REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de febrero de 2006
195 y 147

SENTENCIA Nº 011-06

CAUSA Nº 6M-007-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
JUECES ESCABINOS: (T1), ZULAY MORAN (T2) LARRY BRACHO.
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ
Fiscal: Abg. MARÍA LOURDES PARRA Fiscal Segunda del Ministerio Público.
ACUSADOS: CLIVER JOSÉ URDANETA venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15 de Diciembre del 1974, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.081.167, de profesión u oficio obrero, hijo de Cira Alicia Araujo y Luis Ángel Urdaneta, residenciado en el Urbanización San Francisco, Sector San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-66, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ADALBERTO SÁNCHEZ venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 5 de Enero del 1978, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.305.839, de profesión u oficio marino petrolero, hijo de Adalberto Enrique Sánchez Méndez, y Luis Nelida Pírela De Sánchez, residenciado en el Sector San Francisco, Caserío San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia
VICTIMA: HUMBERTO NAVA MATERAN.
Delito: El Ministerio Público presentó escrito de Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, pero durante el Debate El Ministerio Público, cambió la Calificación jurídica del delito el Tribunal condenó al Acusado por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma del 2005. El Tribunal condenó a los acusados por este último delito.
Defensa: Defensoras Públicas Nos 24 y 26, ABOGADAS. TULIA GARCÍA DE HILL y LEIDA DE LA TORRE








ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, MARÍA LOURDES PARRA, presentó formal Acusación, bajo los siguientes términos: " esta Representación Fiscal en fecha 3 de Diciembre de 2004, y en tiempo hábil, presento escrito acusatorio, donde les imputa a los acusados el delito de ROBO GENERICO, los hechos ocurrieron tal y como se narraron en dicho escrito de acusación, el cual artificio en este acto, el cuando el ciudadano HUMBERTO NAVA, se encontraba trabajando como taxista, cuando fue abordado por los ciudadanos acusados, en fecha 5 de Noviembre del año 2004, los hoy acusados procedieron a despojarlo de sus pertenencias, pudiendo ser aprehendidos por la Policía del Municipio San Francisco, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1. Testimonial en calidad de los 0ficiales RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO y FRANCISCO ARRIAGA, de la Policía del Municipio San Francisco.
2. Testimonial en calidad de Experto de los Funcionarios MARÍA ELENA MUNDO, JULIO SILVA y JOEL GOMEZ.
3. Testimonial en calidad de víctima del ciudadano HUMBERTO DANIEL NAVA MATERAN

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL Nro. Dp009032-2004 DE FECHA 05-11-04
2.- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO HUMBERTO NAVA
MATERAN.
3.-AVALUO PRUDENCIAL PRACTICADO AL TELEFONO MARCA
HYUNDAY, EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL DINERO
INCAUTADO.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PRACTICADO
AL VEHICULO.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

Se adhirió a los medios probatorios consignados por la Fiscalía del Ministerio Público


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Audiencia del Juicio 0ral y Público se realizó el día veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) y se desarrollo tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: En el día de hoy, veintidós de febrero de dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), efectuado en este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto Integrado con Escabinos, en la causa signada bajo el N° 6M-007-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia, que el presente juicio se realizará en este Despacho, en razón de que todas las Salas de Juicio se encuentran actualmente ocupadas, para ello, la Sala de Despacho de este Tribunal fue debidamente habilitada para tal efecto, dejando la puerta del Tribunal abierta y colocando en la parte exterior un aviso informando al público de la realización del presente juicio. en este proceso seguido en contra de los ciudadanos: CLIVER JOSÉ URDANETA y ADALBERTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO NAVA MATERAN, según se establece en la Acusación Fiscal. De seguidas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, la Juez Presidente, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos (T1), ZULAY MORAN (T2) LARRY BRACHO. Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual la Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MARÍA LOURDES PARRA, los acusados, CLIVER JOSÉ URDANETA y ADALBERTO SÁNCHEZ, quienes se encuentran en libertad, sometidos a medidas cautelares sustitutivas, la Defensora Pública N° 24, Abg. TULIA GARCÍA, las Defensoras Públicas N° 26 Abg. LEIDA DE LA TORRE, y los ciudadanos Escabinos ZULAY MORÁN (T1) y LARRY BRACHO (T2). Todas las partes presentes, especialmente los acusados y sus abogadas defensoras, manifestaron que admiten y reconocen que no existe razón ni motivo alguno para que el Dr. Jesús Enrique Rincón se inhiba o sea recusado en esta causa, y por ello, le solicitan que lleve a cabo el presente juicio. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentra este proceso, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en este sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los imputados, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina, la compostura y el respeto al Tribunal, y procedió a informar a las partes para que, en forma sucinta, expusieran, el Fiscal del Ministerio Público la acusación, y los defensores sus alegatos de defensa. Procediendo de inmediato el Ministerio Público a exponer lo siguiente: “esta Representación Fiscal en fecha 3 de Diciembre, y en tiempo hábil, presento escrito acusatorio, donde les imputa a los acusados el delito de ROBO GENERICO, los hechos ocurrieron cuando el ciudadano HUMBERTO NAVA, se encontraba trabajando como taxista, cuando fue abordado por dos ciudadanos en fecha 5 de Noviembre del año 2004, los hoy acusados procedieron a despojarlo de sus pertenencias, pudiendo ser aprehendidos por la Policía del Municipio San Francisco, es todo”. Seguidamente, se instó a la Defensora Pública N° 24, ABOG. TULIA GARCÍA, para que expusiera su defensa, quien manifestó lo siguiente: “Actuando como defensora del ciudadano ADALBERTO SANCHEZ, no comparto la opinión de la Fiscalia ni la acusación dada por la fiscalia, y rechaza en todas su partes la misma, en virtud de que esos hechos no fueron de esa forma, ellos no cometieron ese hecho, ellos solo cometieron el delito de robo en figura de Arrebatón, y, en base a eso, solicito una vez que ellos declaren modifique la calificación dada por la Fiscal de ROBO GENERICO; a Robo en la figura de Arrebatón, el cual se encuentra en el artículo 458 del Código penal anterior, y solicito se le imponga, en base a esto, la menor pena, de conformidad con el articulo 458 eiusdem y se mantenga la medida sustitutiva de la privativa de libertad, es todo”. Acto seguido, se instó a la Defensora Pública N° 26, ABOG. LEIDA DE LA TORRE, para que expusiera su defensa, manifestando lo siguiente “A mi corresponde en este acto llevar la defensa del ciudadano ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, realmente los hechos como fueron narrados en el escrito de fecha 3 de Diciembre del año 2004, no se corresponde con la realidad, en la fase investigación la victima manifestó, que esos ciudadanos solo le quitaron su teléfono celular, motivo por el cual solicito de acuerdo 458, cambio de calificación Jurídica, del Delito de Robo Genérico, al Delito de Robo en la Figura de Arrebatòn, y copias certificadas del acta de debate, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del C. O. P. P , se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir libre y voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Asimismo, procedió a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, informándoles también a los acusados que, de declarar, podrían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por sus abogados defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez igualmente les explicó a los acusados, con palabras claras y sencillas, el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, los acusados decidieron no declarar y acogerse al precepto constitucional. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, funcionario policial, adscrito la policía Municipal de San Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.660.640 y de este domicilio, a quien se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, asimismo se le puso de manifiesto el acta policial levantada por su persona, a fin de que la reconociera o no en su contenido y firma, para lo cual manifestó que si, la reconocía en su contenido y firma, acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “El día 5 de Noviembre del 2004, realizaba labores de patrullaje, por el barrio San Benito, calle 29, avenida 11, cuando un ciudadano se me acerco, conduciendo un vehículo fiad 131 mirafiori, color naranja, el conductor se identifico como, HUMBERTO NAVA, este me manifestó que dos ciudadanos a los cuales les prestaba servicio como taxista, minutos antes lo habían despojado de su cartera masculina de bolsillo un teléfono celular y su dinero, por tal motivo realice patrullaje con el ciudadano denunciante y a pocos metros del lugar este me señalo a dos ciudadanos como los que cometieron el hecho, por este razón restringí a los ciudadanos pidiendo apoyo a la central de comunicaciones llegando al sitio el oficial ARREGA FRANCISCO, procediendo al revisión corporal de los mismos, de conformidad con el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que ellos libremente exhibieron los objetos, y se le incauto a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho una cartera masculina de bolsillo de color marrón, 35.000 bolívares en efectivo y dentro de la cartera estaba una cedula de identidad con el nombre de HUMBERTO NAVA, y un carnet de circulación perteneciente a al vehículo fiat mirafiori, color naranja, propiedad de la víctima, y al otro ciudadano en el bolsillo izquierdo de pantalón se le incautó la cantidad de 137.000 bolívares, no siendo factible la ubicación del teléfono celular, motivo por el cual procedí a la detención de los ciudadanos, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.Pregunta - ¿Diga usted, si reconoce en contenido y firma el acta policial que se le coloca a la vista? Respuesta, “Si, la reconozco en su contenido y firma, es todo”, Pregunta ¿Diga usted cuantos ciudadanos logro aprehender en el procedimiento policial desplegado por usted? Respuesta: “los dos ciudadanos acá presentes,” (Señalando a los dos acusados), Pregunta ¿Diga usted si encontró en poder de los ciudadanos aprehendidos algún objeto de interés criminalìstico? Respuesta “ la cartera masculina de bolsillo color marrón contentiva de la cedula de identidad del ciudadano HUMBERTO NAVA, el carnet de circulación perteneciente al vehículo, fiad mirafiori, color naranja, y la cantidad de 35.000, al ciudadano CLEIVER URDANETA, y al otro ciudadano ADALBERTO SANCHEZ la cantidad de 137.000 bolívares, es todo” Pregunta ¿ diga usted si los objetos encontrados en poder de los imputados se corresponde a los descritos por la víctima como los que les habían despojado momentos antes? Respuesta “él denunciante manifestó que todos los objetos retenidos a los acusados eran de él, es todo”. Terminado el mismo se le concedió la palabra a las Defensoras, quienes manifestaron que no ejercerían su derecho al interrogatorio. Terminado el mismo el Tribunal procedió a interrogar al testigo. Terminado el interrogatorio se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la sala al testigo, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como JULIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.436.212, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto el acta de experticia levantada por su persona, manifestando que si la reconocía en su contenido y firma, se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “ Le realice experticia a un vehiculo9 clase automóvil, tipo sedan, marca fiat, modelo 131, color naranja, placa FAP-85L, la experticia fue realizado a los seriales los cuales presentaron estado original’, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma la experticia que se le presento?; Respuesta Sí, las reconozco en su contenido y firma, es todo”. 2.- ¿Usted tubo a la vista el vehículo?; Respuesta “si” 3.- ¿Cuál fue el resultado?; Respuesta, “los seriales se encontraban en su estado original, es todo” “Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quienes no ejercieron su derecho al interrogatorio. Terminado el mismo el Tribunal procedió a interrogar al testigo.- Terminado el interrogatorio del testigo y no habiendo más testigos que evacuar en el día de hoy,”. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder la palabra a los acusados, quienes, luego de ser impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así7 como de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de imputados y acusados, Acto seguido el Juez Presidente según lo consagrado en el articulo 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida del acusado Adalberto Sánchez, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), sin juramento alguno, manifestó llamarse CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15 de Diciembre del 1974, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.081.167, de profesión u oficio obrero, hijo de Cira Alicia Araujo y Luis Ángel Urdaneta, residenciado en el Urbanización San Francisco, Sector San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-66, Municipio San Francisco, Estado Zulia, , y expuso lo siguiente, siendo las 3:20 de la tarde “ Yo lo que le puedo decir que estábamos tomando, le dijimos que nos llevara a comprar una cervecitas, él no quiso entonces yo me puse bravo y le arrebatamos el celular y se lo bote, es todo”, Culminando su declaración a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). De seguidas, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizarle las siguientes preguntas, de las cuales se deja expresa constancia. Pregunta ¿En que sitio se encontraban ustedes? Repuesta “estábamos tomando por la plaza, es todo” Pregunta ¿porque deciden quitarle el celular? Respuesta “porque no nos quiso llevar a comprar cerveza, es todo” Pregunta ¿Cometió Ud. un robo genérico en contra de la víctima, ciudadano HUMBERTO NAVA? Respuesta “No, yo sólo cometí un robo en figura de arrebatón, le arrebaté el celular, es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra a las defensoras quienes manifestaron que no ejercerían su derecho al interrogatorio, Acto seguido el Juez Presidente según lo consagrado en el articulo 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida del acusado CLIVER URDANETA, y solicita al ciudadano alguacil que haga comparecer al acusado ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, quien siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), sin juramento alguno, manifestó llamarse ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 5 de Enero del 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.305.839, de profesión u oficio marino petrolero, hijo de Adalberto Enrique Sánchez Méndez, y Luis Nelida Pírela De Sánchez, residenciado en el Sector San Francisco, Caserío San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia, , Exponiendo“ Yo estaba en una fiesta de la Alcaldía de San Francisco, en una fiesta, con varios amigos y amigas, yo llame el taxi, y posteriormente en el camino le dijimos al taxista que nos llevara a comprar unas cervezas, pero no encontraba la calle, él no quiso, entonces yo me puse bravo y le quite el celular, es todo”, Culminando su declaración a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). De seguidas, el Ministerio Público, procedió a realizarle las siguiente preguntas, de las cuales se deja expresa constancia Pregunta ¿En que sitio se encontraban ustedes? Repuesta “estábamos tomando, es todo” Pregunta ¿porque deciden quitarle el celular? Respuesta “porque no nos quiso llevar a comprar cerveza, es todo” Pregunta ¿Robaron Uds. a la víctima? Respuesta “Si, pero no un robo propio, sino un arrebatón, es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra a las defensoras quienes manifestaron que no ejercerían su derecho al interrogatorio. Acto seguido, solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue concedida, y expuso: “Vista la confesión realizada en forma libre y voluntaria por los acusados, aunado al testimonio efectuado por el funcionario policial que les incautó la cartera y el dinero, todo lo cual evidencia claramente la participación de los acusados en el hecho punible, y considerando que han surgidos hechos nuevos, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, hago en este acto un cambio de la calificación jurídica del delito que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos acusados, ya que de los hechos narrados durante el Debate de este juicio oral y público, se desprende claramente que el delito que los acusados cometieron fue un ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma del 2005, es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a solicitud de las abogadas defensoras y de los propios acusados, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal debería de proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, actual 456, que tenía y tiene prevista una pena de 6 a 30 meses de prisión. De inmediato, el Tribunal le concedió la palabra nuevamente al acusado ADALBERTO JUNIOR SÁNCHEZ PIRELA, volviéndosele a imponer del precepto constitucional, quien libre y espontáneamente, siendo las tres de la tarde, declaró: “Confeso que yo cometí el delito de robo en figura de arrebatón en perjuicio del ciudadano Humberto Nava, tal y como me ha explicado mi defensora, y le pido al Tribunal que me imponga la pena mínima por ese delito, que entiendo son seis meses de prisión, porque pido que se tome en cuenta que no tengo antecedentes penales. Es todo”, finalizando a las tres y dos minutos de la tarde. De inmediato, el Tribunal le concedió la palabra nuevamente al acusado CLIVER JOSÉ URDANETA ARAUJO, volviéndosele a imponer del precepto constitucional, quien libre y espontáneamente, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, declaro: “Confeso, admito y reconozco que junto con Adalberto cometí el delito de robo en figura de arrebatón en contra del Humberto Nava, y le pido al Tribunal que me imponga la pena mínima de seis meses de prisión por ese delito, porque no tengo antecedentes penales. Es todo”, finalizando a las tres y siete minutos de la tarde. De seguidas, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que las partes estipularon que era innecesario, porque aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan, ya que no hay nada que controvertir. El Ministerio Público aceptó la estipulación y acuerdo propuesto por los acusados y sus defensoras, procediéndose entonces a recibir de seguidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién expuso: “Ha quedado demostrado en forma absoluta y total durante el debate, la participación y responsabilidad penal como autores de los acusados en el robo en figura de arrebatón, en consecuencia, sólo resta que este Tribunal proceda a dictar la sentencia condenatoria a que ha lugar por dicho hecho, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 458 del Código antes de la reforma, actual artículo 456 del Código Penal vigente, no tengo objeción alguna a que se condene a los acusados a seis meses de prisión, tal y como lo han solicitado sus defensoras y ellos mismos, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra al Defensor Público N° 24, para que expusiera sus conclusiones, quién manifestó: “Vista la declaración hecha por mi Defendido, donde confesó haber cometido el hecho, esto es, el robo en figura de arrebatón, solicito le sea aplicada la pena correspondiente, que entiendo es de seis meses de prisión, es todo”.- Acto seguido, la Defensora Pública 24 expuso: “Visto el cambio de calificación del delito hecho por la fiscal, así como la confesión hecha por mi Defendido, donde admitió haber cometido el robo en figura de arrebatón, solicito le sea aplicada la pena mínima correspondiente, que es de seis meses de prisión, es todo”, Seguidamente, las partes renunciaron al derecho a Réplica. El Juez se dirigió entonces a los acusados y les preguntó si deseaban decir algo antes de que se declarara cerrado el Debate, manifestando los acusados que no. El Juez levantó entonces la sesión y pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las 3:20 de la tarde, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 4:30 de la tarde. Seguidamente, siendo las 4:30 de la tarde, se convocó a las partes y al público a la Sala N° 4 y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Finalmente, el Juez leyó la parte dispositiva de la Sentencia, que textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, constituido con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” a los ciudadanos: CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15 de Diciembre del 1974, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.081.167, de profesión u oficio obrero, hijo de Cira Alicia Araujo y Luis Ángel Urdaneta, residenciado en el Urbanización San Francisco, Sector San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-66, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 5 de Enero del 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.305.839, de profesión u oficio marino petrolero, hijo de Adalberto Enrique Sánchez Méndez, y Luis Nelida Pírela De Sánchez, residenciado en el Sector San Francisco, Caserío San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma (actual art. 456) y los condena a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO NAVA. Los ciudadanos acusados permanecerán en libertad. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, ya que fue precisamente lo solicitado por ellos al Ministerio Público y al Tribunal, adelantando todas las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

1.- La Declaración del ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, funcionario policial, adscrita la Policía Municipal de San Francisco, a quien se le puso de manifiesto el acta policial levantada por su persona, a fin de que la reconociera o no en su contenido y firma, para lo cual manifestó que si, la reconocía en su contenido y firma, acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “El día 5 de Noviembre del 2004, realizaba labores de patrullaje, por el barrio San Benito, calle 29, avenida 11, cuando un ciudadano se me acercó, conduciendo un vehículo fiad 131 mirafiori, color naranja, el conductor se identifico como, HUMBERTO NAVA, y me manifestó que dos ciudadanos a los cuales les prestaba servicio como taxista, minutos antes lo habían despojado de su cartera masculina de bolsillo un teléfono celular y su dinero, por tal motivo realice patrullaje con el ciudadano denunciante y a pocos metros del lugar éste me señalo a dos ciudadanos como los que cometieron el hecho, por esta razón restringí a los ciudadanos pidiendo apoyo a la central de comunicaciones, procediendo a la revisión corporal de los mismos, de conformidad con el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que ellos libremente exhibieron los objetos, y se le incauto a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho una cartera masculina de bolsillo de color marrón, 35.000 bolívares en efectivo y dentro de la cartera estaba una cedula de identidad con el nombre de HUMBERTO NAVA, y un carnet de circulación perteneciente al vehículo fiat mirafiori, color naranja, propiedad de la víctima, y al otro ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó la cantidad de 137.000 bolívares, no siendo factible la ubicación del teléfono celular, motivo por el cual procedí a la detención de los ciudadanos.

2.- La declaración del experto JULIO SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le puso de manifiesto el acta de experticia levantada por su persona, manifestando que si la reconocía en su contenido y firma, se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a la Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “ Le realice experticia a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca fiat, modelo 131, color naranja, placa FAP-85L, la experticia fue realizado a los seriales los cuales presentaron estado original’

3.- El Avalúo Prudencial practicado por la experta Maria Elena Mundo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Region 0ccidental del estado Zulia; al Teléfono Celular marca comercial “HIUNDAY”, Modelo CDMA, lo cual arrojo un monto de 0chenta mil bolívares con cero céntimos.

4.- La Experticia de Reconocimiento Practicada al Dinero Incautado por La Experta Maria Elena Mundo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región 0ccidental del estado Zulia; determinando que consisten en Veintiocho (28)piezas Bancarias de las denominadas comúnmente “BILLETES” que conforman un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.200, oo) y las mismas en su totalidad presentan las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda, y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PRACTICADO, por los expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región 0ccidental del estado Zulia, ciudadanos: JULIO SILVA y JOEL GOMEZ, al VEHICULO, marca Fiat clase automóvil, modelo 131, tipo Sedan, color Naranja, placas FAP-85L, el cual presenta de carrocería original, y el serial del motor en su estado 0riginal,

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO QUE SE LES IMPUTA

1) Con la denuncia hecha por el ciudadano HUMBERTO NAVA, quien se encontraba trabajando como taxista, cuando fue abordado por los acusados en fecha 5 de Noviembre del año 2004, los hoy acusados procedieron a despojarlo de sus pertenencias, siendo aprehendidos por la Policía del Municipio San Francisco, en cuasi fragancia.
Esta denuncia es de valor probatorio y se aprecia, vista la estipulación procesal que hicieron las partes durante el debate, luego de la confesión realizada por los acusados de aceptar todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En consecuencia, se estima como plena prueba.

2) Con la declaración del funcionario RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, funcionario policial, adscrito la policía Municipal de San Francisco, quien fue el 0ficial que practicó la aprehensión de los acusados en cuasi flagrancia, recuperado e incautando la cartera y el dinero de la victima que se encontraban en poder de los acusados, específicamente en su vestimenta .
Esta declaración se estima como plena prueba, ya que la aprehensión la realizó el 0ficial en cuasi flagrancia, a señalamiento de la víctima, y los objetos los tenían los acusados en sus bolsillos.

3) Con la declaración del experto JULIO SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca fiat, modelo 131, color naranja, placa FAP-85L, propiedad de la víctima. la experticia arrojo como resultado que presentaba en los seriales estado original’

A esta declaración no se le da ningún valor probatorio ya que no presenció el hecho y solo revisó el vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO y ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que “ha quedado demostrado plenamente en forma absoluta y total durante el debate, la participación y responsabilidad penal como autores del delito DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, antes de la reforma (actual Art. 456) por parte de los Acusados, ciudadanos CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO y ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO NAVA, ya que se evidenció durante el debate que los dos acusados le arrebataron a la victima la cartera, conteniendo una cantidad de dinero, y un teléfono celular, tal y como lo denunció, la víctima, lo declaró el funcionario policial que practicó la aprehensión infraganti de los acusados, y como lo reconocieron los mismos acusados en sus respectivas declaraciones, que constituyen confesiones calificadas. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron debidamente analizadas comparadas y valoradas individualmente, relacionadas con los acusados y con las declaraciones que ellos rindieron. Por ello, esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados Cliver José, Urdaneta y Adalberto Sánchez Pirela, así como de su participación culpabilidad y responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE, a los ciudadanos CLIVER JOSÉ URDANETA venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15 de Diciembre del 1974, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.081.167, de profesión u oficio obrero, hijo de Cira Alicia Araujo y Luis Ángel Urdaneta, residenciado en el Urbanización San Francisco, Sector San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-66, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ADALBERTO SÁNCHEZ venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 5 de Enero del 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.305.839, de profesión u oficio marino petrolero, hijo de Adalberto Enrique Sánchez Méndez, y Luis Nelida Pírela De Sánchez, residenciado en el Sector San Francisco, Caserío San Benito, calle 29 con avenida 11, casa N° 11-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia por considerarlo responsables autores del delito DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, antes de la reforma (actual Art. 456) por parte de los Acusados, ciudadanos CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO y ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO NAVA, y los condena a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone a los ciudadano CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO y ADALBERTO JUNIOR SANCHEZ PIRELA, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se encontraba para el momento en que los acusados cometieron el delito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, pena ésta que la terminarán de cumplir los acusados, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal., se procede a la firma de esta Sentencia por parte de los Jueces y la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS

ZULAY MORÁN (T1) LARRY BRACHO (T2)
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA PAZ


En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nro. 011-06.


LA SECRETARIA