregunta:- ¿Pudo haber sido que usted se haya podido confundir y no haya podido ver que fue Jesús o Ender? Contestó: No, lo vi bien, fue Ender.- Pregunta: ¿Que paso con Jesús? Contesto: Esos volaron, y todo el mundo se fue.- Pregunta: ¿Le vio usted el cuchillo a Ender en las manos? Contestó: Si, lo llevaba.- Pregunta: ¿Puede decir si a Ender Medina lo conocen por algún apodo? Contesto: Lo apodan “El Coriano”.- Pregunta: ¿En que región del cuerpo le metieron la puñalada a la Víctima? Contesto: Debajo de la tetilla.- Pregunta: ¿Características del arma que cargaba Ender Medina? Contestó: La cacha no la vi, pero era un cuchillo puntiagudo.- De mediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes presentas y respuesta: Pregunta: ¿Quién atendía el Negocio de Cerveza? Contestó: La señora Magali, Pregunta: ¿En que momento aparece mi defendido? Contestó: El llegó y le metió la puñalada.- Pregunta: ¿Jesús Soto es hijo de la Señora que vende cerveza? Contestó: Si.- Pregunta: La Sra. Magali Cordero no hizo nada al ver que su hijo estaba atracando al Sr. Lucas? Contestó: No sé, pero yo ví, cuando Ender le metió la puñalada a Lucas.- Pregunta: De donde salió Ender Medina?.- Contestó: No se de donde salió, pero Ender me pasó por un lado.- Pregunta: Su madre Magali, le permitía a Jesús Soto, atracar delante de ella? Contestó: No se, eso se llama pa’ que vos veáis.- Pregunta: Cree que la Sra. Magali tiene algo que ver con Ender Medina? Contesto: No se.- Pregunta: ¿Cuando usted llegó a tomar cervezas, estaba Ender Medina? Contestó: No estaba.- Pregunta: ¿El Menor hijo de Magali pertenecía a la Banda de Ender Medina? Contestó: No se si pertenecía a la banda, pero los Arriechi si.-Terminado el mismo, los ciudadanos escabinos realizaron las siguientes pregunta: Pregunta: el acusado, ¿tenía bigotes, era gordo o flaco en ese momento? Contestó: Así como él anda ahora, igualito.- De seguida el Juez presidente realizó la siguiente pregunta: ¿estaba el señor Lucas dentro del negocio al momento en que ocurrió el hecho? Contestó: Si.- Pregunta: Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire de la sala al testigo y que haga comparecer al siguiente testigo del Ministerio Público la defensa, quién, previo juramento, quedó identificada como: LIRIS ANGELA CASTELLANO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.805.255, quién expuso: “Yo estaba en el apartamento limpiando, se encontraba mi esposo Héctor, mi sobrino Lucas y Luís el Carpintero, Héctor y Luís bajaron, mas adelante mi sobrino bajó a comprar unos cigarrillos, yo bajé porque escuché un ruido que venía de planta baja y como mi familia estaba abajo, bajé y cuando voy bajando la escalera, veo pasar a Ender con un cuchillo, después vi a mi sobrino que tenia la mano en el pecho ensangrentado, salí del edificio a buscar ayuda y me consigo con Poli sur fueron hasta allá y llevamos a mi sobrino al hospital, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, quién manifestó no tener preguntas que realizar al testigo.- De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Para donde vio que iba Ender? Contestó: Iba para adelante - Pregunta: ¿Tuvo usted algún problema con la Sra. Magaly? Contesto: Si, pero no ese día, eso fue una semana antes.- Pregunta: ¿Esa discusión podría generar algún tipo de enemistad? Contestó: No nos hablábamos.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo del Ministerio Público, quién, previo juramento, quedó identificado como: YONNY JOSE ANDRADE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.611.928, quién expuso: “Eso fue como a las 4:00 de la tarde, llegue con mi compadre a tomarme unas cervezas, en ese momento hubo una riña, yo me desaparto un poco, como a los 5 minutos entraron, llegó una persona, y allí fue cuando el que entró, le metió la puñalada en el pecho.- Acto seguido, inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: Diga la distancia aproximada entre el negocio de la Sra Magalys y donde se estaban bebiendo las cervezas? Contestó: Estaba prácticamente cerca como de aquí hasta donde está el alguacil, dentro del negocio- Pregunta: Sabe usted si al señor Lucas lo despojaron de una cadena Contestó: no recuerdo bien, yo lo único que se es que lo apuñalearon.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En que parte del cuerpo le pegaron la puñalada al señor Lucas Báez? Contestó: En el Pecho.- Pregunta: ¿Sabe quién fue? Contestó: Si, (y señaló al acusado).- Terminado el mismo, uno de los escabinos realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Recuerda usted, la vestimenta que tenía el difunto? Contestó: No recuerdo.- Pregunta: ¿Quién le arrebato la cadena a Lucas? Contestó: El señor, (señalando al acusado).- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo del Ministerio Público, quién, previo juramento, quedó identificado como: JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, quién luego de ser juramentado, manifestó: “Yo llegó con mi compadre y amigo, teníamos como 20 minutos a media hora, cuando veo 2 personas que corren hacía dentro y toman a otra por detrás, esa persona cargaba una cadena que brillaba, se la trataron de quitar, luego una salió y entró otra y esa otra persona fue la que le metió la cuchillada, es todo”.- Acto seguido se concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿El señor que le ocasionó la puñalada se encuentra en esta sala? Contestó: Es el señor, que allí, (señalando al acusado y manifestando que lo reconocía porque le falta un pedazo de la oreja izquierda).- Pregunta: ¿Puede asegurar que la persona que señaló es la misma que le metió la puñalada al hoy occiso? Contestó: Si, es la misma, Pregunta: ¿Cuántas cervezas había tomado usted? Contestó: como 2 o 3 cervezas.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Dónde se encontraba Ud. y a que distancia del sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: Estaba como de aquí a la pared que está allá (señalando la pared del Tribunal que se encuentra enfrente a esta Sala 4), Pregunta: ¿Puede Ud. indicar como iban vestidos la víctima y el acusado? Contestó: No, visualicé al difunto y al acusado pero no su vestimenta, el acusado era delgado, pequeño.- Terminado el mismo, los ciudadanos Escabinos realizaron las siguientes preguntas: Pregunta: Que distancia había donde estaba usted, al sitio del suceso: Contestó: Como de aquí hasta la otra pared.- Preguntas: Que otras personas se encontraban en el Local? Contesto: Habían varias personas.- Pregunta: Percibió usted, cuando la persona le metió la puñalada al occiso.- Contestó: Si.- Pregunta: ¿Conoce Ud. a las personas que habitan el edificio donde ocurrieron los hechos? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo fue Ud. contactado para que sirviera de testigo y viniera a declara en este juicio? Contestó: Vi en el periódico el hecho y fui al velorio y me ofrecí voluntariamente. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire de la Sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién previo juramento, quedó identificada como: MAGALYS LOURDES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.787.796, quién luego de ser juramentada, manifestó: “ Todo sucedió por una riña que tuvo mi hijo de 15 años Jesús Soto con el señor Héctor por el caso de una reja, yo tenía un local alquilado donde vendía comida, el señor Héctor cuando bebe, se pone de mal genio y comienza a tener problemas con mi hijo, él se acerca y lo amenaza , él se me viene encima a golpearnos y mi esposo de 65 años fue a defenderme y recibió golpes, mi hijo se metió a defendernos, a mi hijo me lo desfiguraron, le dieron puntapiés, uno de ellos sacó un cuchillo, la riña era entre mi esposo, mi hijo y ellos. Cuando todos estaban dándole golpes a mi hijo, él le pudo quitar el cuchillo y en defensa propia hirió a alguien, yo logré retirar a mi hijo y me encerré, luego salí y busqué un taxi, y mandé a mi hijo para Falcón, siete meses después mi hijo murió en un accidente. Yo estaba cansada de decirle al señor Héctor que me dejara quieto a mi hijo y que no le buscara problema, mi hijo tenía 15 años, mi hijo no era ningún delincuente, el no tuvo ninguna entrada en el Retén ni antecedentes policiales, el señor Héctor me dijo que si quería que dejara eso así, tenía que darle dinero, yo vendí todo y le di el dinero. La familia de este señor me llama y me dicen que el señor lo estaban acusando por un delito, yo no lo vi a él, por ninguna parte, este señor no tiene nada que ver, él no estaba por todo eso, yo fui testigo presencial de todo”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Quién le dijo a usted, que viniera para acá hoy? Contesto: A mi me citaron primero por fiscalía, vine varias veces y diferían el juicio. Yo vine para acá la semana pasada y me dijeron que el juicio era en el día de hoy.- Pregunta: ¿Rindió Ud. declaración por el CICPC? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Dijo Ud. en su declaración por ante el CICPC que fue el acusado quien dio muerte a la víctima? Contestó: No, Pregunta: ¿A recibido Ud. alguna presión para que cambie su declaración inicial? Contestó: No, Pregunta: ¿Tiene Ud. algún parentesco con el ciudadano Ender Medina? Respuesta: No tengo ningún parentesco, él se crió en el mismo bario con nosotros, su padre lo abandonó, siempre estuvimos pendientes de él.- Pregunta: ¿Tiene usted un negocio? Contestó: Tenía, vendía chucherías, comida.- Pregunta: ¿Vendía Cervezas? Contesto: No, en ningún momento, al lado de mi negocio era que vendían cervezas.- Pregunta: El Señor Ender se encontraba en ese sector. Contestó: No se encontraba.- Pregunta: ¿Explique cual es la razón por el cual usted cambió su testimonio rendido ante el CICPC, en fecha en fecha 10 de julio del 2000, cuando dijo que el Señor Ender estuvo presente y fue la persona que apuñalió al hoy occiso? Contestó: No se si lo hice, de haberlo hecho en aquella oportunidad, lo haría por defender a mi hijo. Pregunta.- ¿Diga usted si el señor Lucas, fue atracado para ser despojado de su cadena? Contestó: Eso es mentira, que se trató de un atraco, allí nunca atracaron a nadie, eso fue una riña, fuera del negocio. Pregunta: ¿Puede dar el nombre de la persona que apodan El Osito? Contestó: No lo se.- Pregunta.- ¿Cuando se produjo la riña que hizo usted? Contestó: Yo me encerré en el Apartamento con mi hijo.- Preguntó: Cuando murió su hijo Jesús Soto? Contestó: 13 de Enero del 2002.- Pregunta: Observó al señor Héctor y a José Díaz, en el lugar de los hechos? Contestó: El señor José no estaba allí, el señor Héctor Díaz, si estaba porque el fue el culpable de todo.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Puede decir quién mató al ciudadano Lucas Báez? Contestó: Fue mi hijo Jesús Soto.- Pregunta: ¿Cuanto le entregó al señor Héctor? Contestó: vendí mi apartamento y le di el dinero, Pregunta: ¿Llegó usted a realizar algún convenio por la Ley Guajira? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Cuanto pagó? Contestó: 3 millones de bolívares.- Terminado el mismo, los Escabinos realizaron las siguientes Preguntas: Si usted tenía algún problema porque no se trasladó a la Fiscalia para colocar la denuncia? Contestó: Porque tenía temor de presentarlo ante una fiscalía no vaya ser que lo fueran a dejar preso.- Pregunta: ¿Quién tenía el cuchillo? Contestó: Mi hijo lo tenía en la mano y vi lo que hizo con él.- Pregunta: ¿Conoce a los Hermanos Arriechi? Contestó: No se quienes son.- Pregunta: ¿Entre quienes fue la Riña? Contestó: Entre el Sr. Héctor, el señor Lucas, el Carpintero y un hermano del Señor Lucas.- Pregunta: ¿En que consistía su negocio? Contestó: Eso es un Apartamento, es algo pequeño, que tenía el condominio sin uso y me lo arrendaron el local donde yo trabajaba.- Pregunta: ¿Que espacio ocupaba su local? Contestó: Abarca el cuadro, es un local pequeño.- Pregunta: ¿Con quién era la Riña? Contestó: Con el señor Héctor y mi hijo.- Pregunta: ¿Cuando comenzó a ser señalado el acusado como autor del homicidio? Contestó: Eso fue después de la muerte de mi hijo.- Pregunta: ¿Es cierto o falso que usted mencionó en una declaración en el CICPC al señor Ender Medina, como la persona que le dio muerte al señor Lucas? Contestó: Que yo me acuerde no.- Pregunta: ¿presenció Ud. cuando su hijo le dio muerte al señor Lucas? Contestó: Si lo presencie.- Pregunta: ¿Dentro del local suyo, entró el señor Lucas? Contestó: En mi local no, eso ocurrió fue frente a mi local.- Pregunta: ¿Por qué no alegó Ud. desde el comienzo una legítima defensa a favor de su hijo? Contestó: por la tribulación del momento. –Terminado el mismo, se ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala a la testigo y, no habiendo comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos por las partes, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta sala, el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, acuerda, de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2 suspender el presente debate, y se fija la continuación para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, A LAS 11:00 de la mañana, quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, comprometiéndose a presentar ese día, todos los testigos que faltan por declarar. Se deja constancia que ambas partes consideraron procedente el que los testigos pudieran hacer señalamientos en relación con el acusado, lo que en modo alguno constituye un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que debe de realizarse cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, sin violarle derecho alguno al acusado. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite, para que el acusado sea trasladado en la fecha y hora indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las 5:00 de la tarde, procediéndose a redactar la presente acta, lo que culminó a las 8 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal continuó el Juicio Oral y Público el día Viernes Diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), y ese tercer día de Debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, Viernes diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-114-04), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 04, ubicada en la segunda planta del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se inició el pasado Jueves dos (02) de Febrero del presente año y se continuó el lunes seis (6) del mismo mes y año. En consecuencia, se informó que se iba a proceder continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio, que se sigue en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, este último artículo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, por ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, así mismo, por Participación Ciudadana, los ciudadanos escabinos: LEDYS DIAZ PINEDA (T1), JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (t2) y RAUL GARCIA SUAREZ (s). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día lunes seis (6) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes a ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a dicha Acta, en señal de total conformidad. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 06-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las once horas con cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), el Juez Presidente reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P., explicándole de nuevo al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Ahora no, prefiero hacerlo luego”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.867.407, de Profesión u oficio Funcionario Policial, Oficial Nº 167 de Poli sur, residenciado en esta ciudad de Maracaibo quien luego de ser juramentado e identificado, el Ministerio Público le colocó de manifiesto el acta suscrita por él, la cual reconoció tanto en su contenido como en su firma, y de seguidas rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje en horas de la tarde, me llamó la atención la multitud, habían algunas personas que me hacían señas, me acerqué y me informaron que alguien estaba apuñaleado, fui hasta el sitio y de seguida lo monté en la parte trasera de la unidad y junto con una señora, que creo que era familiar, lo trasladamos al Hospital General del Sur, es todo”.- Acto seguido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, manifestando no tener preguntas que realizar al funcionario. De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Se encontraba patrullando solo la unidad? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Puede decir la fecha y hora que sucedieron los hechos? Contestó: No recuerdo con exactitud.- Pregunta: ¿Se hizo cargo de la investigación? Contestó: No, otros funcionarios.- Terminado el mismo, los ciudadanos escabinos realizaron las siguientes Preguntas: ¿Usted regresó al sitio del suceso? Contestó: No; el juez Presidente realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿El ciudadano que montó en la patrulla, iba consciente?, Contestó: No recuerdo.- Pregunta: ¿Usted le escuchó a la señora que acompañaba al herido, quién lo había lesionado? Contestó: No.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer al siguiente testigo. En ese momento, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra e informó al Tribunal que no habían comparecido los otros testigos que estaba previsto que rindieran testimonio en el día de hoy, por lo cual, solicitó la suspensión del Juicio, acto seguido, la defensa intervino manifestando que no tenía objeción alguna al respecto. En consecuencia, no habiendo comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos por las partes, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta Sala, el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, acuerda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), suspender el presente debate, y se fija la continuación del mismo para el día MARTES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, comprometiéndose a presentar ese día, todos los testigos que faltan por declarar, de manera que se pueda concluir este Juicio en esa fecha. Se deja constancia que ambas partes ratificaron que consideran absolutamente procedente el que los testigos puedan hacer señalamientos en relación con el acusado, que, además, la mayoría de los testigos conocen, ya que son vecinos del mismo sector, y consideran que dichos señalamientos en modo alguno constituyen un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que es algo muy distinto y que debe de ser realizado cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan generalmente en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, lo cual, según ellos mismos manifestaron no le viola derecho o garantía alguna al acusado. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite, para que el acusado sea trasladado en la fecha y hora indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las 11:45 de la mañana, procediéndose a redactar la presente Acta, culminándose se redacción a las 12:00 del mediodía (12:30 m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha martes Catorce de Febrero de 2006, se prosiguió con el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado ENDER MEDINA, y ese cuarto día de Debate se desarrolló, tal y como quedó asentado en el acta de debate, de la siguiente manera:

En el día de hoy, Martes catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), dos horas después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-114-04), para la total comparecencia de las partes, se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 4, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se inició el pasado Jueves dos (02) de Febrero del presente año, y se continuó los días lunes seis (6) y viernes diez (10) del mismo mes y año. En consecuencia, se informó que se iba a proceder continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio, que se sigue en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, éste último artículo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, por ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, así mismo, por Participación Ciudadana, los ciudadanos escabinos: LEDYS DIAZ PINEDA (T1), JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (T2) y RAUL GARCIA SUAREZ (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día viernes diez (10) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes a ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a dicha Acta, en señal de total conformidad. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 10-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), el Juez Presidente reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del C.O.P.P., explicándole de nuevo al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “En este momento no, prefiero hacerlo posteriormente”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, pero el Fiscal solicitó la palabra y manifestó lo siguiente: “no presento a ningún testigo en este acto por cuanto no comparecieron”. Acto seguido el Juez solicita a la defensa informe quienes de sus testigos comparecieron en el día de hoy. Seguidamente la defensa informa que comparecieron tres (03) testigos, de nombres Leydy Perozo de Quevedo, Jakelins Perozo y Rossangel Lin Quevedo. Seguidamente, este Tribunal procede a realizar la recepción de los testigos de la defensa, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la defensa en el día de hoy, quién, previo juramento, quedó identificado como: LEIDY JOSEFINA PEROZO QUEVEDO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.960.096 , de Profesión u oficio Maestra de Preescolar, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, quien rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vivo en San Francisco en el Barrio San Ramón, sector Valle Encantado, ese día estábamos viendo Tardes Felices, ya habían terminado las novelas como a las 4:00 de la tarde, y en eso se oyó que la gente gritaba que en Plaza El Sol habían problemas, salimos todos corriendo para averiguar y en el grupo venía ese señor, (señalando al acusado Ender Medina) y llegamos al sitio, como a una cuadra, íbamos gritando, llegamos al sitio y vimos a una señora tirada en el piso y a un señor que los estaban golpeando; el señor (señalando al acusado Ender Medina) me dijo que me ayudaba y me quito a mi bebe, es todo” Concediéndosele de inmediato, la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Cuándo llegaron al lugar diga si ya se había cometido el hecho? Contestó:”Cuando llegamos ya el muerto estaba en el suelo”. Pregunta: ¿Son constantes los problemas por allí? Contestó: Si por ahí siempre son constantes los problemas. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas, dejando constancia de las siguientes: Pregunta: ¿Usted llegó a ver al occiso vivo? Contestó: Cuando yo llegue ya el señor estaba muerto.- Pregunta: ¿Puede usted indicarnos como estaba vestido el muerto? Contestó: No lo vi como estaba vestido.- Pregunta: ¿Quién le pidió que viniera? Contesto: “La ex esposa del acusado para ayudar a su esposo, para que la ayudara a que le pasara a sus hijos.- Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas, dejando constancia de las siguientes: Pregunta: ¿Usted vio al acusado con algún cuchillo en la mano? Contestó: No, yo no lo ví con ningún cuchillo en la mano.- Pregunta: ¿Usted vio que la victima estaba muerto? Contestó: “No, estaba vivo, yo escuche que se lo llevaron vivo.- Pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la esposa de Ender Medina? Contesto: Diez años conociendo a la ex esposa de Ender. Pregunta: ¿Por qué le dio el bebé a Ender? Contesto: Cuando salimos para ir más rápido, por que yo estaba en muletas, por que tenia un yeso en la pierna, mi hermana era muy gorda y no podía caminar mas rápido, y mi hija estaba embarazada, por eso se lo entregue, y él lo llevaba a caballito.- Pregunta: ¿Considera que Héctor Abreu tiene responsabilidad en la muerte de su hermano? Contesto: Si.- Pregunta: ¿Por qué considera eso? Contesto: Porque cuando el policía agarra a mi hermano, que era un adolescente, le consiguió droga en la Biblia que él llevaba, y era Héctor el que vendía la droga por que tenia una bandita de adolescentes que las vendía, yo odio a Héctor Abreu.- Terminada la declaración de la testigo, se le ordena al ciudadano Alguacil que haga comparecer al segundo testigo de la defensa en el día de hoy, quién, previo juramento, quedó identificado como: JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.729.652 , de Profesión u oficio comerciante, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, quien rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Fue en fecha 27 de mayo de 2001, yo estaba visitando a mi hermana cuando de pronto escuchamos de la bulla de la calle, que había una matazón en la plaza el Sol, nosotras fuimos y junto con nosotros fue el señor Ender José Medina, es todo”.- Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A qué distancia queda Valle Encantado y tiempo del lugar de los hechos?. Respondió: A una cuadra entre cinco a diez minutos. Pregunta: ¿Qué información recogió usted allá?. Respondió: Que hubo una riña que fue ocasionada por guajiros porque estaban bebidos. Pregunta: ¿Quién participó en esa riña?. Respuesta: Fueron unos guajiros que se estaban agarrando con un menor. Pregunta: ¿Usted dice que el señor Ender Medina no se encontraba allá? Respuesta: No, porque el iba con mi grupo. Pregunta: ¿Hubo alguna discusión?. Respuesta: No hubo. Pregunta: ¿Qué cantidad de personas se encontraban en ese grupo?. Respondió: Ocho a nueve personas. Seguidamente el Representante Fiscal procedió a interrogar a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué vinculo tiene usted con la señora Leidy Perozo?. Respondió: Soy hermana. ¿A qué distancia vive usted de la señora Leidy Perozo?. Respuesta: Yo vivo en la Cañada de Urdaneta. Pregunta: ¿Quién le dijo que viniera para acá?. Respuesta: La que fue su esposa. Pregunta: ¿Se presentó usted a la Fiscalía 4° del Ministerio Público alguna vez?. Respondió: No, pero fui citada catorce veces por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la Testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Vio al señor Ender Medina con un cuchillo o algo en la mano?. Respondió: No lo vi. porque el iba con nosotros. Pregunta: ¿Puede constatar si el señor Lucas estaba vivo o muerto?. Respondió: El estaba vivo porque eso nos dijeron. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la Señora de Ender Medina?. Respondió: Diez años. Pregunta: ¿Usted hizo un comentario en que su hermana le dio al bebe, cuantos años tenía el niño y porqué se lo dio?. Respondió: Tenía un año, pero no lo recuerdo. Pregunta: ¿Quiénes le informaron a ustedes de lo que había ocurrido?. Respuesta: la bulla en el barrio y salieron a averiguar y esas personas que hacían la bulla estaban afuera. Pregunta: ¿Ustedes le informaron al acusado lo que había sucedido en la plaza?. Respondió: Sí, nosotros le informamos”.Terminada la declaración de la segunda testigo, se le orden al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer a la tercer testigo de la defensa en el día de hoy, quién, previo juramento, quedó identificada como: ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.318.654, de Profesión u oficio estudiante, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, quien rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “El hecho fue el 27 de mayo de 2001, yo estaba en el Barrio San Ramón, sector Valle encantado, yo llevaba a mi bebé en brazos y el ciudadano (señalando al acusado) me lo quitó, porque estaba recién parida, para poder correr”. Se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En donde se encontraba Ud.? Contestó: En casa de mi mamá, Leidis Perozo Quevedo, en San Francisco, Barrio San Ramón, Calle 4 N° 20-26. Pregunta: ¿Dónde ocurrió el hecho? Contestó: en Plaza del Sol, edificio Araguaney II, Pregunta: ¿Dónde se encintraba el señor Ender Medina? Contestó: en casa de sus hijos, en el frente de su casa, a una calle de la casa de mi mamá, Pregunta: ¿Quiénes salieron a averiguar? Contestó: Todos, Pregunta: ¿por qué copudo correr? Contestó: porque estaba recién parida, Pregunta: ¿Quiénes participaron en el hecho? Contestó: No sé, Pregunta: ¿Quiénes la acompañaron al sitio y diga si el acusado ya estaba allí? Contestó: él no estaba allá, el fue con nosotros, Pregunta: ¿Vivía el señor Ender Medina con su señora esposa? Contestó: No. Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué estaban haciendo ese día sábado? Contestó: viendo sábado sensacional a las 4 de la tarde, Pregunta: ¿Quién animaba Sábado Sensacional en esa fecha, ese sábado? Contestó: Gilberto Correa, en el canal cuatro, Pregunta: ¿por qué el acusado le quitó a Ud, su hija? Contestó: él no me la quitó, yo se la entregué para ir mejor, Pregunta: ¿Cómo se fueron Uds. al sitio, en carro, en taxi, caminando? Contestó: Nos fuimos a pié, Pregunta: ¿Cómo se enteró el señor Ender de los acontecimientos?, Contestó: Porque nosotros nos pusimos a gritar en su casa. Pregunta: ¿Cómo vieron llegar al señor Ender y a que hora llegó a su casa? Contestó: Lo vimos llegar con una compra a las 2 de la tarde, llegó a las 4 cuando fuimos juntos a ver lo que ocurrió. Pregunta: ¿estaba el señor Ender en el lugar de los hechos? Contestó: No estaba, él fue con nosotros. Pregunta: ¿Cuándo Ud. Vio al señor Lucas en el suelo? Contestó: Nada, me quedé impactada. Acto seguido, el Tribunal le formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué edad tenía el hijo de su mamá, su hermano, en ese momento? Contestó: 2 años, Pregunta: ¿Cuántos niños estaban allí en ese momento? Contestó: dos, mi hermano y mi hija, Pregunta: ¿A quien le entregaron los niños? Contestó: No se, Pregunta: ¿En que fecha nació su hija? Contestó: el 15 de noviembre del 2001, Pregunta: ¿Está Ud absolutamente segura de que su hija nació el día 15 de noviembre del año 2001, Contestó: Si, estoy segura, Pregunta: ¿Diga Ud. La fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: El 27 de mayo de 2001, Pregunta: ¿Está Ud. absolutamente segura de que el hecho ocurrió el 27 de mayo de 2001? Contestó: Sí, estoy segura, Pregunta: ¿Cómo explica Ud. que afirme que su hija nació el 15 de noviembre de 2001 y tenía un mes de nacida cuando ocurrieron los hechos, y también asegure que estaba con Ud. el 27 de mayo de 2001, seis meses antes de la fecha que según Ud. ella nació?, Contestó: no se explicarlo, no recuerdo la fecha. Pregunta: ¿Recuerda Ud. si su mamá tenía algún impedimento físico para ese momento, un yeso, unas muletas? Contesto: No, Pregunta: ¿Recuerda Ud. como cargó el acusado a su hija que supuestamente tenía un mes de nacida? Contestó: normal, como a cualquier bebé, la abrazó contra su pecho, Pregunta: ¿No la cargo de caballito, sobre sus hombros?, Contestó: Claro que no, la hubiera quebrado, era una bebé. Finalizada la declaración de la testigo, y en vista de que no hay más testigos para el día de hoy, este Tribunal resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se resolvió suspender el debate para continuarlo en día LUNES (20) DE FEBRERO DE 2006, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo, se ordena Librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando traslado del imputado para la fecha indicada.- Se deja constancia que se terminó de levantar esta acta siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), así como que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día lunes Veinte (20) de Febrero del año dos mil seis (2006), se continuó con la Audiencia del Juicio Oral y Público, y ese quinto día de Debate se desarrolló, tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), una hora después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-114-04), para lograr la total comparecencia de las partes, se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 4, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se inició el Jueves dos (02) de Febrero del presente año, se continuó el lunes seis (6), el viernes diez (10) y el martes 14 del mismo mes y año. En consecuencia, se informó a los presentes que se iba a proceder continuar con la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, que se sigue en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, este último artículo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, por ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, así mismo, por Participación Ciudadana, los ciudadanos escabinos: LEDYS DIAZ PINEDA (T1), JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (T2) y RAUL GARCIA SUAREZ (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día martes catorce (14) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes a ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a dicha Acta, en señal de total conformidad. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 14-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), el Juez Presidente reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del C.O.P.P., explicándole de nuevo al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “No voy a declarar en este momento, prefiero hacerlo después”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “no presento al médico forense en este acto por cuanto hablé telefónicamente con él y se encuentra actualmente en Caracas haciendo diligencias en relación a su jubilación, pido al Tribunal que suspendamos el juicio para continuarlo mañana, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó no tener objeción alguna al respecto En vista de que no hay más testigos para el día de hoy, este Tribunal resuelve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se resolvió suspender el debate para continuarlo en día MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2006, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo, se ordena Librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando traslado del imputado para la fecha indicada.- Se deja constancia que se terminó de levantar esta acta siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y que se procedió a elaborar la presente acta, así como que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Las partes igualmente manifestaron, que con la realización de este acto se interrumpió el plazo de los diez días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vuelve a empezar a correr de nuevo a partir del día de mañana, en el caso de que no se reanude el juicio. Es todo.

El día Martes Veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), se continuó con la Audiencia del Juicio Oral y Público, y ese sexto día de Debate se desarrolló, tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), fecha y hora previamente fijadas por este Tribunal para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-114-04), para lograr la total comparecencia de las partes, se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 4, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se inició el Jueves dos (02) de Febrero del presente año, y se ha continuado los días lunes seis (6), viernes diez (10), martes 14 y lunes 20 del este mes y año. En consecuencia, se informó a los presentes que se iba a proceder continuar con la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, que se sigue en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, éste último artículo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, la ciudadana MARILIN CASTELLANO, como víctima, por ser hermana del occiso, el acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, ALBERTO CARDENAS, así mismo, por Participación Ciudadana, los ciudadanos escabinos: LEDYS DIAZ PINEDA (T1), JUAN GREGORIO AÑEZ MORENO (T2) y RAUL GARCIA SUAREZ (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día lunes veinte (20) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes a ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a dicha Acta, en señal de total conformidad. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 20-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo la tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), el Juez Presidente reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado, a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del C.O.P.P., explicándole de nuevo al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “No voy a declarar en este momento, prefiero hacerlo después”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién quedó identificado de la siguiente manera: NELSON JOSÉ BONILLA VINCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No .V-2.625.911, de 57 años de edad, Medico Forense Patólogo, casado, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de ser juramentado e identificado, se le puso de manifiesto la Necropsia levantada al cadáver del hoy occiso, manifestando que la recocía en su contenido y firma, pasando a rendir testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “el cadáver del hoy occiso presento rigidez, instalada en livideces dorsales al momento de la necropsia, con tatuaje en región deltoidea izquierda, se observo herida cortante de cuatro centímetros en legión del maxilar, inferior lado izquierdo, herida punzo cortante de tres centímetros en tercer espacio intercostal derecha con línea clavicular, herida punzo cortante de tres centímetros en sexto espacio intercostal derecho con línea media clavicular y herida punzo cortante de dos punto cinco centímetros en línea axilar anterior con octavo arco costal derecho. Hilos de sutura en región de subclavia, presentando hematomas, causa de la muerte anemia aguda por lesiones viscerales por arma blanca” presento hematomas anteriores a la muerte, es todo”..Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo, manifestando “que no ejercería su derecho al interrogatorio”, es todo., Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Alberto Cárdenas, para que interrogue al experto, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿nos podría dar una explicación mas amplia de la necropsia legal? Contestó: el cadáver presento herida cortante de cuatro centímetros en región del maxilar, inferior lado izquierdo, herida punzo cortante de tres centímetros en tercer espacio intercostal derecha con línea clavicular, herida punzo cortante de tres centímetros en sexto espacio intercostal derecho con línea media clavicular y herida punzo cortante de dos punto cinco centímetros en línea axilar anterior con octavo arco costal derecho”. Pregunto ¿las heridas que presento el cuerpo son diferentes unas de otras? Contestó: si, una sola fue la que causa la muerte”. Pregunta: ¿la presencia de las heridas producidas al cadáver presume que hubo riña? Contestó: no se determina. Pregunta ¿usted cree que fueron varias persona o una sola pudo haber producido las heridas? Contesto: no puedo informar si cuantas personas fueron, solo cual fue la herida mortal”. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al experto, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cual fue la herida mortal? Contestó: la del corazón. El Tribunal, visto que han sido evacuados todos los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales. De inmediato se le preguntó nuevamente al acusado si deseaba exponer algo, manifestando que no, sin embargo, se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados. se procedió de inmediato a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin que la defensa hiciera objeción alguna con ninguna de las pruebas documentales. Terminada la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “Solicito que sea declarado culpable el acusado y que se le imponga la pena establecida en el articulo 405, antes 407 del Código Penal, que establece una pena de 12 a 18 años de presidio, así mismo, por ser la Fiscalia un organismo que actúa de buena fe, y no habiendo podido demostrar el delito de porte ilícito de arma blanca, solo el homicidio intencional es que solicita que el hoy acusado en relación al delito de porte ilícito de arma blanca sea absuelto y culpado por el delito de homicidio intencional, Finalmente considero que se debe iniciar una investigación en contra de las ciudadanas LEIDY JOSEFINA PEROZO QUEVEDO, JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA Y MAGALYS LOURDES CORDERO, testigos de la defensa, por el presunto sometimiento del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor, concediéndosele el mismo tiempo de veinte minutos para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: entre otras cosas “acertadamente el Fiscal del Ministerio Publico, en el presente caso no pudo demostrar que mi defendido sea el responsable del delito que se le acusa, en el presente caso se debe tomar el principio de presunción de inocencia, establecido en el la constitución, en código orgánico procesal penal y en la leyes, los testigos no demostraron que mi defendido sea culpable, la espera del medico forense fue fructífera, porque el manifestó, que las heridas son punzo penetrante y punzo cortante, determinándose entonces que el homicidio es en riña, la Fiscalia esta solicitando una pena de que llevada a la mitad son 15 años, los detalles sean acreditados o no, no fueron suficientes, el Fiscal no pudo demostrar el delito de homicidio intencional, solicito en aras de la buena administración de Justicia que es muy bella y hermosa se cumpla acá, porque no hay indicios de culpabilidad solo unas declaraciones, que no pueden condenar a una persona, se le debe dar una oportunidad, es todo”. Finalizadas las conclusiones, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, quien reitero lo antes expuesto. De inmediato se le concedió la palabra al Abogado Defensor, para que a su vez ejerza su derecho a réplica, otorgándosele igualmente diez minutos para hacerlo, quien también reitero lo expuesto. En vista de que se encuentra presente la víctima, ciudadana MARILIN CASTELLANO, se le concede la palabra para que exponga lo que a bien tenga que decir, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “quiero decirles que para mi esto es muy difícil el estar en esta sala, la tristeza el dolor, el vació que siento, me arruga el corazón, mi hermano era mi apoyo, el era una persona honesta, honrada, trabajador, el desde muy joven tomo la responsabilidad de una familia mi familia, es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente le preguntó al Acusado si tenia algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que ahora sí, por lo cual se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el acusado expuso lo siguiente: “en esto preso tengo dos años, yo jugaba detrás de la sede de Poli sur, yo no estaba huyendo, yo nunca me fui de Maracaibo, si yo hubiera estado huyendo no jugara detrás de Poli sur, perdí mi trabajo por estar dos años preso, yo tengo hijos grandes, yo tengo 39 años, yo no soy un muchacho, yo trabajo en la petrolera si hubiera estado solicitado no entro allí, yo aquí no tengo familia solo mi hermano y mi tía, “señalando a dos personas del publico”, es todo”, culminando su exposición a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.). Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al acusado, quien no ejerció su derecho a interrogar, se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Alberto Cárdenas, para que interrogue al acusado, no ejerciendo su derecho de interrogatorio. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al acusado.-, culminando a las 4:45 p.m. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las cinco.(5:00p.m) de la tarde y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cinco de la tarde (5:05 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 6 de la tarde. Seguidamente, siendo las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 4, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano: ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 9 de Agosto del 1967 titular de la Cédula de Identidad N° 10.701.089, hijo de LUISA ORTIZ y de ELISAUL MEDINA, residenciado en la calle 7, SAN RAMÓN, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por ser el autor material del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, actual artículo 405, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por el delito de Homicidio Intencional, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día21 de marzo de 2016, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año y once meses); En relación al planteamiento del Ministerio Público, este Tribunal insta a dicho organismo que inicie una investigación en contra de las ciudadanas, LEIDY JOSEFINA PEROZO QUEVEDO, JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA Y MAGALYS LOURDES CORDERO, por el presunto comedimiento del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente. El ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a doce (12) años de presidio. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose más incidencias. Siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Como se evidencia de las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciada la Comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la Reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO, Lo cual fue comprobado con las declaraciones de los Siete (07) testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, quienes rindieron sus testimoniales, quedando plenamente comprobada la autoría, participación y culpabilidad del acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

En el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y tanto el Ministerio Público como la Defensa presentaron a los expertos, funcionarios y demás testigos que intervinieron en forma directa o indirecta en los hechos investigados, en el siguiente orden:

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

-La declaración rendida por el ciudadano HECTOR MANUEL ABREU CARIDAD, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “El día 27 de Mayo, bajo con el Carpintero, pero Lucas bajó después a comprar una caja de cigarro por que el estaba pintando en el piso 7 del edificio. Me encontraba tomando cervezas en la Planta Baja del Edificio Araguaney II, del Conjunto Residencial Plaza El Sol, en frente del negocio de Magalys Cordero, luego llegó Lucas a comprar una Caja de Cigarro, había mucha música, JESUS SOTO y el Osito (Leonardo Arriechi), entonces, vino Jesús le quitó una cadena a Lucas, Lucas vino se soltó y le dio un golpe en la boca a Jesús (Hijo), en ese momento entró Ender Medina, y apuñaleó por el lado del pecho a Lucas, es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿ Diga mes y año que ocurrieron los hechos? Contestó: El 27 de Mayo del 2000, como a las 4:00 de la tarde.-Pregunta: ¿Donde se tomaron las cervezas? Contesto: Bajamos a la casa de la Sra. Magali a tomarnos unas cervezas.- Pregunta: ¿Donde se encontraban ubicados? Contestó: En el frente.- Pregunta: ¿Cuantas cervezas se habían tomado? Contestó: Como 10 cervezas- Pregunta: ¿Le dijo Lucas a que iba a bajar? Contestó: Si, a comprar una caja de cigarrillos.- Pregunta: ¿Usted vio cuando a Lucas le quitaron la cadena? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Usted vio quién se la quitó? Contestó: Si, fue Jesús.- Pregunta: Vio al Señor Ender rondando por allí.- Contestó: No, el llegó de pronto.- Pregunta: ¿Diga usted si observó claramente cuando el señor Ender Medina le da la puñalada a Lucas Báez? Contesto: Si, si lo vi, el señor aquí presente fue quien lo mató, y se fue con el cuchillo en la mano (señalando al hoy acusado).- Pregunta:- ¿Pudo haber sido que usted se haya podido confundir y no haya podido ver que fue Jesús o Ender? Contestó: No, lo vi bien, fue Ender.- Pregunta: ¿Que paso con Jesús? Contesto: Esos volaron, y todo el mundo se fue.- Pregunta: ¿Le vio usted el cuchillo a Ender en las manos? Contestó: Si, lo llevaba.- Pregunta: ¿Puede decir si a Ender Medina lo conocen por algún apodo? Contesto: Lo apodan “El Coriano”.- Pregunta: ¿En que región del cuerpo le metieron la puñalada a la Víctima? Contesto: Debajo de la tetilla.- Pregunta: ¿Características del arma que cargaba Ender Medina? Contestó: La cacha no la vi, pero era un cuchillo puntiagudo. ¿Quién atendía el Negocio de Cerveza? Contestó: La señora Magali, Pregunta: ¿En que momento aparece mi defendido? Contestó: El llegó y le metió la puñalada.- Pregunta: ¿Jesús Soto es hijo de la Señora que vende cerveza? Contestó: Si.- Pregunta: La Sra. Magali Cordero no hizo nada al ver que su hijo estaba atracando al Sr. Lucas? Contestó: No sé, pero yo ví, cuando Ender le metió la puñalada a Lucas.- Pregunta: De donde salió Ender Medina?.- Contestó: No se de donde salió, pero Ender me pasó por un lado.- Pregunta: Su madre Magali, le permitía a Jesús Soto, atracar delante de ella? Contestó: No se, eso se llama pa’ que vos veáis.- Pregunta: Cree que la Sra. Magali tiene algo que ver con Ender Medina? Contesto: No se.- Pregunta: ¿Cuando usted llegó a tomar cervezas, estaba Ender Medina? Contestó: No estaba.- Pregunta: ¿El Menor hijo de Magali pertenecía a la Banda de Ender Medina? Contestó: No se si pertenecía a la banda, pero los Arriechi si.-Terminado el mismo, los ciudadanos escabinos realizaron las siguientes pregunta: Pregunta: el acusado, ¿tenía bigotes, era gordo o flaco en ese momento? Contestó: Así como él anda ahora, igualito.- De seguida el Juez presidente realizó la siguiente pregunta: ¿estaba el señor Lucas dentro del negocio al momento en que ocurrió el hecho? Contestó: Si.--

El Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra del acusado, por cuanto el testigo presencio los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo del 2000, al manifestar “…entró Ender Medina, y apuñaleó por el lado del pecho a Lucas, es todo.…” ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil.

- La Declaración rendida por la ciudadana LIRIS ANGELA CASTELLANO DE ABREU, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo estaba en el apartamento limpiando, se encontraba mi esposo Héctor, mi sobrino Lucas y Luís el Carpintero, Héctor y Luís bajaron, mas adelante mi sobrino bajó a comprar unos cigarrillos, yo bajé porque escuché un ruido que venía de planta baja y como mi familia estaba abajo, bajé y cuando voy bajando la escalera, veo pasar a Ender con un cuchillo, después vi a mi sobrino que tenia la mano en el pecho ensangretao, salí del edificio a buscar ayuda y me consigo con Poli sur fueron hasta allá y llevamos a mi sobrino al hospital, es todo". Asimismo la testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Para donde vio que iba Ender? Contestó: Iba para adelante - Pregunta: ¿Tuvo usted algún problema con la Sra. Magaly? Contesto: Si, pero no ese día, eso fue una semana antes.- Pregunta: ¿Esa discusión podría generar algún tipo de enemistad? Contestó: No nos hablábamos.


Este Tribunal aprecia la declaración realizada por la testigo por ser éste un testigo presencial, como plena prueba de los hechos ocurridos ese día, tal y como lo señala el Ministerio Público en su acusación, considerando que ésta declaración no es contradictoria y es verosímil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio a la declaración rendida por la misma.

- La declaración rendida por el Ciudadano: YONNY JOSE ANDRADE GUANIPA, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Eso fue como a las 4:00 de la tarde, llegue con mi compadre a tomarme unas cervezas, en ese momento hubo una riña, yo me desaparto un poco, como a los 5 minutos entraron, llegó una persona, y allí fue cuando el que entró, le metió la puñalada en el pecho.-es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: Diga la distancia aproximada entre el negocio de la Sra. Magalys y donde se estaban bebiendo las cervezas? Contestó: Estaba prácticamente cerca como de aquí hasta donde está el alguacil, dentro del negocio- Pregunta: Sabe usted si al señor Lucas lo despojaron de una cadena Contestó: no recuerdo bien, yo lo único que se es que lo apuñalearon.-¿En que parte del cuerpo le pegaron la puñalada al señor Lucas Báez? Contestó: En el Pecho.- Pregunta: ¿Sabe quién fue? Contestó: Si, (y señaló al acusado).- ¿Recuerda usted, la vestimenta que tenía el difunto? Contestó: No recuerdo.- Pregunta: ¿Quién le arrebato la cadena a Lucas? Contestó: El señor, (señalando al acusado)-

Este Tribunal aprecia esta declaración del Testigo por ser presencial, como plena prueba de que el acusado fue la persona que apuñalo al hoy occiso LUCAS BAEZ, ya que este testigo, cuando fue interrogado por la defensa sobre quien había apuñaleado a LUCAS BAEZ, respondió sin vacilación alguna “Sí (y señaló al acusado)”.

Durante el Debate, las partes acordaron y estipularon textualmente lo siguiente: “Se deja constancia que ambas partes ratificaron que consideran absolutamente procedente el que los testigos puedan hacer señalamientos en relación con el acusado, que, además, la mayoría de los testigos conocen, ya que son vecinos del mismo sector, y consideran que dichos señalamientos en modo alguno constituyen un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que es algo muy distinto y que debe de ser realizado cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan generalmente en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, lo cual, según ellos mismos manifestaron no le viola derecho o garantía alguna al acusado.”

- La Declaración rendida por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, quien manifestó, que: “Yo llegué con mi compadre y amigo, teníamos como 20 minutos a media hora, cuando veo 2 personas que corren hacía dentro y toman a otra por detrás, esa persona cargaba una cadena que brillaba, se la trataron de quitar, luego una salió y entró otra y esa otra persona fue la que le metió la cuchillada, es todo”.- Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿El señor que le ocasionó la puñalada se encuentra en esta sala? Contestó: Es el señor, que allí, (señalando al acusado y manifestando que lo reconocía porque le falta un pedazo de la oreja izquierda).- ¿Puede asegurar que la persona que señaló es la misma que le metió la puñalada al hoy occiso? Contestó: Si, es la misma, ¿Cuántas cervezas había tomado usted? Contestó: como 2 o 3 cervezas.- ¿Dónde se encontraba Ud. y a que distancia del sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: Estaba como de aquí a la pared que está allá (señalando la pared del Tribunal que se encuentra enfrente a esta Sala 4), ¿Puede Ud. indicar como iban vestidos la víctima y el acusado? Contestó: No, visualicé al difunto y al acusado pero no su vestimenta, el acusado era delgado, pequeño.- ¿Que distancia había donde estaba usted, al sitio del suceso?: Como de aquí hasta la otra pared.- ¿Que otras personas se encontraban en el Local? Contesto: Habían varias personas.- ¿Percibió usted, cuando la persona le metió la puñalada al occiso?.- Contestó: Si.- ¿Conoce Ud. a las personas que habitan el edificio donde ocurrieron los hechos? No. ¿Cómo fue Ud. contactado para que sirviera de testigo y viniera a declara en este juicio? vi en el periódico el hecho y fui al velorio y me ofrecí voluntariamente.

Este Tribunal aprecia esta declaración del Testigo por ser presencial, como plena prueba de que el acusado fue la persona que apuñaló al hoy occiso LUCAS BAEZ, ya que este testigo, cuando el Ministerio Público le preguntó si el que había a la víctima se encontraba en la sala, respondió: “es el señor, que (está) allí, señalando al acusado y manifestado que lo reconocía porque le falta un pedazo de la oreja izquierda)”. Ratificando luego, cuando se le preguntó si estaba seguro que fue el acusado quien apuñaló a la víctima respondió: “Si, es el mismo”.

Durante el Debate, las partes acordaron y estipularon textualmente lo siguiente: “Se deja constancia que ambas partes ratificaron que consideran absolutamente procedente el que los testigos puedan hacer señalamientos en relación con el acusado, que, además, la mayoría de los testigos conocen, ya que son vecinos del mismo sector, y consideran que dichos señalamientos en modo alguno constituyen un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que es algo muy distinto y que debe de ser realizado cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan generalmente en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, lo cual, según ellos mismos manifestaron no le viola derecho o garantía alguna al acusado.”

- La Declaración rendida por la ciudadana,:MAGALYS LOURDES CORDERO quien manifestó, que: ““ Todo sucedió por una riña que tuvo mi hijo de 15 años Jesús Soto con el señor Héctor por el caso de una reja, yo tenía un local alquilado donde vendía comida, el señor Héctor cuando bebe, se pone de mal genio y comienza a tener problemas con mi hijo, él se acerca y lo amenaza , él se me viene encima a golpearnos y mi esposo de 65 años fue a defenderme y recibió golpes, mi hijo se metió a defendernos, a mi hijo me lo desfiguraron, le dieron puntapiés, uno de ellos sacó un cuchillo, la riña era entre mi esposo, mi hijo y ellos. Cuando todos estaban dándole golpes a mi hijo, él le pudo quitar el cuchillo y en defensa propia hirió a alguien, yo logré retirar a mi hijo y me encerré, luego salí y busqué un taxi, y mandé a mi hijo para Falcón, siete meses después mi hijo murió en un accidente. Yo estaba cansada de decirle al señor Héctor que me dejara quieto a mi hijo y que no le buscara problema, mi hijo tenía 15 años, mi hijo no era ningún delincuente, el no tuvo ninguna entrada en el Retén ni antecedentes policiales, el señor Héctor me dijo que si quería que dejara eso así, tenía que darle dinero, yo vendí todo y le di el dinero. La familia de este señor me llama y me dicen que el señor lo estaban acusando por un delito, yo no lo vi a él, por ninguna parte, este señor no tiene nada que ver, él no estaba por todo eso, yo fui testigo presencial de todo” Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas ¿Quién le dijo a usted, que viniera para acá hoy? A mi me citaron primero por fiscalía, vine varias veces y diferían el juicio. Yo vine para acá la semana pasada y me dijeron que el juicio era en el día de hoy.- ¿Rindió Ud. declaración por el CICPC? Si.- ¿Dijo Ud. en su declaración por ante el CICPC que fue el acusado quien dio muerte a la víctima? No. ¿A recibido Ud. alguna presión para que cambie su declaración inicial? No, ¿Tiene Ud. algún parentesco con el ciudadano Ender Medina? . No tengo ningún parentesco, él se crió en el mismo bario con nosotros, su padre lo abandonó, siempre estuvimos pendientes de él. ¿Tiene usted un negocio? Tenía, vendía chucherías, comida.-¿Vendía Cervezas? No, en ningún momento, al lado de mi negocio era que vendían cervezas.- ¿El Señor Ender se encontraba en ese sector? . No se encontraba.- ¿Explique cual es la razón por el cual usted cambió su testimonio rendido ante el CICPC, en fecha en fecha 10 de julio del 2000, cuando dijo que el Señor Ender estuvo presente y fue la persona que apuñaló al hoy occiso? No se si lo hice, de haberlo hecho en aquella oportunidad, lo haría por defender a mi hijo. ¿Diga usted si el señor Lucas, fue atracado para ser despojado de su cadena? Eso es mentira, que se trató de un atraco, allí nunca atracaron a nadie, eso fue una riña, fuera del negocio. ¿Puede dar el nombre de la persona que apodan El Osito? No lo se.-¿Cuando se produjo la riña que hizo usted? Yo me encerré en el Apartamento con mi hijo.?- Cuando murió su hijo Jesús Soto? El 13 de Enero del 2002.- ¿Observó al señor Héctor y a José Díaz, en el lugar de los hechos? El señor José no estaba allí, el señor Héctor Díaz, si estaba porque el fue el culpable de todo.- ¿Puede decir quién mató al ciudadano Lucas Báez?. Fue mi hijo Jesús Soto.- ¿Cuanto le entregó al señor Héctor? . vendí mi apartamento y le di el dinero, ¿Llegó usted a realizar algún convenio por la Ley Guajira? Si.- ¿Cuanto pagó? 3 millones de bolívares.- ¿Si usted tenía algún problema porque no se trasladó a la Fiscalia para colocar la denuncia? Porque tenía temor de presentarlo ante una fiscalía no vaya ser que lo fueran a dejar preso.- ¿Quién tenía el cuchillo? Mi hijo lo tenía en la mano y vi lo que hizo con él.- ¿Conoce a los Hermanos Arriechi? No se quienes son.- ¿Entre quienes fue la Riña? Entre el Sr. Héctor, el señor Lucas, el Carpintero y un hermano del Señor Lucas.- ¿En que consistía su negocio? Eso es un Apartamento, es algo pequeño, que tenía el condominio sin uso y me lo arrendaron el local donde yo trabajaba.- ¿Que espacio ocupaba su local? Abarca el cuadro, es un local pequeño.-¿Con quién era la Riña? Contestó: Con el señor Héctor y mi hijo.-¿Cuando comenzó a ser señalado el acusado como autor del homicidio? Eso fue después de la muerte de mi hijo.- ¿Es cierto o falso que usted mencionó en una declaración en el CICPC al señor Ender Medina, como la persona que le dio muerte al señor Lucas? Que yo me acuerde no.- ¿presenció Ud. cuando su hijo le dio muerte al señor Lucas? Si lo presencie.-¿Dentro del local suyo, entró el señor Lucas? En mi local no, eso ocurrió fue frente a mi local.-¿Por qué no alegó Ud. desde el comienzo una legítima defensa a favor de su hijo? por la tribulación del momento.

Este Tribunal observa que esta testigo primero se refirió al acusado como si fuera un total desconocido de ella, llamándolo “este señor” y “el señor”, para luego tener que aceptar cuando manifiesta “..él (Refiriéndose al hoy acusado), se crió en el mismo bario con nosotros, su padre lo abandonó, siempre estuvimos pendientes de él…” considera este Tribunal que existe interés manifiesto de la ciudadana MAGALYS LOURDES CORDERO en la presente causa, específicamente de ayudar al acusado, persona de la que reconoció le importa mucho ya que “siempre estuvimos pendiente de el”. Motivo por el cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a la declaración rendida por la misma. Por otro lado, también observa este Tribunal que esta ciudadana afirma no conocer ni al joven conocido como “el osito” ni los hermanos Arriechi, cuando durante el debate se evidenció que todos eran muy amigos de su hijo Jesús y, además, vecinos, ya que vivían en el mismo edificio donde ocurrieron los hechos, lo cual hace ver que esta testigo mintió y declaró falsamente, su declaración atribuyéndole el homicidio a su propio hijo ya fallecido, no es creíble ni verosímil.


- La Declaración rendida por el ciudadano,: ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, quien manifestó, que, “Me encontraba de patrullaje en horas de la tarde, me llamó la atención la multitud, habían algunas personas que me hacían señas, me acerqué y me informaron que alguien estaba apuñaleado, fui hasta el sitio y de seguida lo monté en la parte trasera de la unidad y junto con una señora, que creo que era familiar, lo trasladamos al Hospital General del Sur, es todo”.- Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Se encontraba patrullando solo la unidad? Contestó: Si.- ¿Puede decir la fecha y hora que sucedieron los hechos? No recuerdo con exactitud.-: ¿Se hizo cargo de la investigación? No, otros funcionarios. ¿Usted regresó al sitio del suceso? No; ¿El ciudadano que montó en la patrulla, iba consciente?, No recuerdo.-¿Usted le escuchó a la señora que acompañaba al herido, quién lo había lesionado? No.


El tribunal al efecto de demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, no le asigna valor probatorio alguno por ser este un testigo que sólo prestó auxilio al hoy occiso, no teniendo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia, la testimonial rendida por el Funcionario Policial se desestima. Así se declara.

- La Declaración rendida por la ciudadana,: LEIDY JOSEFINA PEROZO QUEVEDO. quien manifestó, que “Yo vivo en San Francisco en el Barrio San Ramón, sector Valle Encantado, ese día estábamos viendo Tardes Felices, ya habían terminado las novelas como a las 4:00 de la tarde, y en eso se oyó que la gente gritaba que en Plaza El Sol habían problemas, salimos todos corriendo para averiguar y en el grupo venía ese señor, (señalando al acusado Ender Medina) y llegamos al sitio, como a una cuadra, íbamos gritando, llegamos al sitio y vimos a una señora tirada en el piso y a un señor que los estaban golpeando; el señor (señalando al acusado Ender Medina) me dijo que me ayudaba y me quito a mi bebe, es todo” .- Asimismo la testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegaron al lugar diga si ya se había cometido el hecho? Cuando llegamos ya el muerto estaba en el suelo”.:¿Son constantes los problemas por allí? Si por ahí siempre son constantes los problemas. ¿Usted llegó a ver al occiso vivo? Cuando yo llegue ya el señor estaba muerto.-¿Puede usted indicarnos como estaba vestido el muerto? No lo vi como estaba vestido.-¿Quién le pidió que viniera? “La ex esposa del acusado para ayudar a su esposo, para que la ayudara a que le pasara a sus hijos.- ¿Usted vio al acusado con algún cuchillo en la mano? No, yo no lo ví con ningún cuchillo en la mano.- Pregunta: ¿Usted vio que la victima estaba muerto? “No, estaba vivo, yo escuche que se lo llevaron vivo.-¿Qué tiempo tiene conociendo a la esposa de Ender Medina? Diez años conociendo a la ex esposa de Ender.¿Por qué le dio el bebé a Ender? Cuando salimos para ir más rápido, por que yo estaba en muletas, por que tenia un yeso en la pierna, mi hermana era muy gorda y no podía caminar mas rápido, y mi hija estaba embarazada, por eso se lo entregue, y él lo llevaba a caballito.-¿Considera que Héctor Abreu tiene responsabilidad en la muerte de su hermano? Si. ¿Por qué considera eso? Porque cuando el policía agarra a mi hermano, que era un adolescente, le consiguió droga en la Biblia que él llevaba, y era Héctor el que vendía la droga por que tenia una bandita de adolescentes que las vendía, yo odio a Héctor Abreu.-


El tribunal observa de la declaración rendida por esta testigo muchas contradicciones y situaciones que hacen dudar de la veracidad de la misma. En primer lugar, al igual que la testigo, se dirige al acusado como “ese señor” y “el señor”, como sino lo conociera bien, para luego reconocer que había ido a declarar porque se lo había pedido “la ex-esposa del acusado para ayudar a su esposo, para que la ayudara a que le pasara a sus hijo”, reconociendo también que tiene “diez años conociendo a la esposa de ENDER”, que ahora que ahora si lo llama por su nombre. Además, manifiesta que le dió su bebé de un año de nacido a ENDER, quien “lo llevaba a caballito”, lo cual no es verosímil, pero de ser cierto, indicaría un alto grado de intimidad, porque nadie le da un bebé a un desconocido. Por otro lado, también es inverosímil que se haya ido de su barrio con un yeso en la pierna y con muletas, y aún así, todavía llegó al sitio del suceso y se consiguió a una señora tirada en el puso y aun señor que lo estaba golpeando, cuando todos los testigo presenciales afirman que “todo ocurrió muy rápido y que luego que apuñala a la víctima todo el mundo se fue, así que no podía haber visto a un señor tirado en el piso y a un señor que lo estaban golpeando”. También se contradice al afirmar primero que “cuando yo llegue ya el señor estaba muerto”, para casi inmediatamente decir que “no, estaba vivo, yo escuche que lo llevaron vivo”. Escucho, es decir, no presenció. Por otra parte, esta testigo guarda un gran rencor contra el señor HECTOR ABREU, a quien responsabiliza de la muerte de su hermano, afirmando que “yo odio a HECTOR ABREU”. Por todo lo anterior, este tribunal considera que este testigo miente y declaró falsamente, y no cree que haya ido con el acusado, su hermana y su hija embarazada al sitio donde ocurrieron los hechos, sino que estaban en un barrio vecino y que ella, su hermana y su hija embarazada lo vieron y estuvieron con él, mientras se cometió el homicidio. En consecuencia, este tribunal no le da valor alguno a esta declaración.


- La Declaración rendida por la ciudadana,: JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCON quien manifestó, que “Fue en fecha 27 de mayo de 2001, yo estaba visitando a mi hermana cuando de pronto escuchamos de la bulla de la calle, que había una matazón en la plaza el Sol, nosotras fuimos y junto con nosotros fue el señor Ender José Medina, es todo”. .- Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿A qué distancia queda Valle Encantado y tiempo del lugar de los hechos?. Respondió: A una cuadra entre cinco a diez minutos. Pregunta: ¿Qué información recogió usted allá?. Respondió: Que hubo una riña que fue ocasionada por guajiros porque estaban bebidos. Pregunta: ¿Quién participó en esa riña?. Respuesta: Fueron unos guajiros que se estaban agarrando con un menor. Pregunta: ¿Usted dice que el señor Ender Medina no se encontraba allá? Respuesta: No, porque el iba con mi grupo. Pregunta: ¿Hubo alguna discusión?. Respuesta: No hubo. Pregunta: ¿Qué cantidad de personas se encontraban en ese grupo?. Respondió: Ocho a nueve personas. Seguidamente el Representante Fiscal procedió a interrogar a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué vinculo tiene usted con la señora Leidy Perozo?. Respondió: Soy hermana. ¿A qué distancia vive usted de la señora Leidy Perozo?. Respuesta: Yo vivo en la Cañada de Urdaneta. Pregunta: ¿Quién le dijo que viniera para acá?. Respuesta: La que fue su esposa. Pregunta: ¿Se presentó usted a la Fiscalía 4° del Ministerio Público alguna vez?. Respondió: No, pero fui citada catorce veces por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la Testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vio al señor Ender Medina con un cuchillo o algo en la mano?.: No lo ví porque el iba con nosotros. ¿Puede constatar si el señor Lucas estaba vivo o muerto?.: El estaba vivo porque eso nos dijeron.¿Qué tiempo tiene conociendo a la Señora de Ender Medina?. Diez años.¿Usted hizo un comentario en que su hermana le dio al bebe, cuantos años tenía el niño y porqué se lo dio?. Tenía un año, pero no lo recuerdo.¿Quiénes le informaron a ustedes de lo que había ocurrido? La bulla en el barrio y salieron a averiguar y esas personas que hacían la bulla estaban afuera.¿Ustedes le informaron al acusado lo que había sucedido en la plaza?. Sí, nosotros le informamos”


El tribunal observa que esta ciudadana afirma que el hecho ocurrió en el 2001 cuando sucedió en el 2000. También asegura que entre Valle Encantado y el sitio donde ocurrio el homicidio (Plaza el Sol), que es en otro barrio apenas hay “una cuadra”, sin embrago también afirma que está “entre cinco y diez minutos”. Igualmente señala que fue a ella a quien su hermana entregó el bebé de un año, contradiciendo así a su hermana (Jeydi Josefina Perozo). En consecuencia, este Tribunal considera que esta declaración es falsa e inverosímil, la desestima y no le da valor probatorio alguno. Así se declara.

- La Declaración rendida por la ciudadana,: ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA, quien manifestó, que “Fue en fecha 27 de mayo de 2001, yo estaba visitando a mi hermana cuando de pronto escuchamos de la bulla de la calle, que había una matazón en la plaza el Sol, nosotras fuimos y junto con nosotros fue el señor Ender José Medina, es todo”. .- Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: “El hecho fue el 27 de mayo de 2001, yo estaba en el Barrio San Ramón, sector Valle encantado, yo llevaba a mi bebé en brazos y el ciudadano (señalando al acusado) me lo quitó, porque estaba recién parida, para poder correr”. Se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En donde se encontraba Ud.? Contestó: En casa de mi mamá, Leidis Perozo Quevedo, en San Francisco, Barrio San Ramón, Calle 4 N° 20-26. Pregunta: ¿Dónde ocurrió el hecho? Contestó: en Plaza del Sol, edificio Araguaney II, Pregunta: ¿Dónde se encintraba el señor Ender Medina? Contestó: en casa de sus hijos, en el frente de su casa, a una calle de la casa de mi mamá, Pregunta: ¿Quiénes salieron a averiguar? Contestó: Todos, Pregunta: ¿por qué copudo correr? Contestó: porque estaba recién parida, Pregunta: ¿Quiénes participaron en el hecho? Contestó: No sé, Pregunta: ¿Quiénes la acompañaron al sitio y diga si el acusado ya estaba allí? Contestó: él no estaba allá, el fue con nosotros, Pregunta: ¿Vivía el señor Ender Medina con su señora esposa? Contestó: No. Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué estaban haciendo ese día sábado? Contestó: viendo sábado sensacional a las 4 de la tarde, Pregunta: ¿Quién animaba Sábado Sensacional en esa fecha, ese sábado? Contestó: Gilberto Correa, en el canal cuatro, Pregunta: ¿por qué el acusado le quitó a Ud, su hija? Contestó: él no me la quitó, yo se la entregué para ir mejor, Pregunta: ¿Cómo se fueron Uds. al sitio, en carro, en taxi, caminando? Contestó: Nos fuimos a pié, Pregunta: ¿Cómo se enteró el señor Ender de los acontecimientos?, Contestó: Porque nosotros nos pusimos a gritar en su casa. Pregunta: ¿Cómo vieron llegar al señor Ender y a que hora llegó a su casa? Contestó: Lo vimos llegar con una compra a las 2 de la tarde, llegó a las 4 cuando fuimos juntos a ver lo que ocurrió. Pregunta: ¿estaba el señor Ender en el lugar de los hechos? Contestó: No estaba, él fue con nosotros. Pregunta: ¿Cuándo Ud. Vió al señor Lucas en el suelo? Contestó: Nada, me quedé impactada. Acto seguido, el Tribunal le formuló las siguientes preguntas:¿Qué edad tenía el hijo de su mamá, su hermano, en ese momento? 2 años, ¿Cuántos niños estaban allí en ese momento? dos, mi hermano y mi hija, ¿A quien le entregaron los niños? No se, ¿En que fecha nació su hija? el 15 de noviembre del 2001, ¿Está Ud absolutamente segura de que su hija nació el día 15 de noviembre del año 2001, Si, estoy segura, ¿Diga Ud. La fecha en que ocurrieron los hechos? El 27 de mayo de 2001, ¿Está Ud. absolutamente segura de que el hecho ocurrió el 27 de mayo de 2001? Contestó: Sí, estoy segura, Pregunta: ¿Cómo explica Ud. que afirme que su hija nació el 15 de noviembre de 2001 y tenía un mes de nacida cuando ocurrieron los hechos, y también asegure que estaba con Ud. el 27 de mayo de 2001, seis meses antes de la fecha que según Ud. ella nació?, no se explicarlo, no recuerdo la fecha.: ¿Recuerda Ud. si su mamá tenía algún impedimento físico para ese momento, un yeso, unas muletas? No, ¿Recuerda Ud. como cargó el acusado a su hija que supuestamente tenía un mes de nacida? normal, como a cualquier bebé, la abrazó contra su pecho, ¿No la cargo de caballito, sobre sus hombros?, Claro que no, la hubiera quebrado, era una bebé.

El tribunal observa que la testigo ciudadana ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA, en su declaración, entre otras cosas manifestó que al momento de los hechos se encontraba viendo televisión, especificando que veía el programa de sábado sensacional, y que el mismo era animado por el ciudadano GILBERTO CORREA, que los hechos ocurrieron el 27 de Mayo del año 2001, que el hoy acusado se encontraba con ella y que al momento de acudir al sitio donde apuñalaron al hoy lo occiso lo hizo en compañía del acusado, que él mismo cargo a su hija, que tenia un mes de nacida y que ésta habia nacido el día 15 de Noviembre del 2001, de lo cual se evidencia que la mencionada testigo miente y entra en contradicción con las declaraciones de los testigos presenciales, quienes en sus declaraciones, durante el Debate Oral y Público manifestaron que el hoy acusado fue la persona que apuñalo al occiso, asimismo este Tribunal observa que existe interés manifiesto de la testigo en la presente causa, por lo que considera este Tribunal que la declaración rendida por la testigo es contradictoria, no verosímil, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.


- La Declaración rendida por el médico forense ciudadano,: NELSON JOSÉ BONILLA VINCERO, quien manifestó, que “el cadáver del hoy occiso presento rigidez, instalada en livideces dorsales al momento de la necropsia, con tatuaje en región deltoidea izquierda, se observo herida cortante de cuatro centímetros en region del maxilar, inferior lado izquierdo, herida punzo cortante de tres centímetros en tercer espacio intercostal derecha con línea clavicular, herida punzo cortante de tres centímetros en sexto espacio intercostal derecho con línea media clavicular y herida punzo cortante de dos punto cinco centímetros en línea axilar anterior con octavo arco costal derecho. Hilos de sutura en region de subclavia, presentando hematomas, causa de la muerte anemia aguda por lesiones viscerales por arma blanca” presento hematomas anteriores a la muerte, es todo”. .- Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿nos podría dar una explicación mas amplia de la necropsia legal? el cadáver presento herida cortante de cuatro centímetros en región del maxilar, inferior lado izquierdo, herida punzo cortante de tres centímetros en tercer espacio intercostal derecha con línea clavicular, herida punzo cortante de tres centímetros en sexto espacio intercostal derecho con línea media clavicular y herida punzo cortante de dos punto cinco centímetros en línea axilar anterior con octavo arco costal derecho”. ¿las heridas que presento el cuerpo son diferentes unas de otras? si, una sola fue la que causa la muerte”.¿la presencia de las heridas producidas al cadáver presume que hubo riña? no se determina. ¿usted cree que fueron varias persona o una sola pudo haber producido las heridas? no puedo informar si cuantas personas fueron, solo cual fue la herida mortal”.¿cual fue la herida mortal? la del corazón.

De la declaración rendida en el debate oral y publico, por el ciudadano NELSON JOSE BONILLA VINCERO, en su carácter de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, así como del INFORME MEDICO LEGAL N° 3158, realizado por su persona, pruebas estas que al ser analizadas, comparadas y valoradas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda ves que cumple con las disposiciones legales al haber sido evaluadas y confirmadas por el medico forense, quien ratificó y confirmó el examen practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO, así como la causa de su muerte, todo lo cual constituye el cuerpo del delito, del cual se pudo constatar de la inspección al cadáver y necropsia de ley: " causa de la muerte anemia aguda por lesiones viscerales por arma blanca”..

Finalizada las testimoniales, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el acusado expuso lo siguiente: “en esto preso tengo dos años, yo jugaba detrás de la sede de Polisur, yo no estaba huyendo, yo nunca me fui de Maracaibo, si yo hubiera estado huyendo no jugara detrás de Polisur, perdí mi trabajo por estar dos años preso, yo tengo hijos grandes, yo tengo 39 años, yo no soy un muchacho, yo trabajo en la petrolera si hubiera estado solicitado no entro allí, yo aquí no tengo familia solo mi hermano y mi tía, “señalando a dos personas del publico”, es todo”, culminando su exposición a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.)

Vistas las pruebas presentadas por las Partes y debatidas en juicio oral y público, este Tribunal Mixto pudo constatar los siguientes hechos, producto de la Sana Crítica, como sistema de apreciación de las pruebas basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal ha examinado, comparado entre sí todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando especialmente las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presénciales ciudadanos: HECTOR MANUEL ABREU CARIDAD, LIRIS ANGELA CASTELLANO DE ABREU, YONNY JOSE ANDRADE GUANIPA y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plenas pruebas para demostrar la perpetración, la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, como el autor de la puñalada que cegó la vida de la víctima.

Por otro lado, la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, por no ser testigo presencial sino referencial, no la estima ni la aprecia, ni siquiera como un indicio o presunción en contra del acusado. Se desechan totalmente las testimoniales rendidas por las ciudadanas, JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA y ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA, por existir contradicción entre ellas, ser inverosímiles e ilógicas, y tener interés para favorecer al acusado. Tampoco se le da valor alguno a la declaración de la ciudadana MAGALYS LOURDES CORDERO, por considerarla igualmente parcializada, inverosímil, no creíble, aunado al hecho de que al ser comparadas las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, quien aquí decide observa que existe contradicción entre las mismas, no dando razón de tiempo lugar y modo como realmente sucedieron los hechos, al manifestar las ciudadanas LEIDY PEROZO y ROSSANGEL QUEVEDO, madre e hija, respectivamente, que ambas les entregaron a sus hijos, ambos bebés, al hoy acusado, la primera de ellas, a pesar de que, según ella misma afirma, se encontraba con muletas y una pierna enyesada, cuestión que por cierto no recuerda su propia hija, no obstante que, supuestamente, estuvo varios meses con el yeso y las muletas. Así mismo, la última de las mencionadas, manifiesta que los hechos ocurrieron el día 27 de Mayo del año 2001, cuando en realidad ocurrieron en el 2000, manifestando también que su hijo nació el día 15 de noviembre del año 2001, niño éste que supuestamente el acusado cargó el 27-05-01, esta testigo, a la pregunta formulada por el Tribunal ¿como explica usted, que afirma que su hija nació el 15 de noviembre de 2001 y tenia un mes de nacida cuando ocurrieron los hechos, y también asegure que estaba con usted, el 27 de mayo de 2001 seis meses antes de la fecha que según usted ella nació? Contestó: no se explicarlo, no recuerdo la fecha,” se pregunta este Tribunal que madre no recuerda la fecha de nacimiento de un hijo y más aun cuando está de meses, pero si recuerda unos hechos con los cuales no tiene vinculación alguna. Las declaraciones rendidas por las antes identificas testigos dieron origen a que la Vindicta Pública planteara que se había cometido delito en audiencia, en los siguientes términos: “considero que se debe iniciar una investigación en contra de las ciudadanas testigos de la defensa, por el presunto cometimiento del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente”. Este Tribunal confirmó la parcialidad de estas testigos, así como de la ciudadana MAGALYS LOURDES CORDERO, cuando observó, que luego que las ciudadanas JAKELINS DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA y ROSSANGEL LIN QUEVEDO GARCÍA, rindieron sus respectivas declaraciones, pasaron a colocarse en todas y cada uno de los días de Debates siguientes como Público, lo cual, de por sí, no es el comportamiento normal de los testigos no relacionados íntimamente con el acusado, adicionalmente, estas testigos se ubicaron al lado de los familiares de los hoy acusados, departiendo con ellos, demostrando así su interés y estrecha relación con el acusado y sus familiares, dándose además la circunstancia, que cuando este Tribunal dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, exteriorizaron su tristeza, a través de expresiones de tristeza y llanto, prestando apoyo y consuelo a los familiares que se encontraban en ese momento en la Sala, todo lo cual indica un comportamiento impropio de unos testigos verdaderamente objetivos e imparciales, sin nexos afectivos con el acusado o sus familiares. Estas observaciones las pudo hacer el Tribunal gracias al principio de inmediación, en vista de que fueron públicas y notorias las actitudes de estas testigos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO

El Homicidio intencional perpetrado en contra del ciudadano LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos HECTOR MANUEL ABREU CARIDAD, LIRIS ANGELA CASTELLANO DE ABREU YONNY, JOSE ANDRADE GUANIPA y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que las considera coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ,

3.- Con el reconocimiento médico legal y la Necropsia de Ley, realizada por el Dr. Nelson Bonilla.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ENDER JOSE MEDINA ORTIZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO NTENCIONAL. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORT, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no tipificándose el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, debido a que la Vindicta Publica Desistió del mismo durante el Debate, en razón de lo que quedó plenamente demostrado durante el debate fue que el acusado cometió el hecho punible ocasionándole la muerte al ciudadano LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto constituido con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por unanimidad “CULPABLE” al ciudadano: ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 9 de Agosto del 1967 titular de la Cédula de Identidad N° 10.701.089, hijo de LUISA ORTIZ y de ELISAUL MEDINA, residenciado en la calle 7, SAN RAMÓN, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por ser el autor material del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 405, y lo condena, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUCAS DEL CARMEN BAEZ CASTELLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, por el delito de Homicidio Intencional, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ENDER JOSE MEDINA ORTIZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 21 de marzo de 2016, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año y once meses); Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho”. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS


LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA (T1) JUAN GREGORIO MORENO (T2)



RAÚL DAVID GARCÍA SUAREZ (S)

LA SECRETARIA


ABOG. LINDA M PAZ
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 010-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 24-02-2006. Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de 2.006.
LA SECRETARIA


JR/Lp
ABOG. LINDA M PAZ

Causa N° 6M-114-04.