REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°



SENTENCIA Nº 005-06
CAUSA Nº 5M-176-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

JUEZ ESCABINO: TITULAR I, CDANO. NOELY FLORES INCIARTE
JUEZ ESCABINO: TITULAR II, CDANO VICENTE REYES GARCIA

PARTE ACUSADORA: ABG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: ANDREA BOSCANGIN, de nacionalidad Italiana, natural de Verona, de 31 años de edad, empleado de una empresa de helados, de estado civil soltero, portador del pasaporte N°B-661811, hijo de Agustino Boscangin y Geniveffa Bogoni, y, residenciado en Verona, vía Bevilacqua 21, Italia.-
DELITO IMPUTADO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GUANIPA y JORGE PRIETO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21327 y 85385 y de este domicilio, respectivamente.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGRO MENDEZ.-

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública del juicio celebrado en la Sala de este Despacho, ubicada en el Tercer Piso del Edificio Sede del Poder Judicial, por este Tribunal constituido en forma MIXTA, y celebrar el presente juicio oral y público que se encontraba previamente fijado, en fecha 24 de Enero del presente año 2006, el cual tuvo lugar con ocasión a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano ANDREA BOSCANGIN, identificado plenamente como ha quedado escrito, a quien le imputó la AUTORIA del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo actuando como parte de buena fé en la presente causa, y haciendo uso del principio de extractividad en la modalidad de la ultractividad previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo una adecuación típica en la forma de comisión del delito por parte del acusado, ya que el mismo se efectuó en la modalidad de transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera ajustado a derecho que conforme a los hechos atribuidos al acusado, la pena aplicable al mismo debe darse de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entró en vigencia en fecha 05 de Octubre de 2005, en relación al delito calificado por esta representación fiscal, según modificación o ampliación que hiciere de dicha acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente por la representación Fiscal que interpusiere el acto conclusivo de acusación en la presente causa, la cual también fue acogida por el Juez de Control en la audiencia Preliminar pero, advertido como fue dicho cambio de calificación oportunamente éste Juzgador acogió dicho cambio por considerar que se encontraba ajustado a derecho conforme a los hechos atribuidos, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entró en vigencia el día 05 de Octubre de 2005 y derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Tribunal procedió a imponer a las partes y a dicho acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso así como de la posibilidad de aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, dando cumplimiento a las exigencias de Ley; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicito consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicitó se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello, irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público, ha sido con ocasión a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa al ciudadano ANDREA BOSCANGIN, identificado plenamente como ha quedado escrito, a quien le imputó la AUTORIA del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate, interviene la Fiscal del Ministerio Público Abogada ABOG. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad a lo establecido en el articulo 34 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el cual se establece como deber y atribución de todo Fiscal interponer Acusación en la Fase de Juicio, una vez más ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hecho, las situaciones de derecho, y el precepto jurídico aplicable interpuesto por la anterior fiscal de este despacho en su escrito acusatorio, por ante el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, principio este que se enmarca en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido por el acusado ANDREA BOSCANGIN, en contra del Estado Venezolano, es de hacer notar que el Ministerio Público actuando como parte de buena fé en la presente causa, y haciendo uso del principio de extractividad en la modalidad de la ultractividad previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo una adecuación típica en la forma de comisión del delito por parte del acusado, ya que el mismo se efectuó en la modalidad de transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera ajustado a derecho que la pena aplicable al mismo debe darse de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 31 de la novísima Ley en relación al delito calificado por esta representación fiscal, y el cual se configuró cuando el día 19 de Enero del año 2.005 siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la primera compañía del Comando Regional de la Guardia Nacional, cumpliendo con sus laborales cotidianas en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolana (Río Limón), avistaron un vehículo marca Ford LTD, placa SBJ- 326, que venía en sentido Maicao- El Mojan, el cual mandaron a estacionar a la derecha para realizar la correspondiente inspección al vehículo y el chequeo a la documentación de sus ocupantes, observando que el hoy acusado mantenía una actitud muy nerviosa, por lo cual procedieron en presencia de testigos a pasar al recinto de inspección manifestando este ante las actuaciones desplegadas por los funcionarios que el mismo traía intra-orgánicamente en su recto dos envoltorios de forma cilíndrica tipo dedil, con una sustancia la cual una vez efectuada la experticia química resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 58% y un peso neto de 75.7 gramos, los cuales traía en su recto, hechos estos que serán demostrados en la presente audiencia oral y publica con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pública y admitidas en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, por ser incorporadas en forma legal y ser pertinentes y útiles para demostrar en esta audiencia la culpabilidad del acusado y en consecuencia una vez declarada la sentencia condenatoria le sea aplicada la pena correspondiente así como todas las accesorias de Ley, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente expuso: “Oída la exposición Fiscal, quien evidentemente ha hecho uso de lo previsto en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido de forma Mixta considera que lo procedente en derecho es que sea el Juez profesional, quien emita el pronunciamiento correspondiente en virtud de que lo planteado esta referido a puntos de derecho; en tal sentido, el Juez Presidente considera que lo que procede en derecho es admitir lo planteado por la representación Fiscal toda vez que si bien es cierto, conforme a los hechos explanados, los mismos tuvieron su escena en fecha 19 de Enero del año 2.005, no es menos cierto que la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entró en vigencia el día 05 de Octubre de 2.005, donde se observa conforme a lo explanado por la representación Fiscal y de acuerdo a los hechos atribuidos al hoy acusado, los mismos pudieran encuadrarse dentro de los supuestos de hecho descritos en el penúltimo aparte del artículo 31 de la referida Ley especial, lo cual si bien el Legislador patrio nos indica que se le debe tomar conforme a la mencionada norma adjetiva penal nueva declaración al acusado y advertirles sobre el derecho que les asiste de pedir la suspensión del presente juicio a los fines de poder preparar su defensa, no es menos cierto que la modificación invocada por el Ministerio Público cambia sustancialmente la penalidad que habrá de imponérsele al acusado en caso de resultar culpable por los hechos atribuidos, es por ello que considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho es imponerle a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso incoado en contra del mencionado acusado, así como también sobre la posibilidad de poder acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Seguidamente interviene la defensa, quien expone: “Oída la opinión fiscal, y con la entrada en vigencia de la novísima Ley de Drogas que establece en el artículo 31 unas modalidades de penas, que en su ultimo aparte establece penas entre 4 y 6 años de prisión, y visto que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, pido con todo respeto que el Tribunal proceda a rebajarle la pena según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo indicado pido del Tribunal le haga otra rebaja de pena a mi defendido por haber este desistido voluntariamente de continuar en el delito imputado, según lo previsto en el articulo 81 del Código Penal; invoco en la aplicación de este desistimiento voluntario que la nueva Ley de Drogas en sus 216 artículos no dispone expresamente que los delitos imperfectos, es decir, la tentativa y la frustración estén expresamente prohibidos en esta novísima Ley como estaban prohibidos en la derogada Ley de Drogas que establecía en el articulo 57 que en los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado, es decir, estaba expresamente prohibido y no se permitía la tentativa de delito ni delito frustrado, y en la novísima Ley de Drogas no están expresamente prohibidos la aplicación de la tentativa ni el delito frustrado y como en derecho lo que no esta expresamente prohibido por interpretación en contrario, esta legítimamente permitido, es por ello que pido del Tribunal le rebaje la pena a mi defendido según lo previsto en el articulo 81 del Código Penal, e igualmente pido se le apliquen a mi defendido las reglas de responsabilidad penal para el consumidor previstas en el numeral 5° del articulo 64 de la novísima Ley de Drogas, toda vez que mi defendido es un enfermo, tal como lo comprueban los cuatro exámenes médicos que cursan en los autos a saber Examen Médico, Examen Toxicológico, Examen Psicológico, y Examen Psiquiátrico, que concluyen que mi defendido es un fármaco dependiente de tipo intensificado, lo que lo hacen acreedor a una rebaja de pena por que de alguna medida su estado mental esta afectado de una manera que no se excluye totalmente la responsabilidad penal, pero de alguna manera se atenúa la responsabilidad penal de mi defendido por el excesivo consumo de sustancias estupefacientes, que sigue consumiendo en el centro de reclusión, es todo”. Seguidamente, el acusado quien estado informado de los hechos que le atribuían e impuesto de todos y cada uno de los derechos que le asisten, se identificó de la manera como ha quedado escrita y dijo llamarse: ANDREA BOSCANGIN, y manifestó su deseo de declarar de manera libre y espontánea y expuso: “Quiero expresar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Fiscal por ser todos ellos ciertos, y pido al Tribunal que me imponga la pena de forma inmediata tomando en consideración las atenuantes de Ley por cuanto manifiesto que efectivamente soy un fármaco dependiente”. El Tribunal lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello, irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir. Es todo”. Concluyeron.-


II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en el debate y que fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, pudieran éstas corroborar o comprobar el hecho admitido por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

1.-) Testimonio en calidad de experto de la funcionaria LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, su testimonio es pertinente ya que practico la Experticia Química y la experticia Toxicológica In Vivo, que guarda relación con la presente causa.-

2.-) Testimonio en calidad de experto de la funcionaria DRA. BERNICE HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, su testimonio es pertinente ya que practico la Experticia Química, la cual guarda relación con la presente causa.-

3.-) Testimonio en calidad de Funcionario el ciudadano C/2. (GN) ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO (GUIA CAN), Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual resulta pertinente y necesario por haber realizado el procedimiento donde se incautara la referida Droga, así como la detención del acusado.

4.-) Testimonio en calidad de Funcionario el ciudadano C/2. (GN) ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO (GUIA CAN), Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual resulta pertinente y necesario por haber realizado el procedimiento donde se incautara la referida Droga, así como la detención del acusado.

5.-) Testimonio en calidad de Funcionario el ciudadano C/2. (GN) RICHARD GONZALEZ GONZALEZ, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual resulta pertinente y necesario por haber realizado el procedimiento donde se incautara la referida Droga, así como la detención del acusado.

6-) Testimonio en calidad de Testigo el ciudadano EGLENDYS ELEXIS CARDENAS VILCHEZ, Venezolano, de 40 años, soltero, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.831.028, el cual es testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga..

4.-) Testimonio en calidad Testigo el ciudadano AUDIO ISAMAEL GONZALEZ, Venezolano, de 26 años, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.012.636, el cual es testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, también se considera que dada la pertinencia y necesidad de los mismos, que hubieran podido ser recepcionados en el debate y debidamente controlados por las partes, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante el debate, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, los cuales tuvieron su escena el día 19 de Enero de 2005,siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios C/2do.(GN) Alexis José Colmenares Gallardo(GUIA CAN) y C/”do.(GN) Richard González González, adscritos ala Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, cuando llego al mismo el vehículo marca Ford modelo LTD, clase automóvil, tipo sedan, año 1977, placas SBJ-326, color azul, en dirección la Frontera – Maracaibo, conducido por el ciudadano EGLENDYS ELEXIS CARDENAS VILCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.831.028, a quien le indicaron los funcionarios que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar un inspección tanto al vehículo como a los equipajes de los pasajeros. Una vez chequeado el equipaje de cada uno de los ocupantes del vehículo, se les informo que debían asistir a una revisión personal en la sala de requisa del referido punto de control, en el momento que un ciudadano quien dijo llamarse ANDREA BOSCAGIN, ingresa a dicha sala muestra una actitud nerviosa lo que despierta sospecha y le manifiesta al C/2 ALEXIS COLMENARES GALLARDO que poseía un par de envoltorios en sus partes intimas (ANO), informándole que se desvistiera, procediendo por voluntad propia a agacharse, introducir la mano en sus partes intimas (ANO), sacando dos (02) envoltorios de forma cilíndrica, tipo dedil, uno de aproximadamente tres centímetros y el otro de aproximadamente cuatro centímetros de largo, ambos de aproximadamente de 1,5 centímetros de radio, forrados con cinta adhesiva y recubierto con un material sintético, de color blanco, similar al usado por los médicos (guantes quirúrgicos), el C/2 ALEXIS COLMENARES GALLARDO, empleando una navaja, perforo los envoltorios que expidieron un olor fuerte y penetrante, presumiéndose droga de la denominada Cocaína. De inmediato, trasladaron a los testigos y al imputado hasta el hospital, tipo I, de la población del Mojan, con la finalidad de efectuarle un chequeo medico a fin de determinar si el mismo portaba otro tipo de sustancia dentro de su cuerpo, siendo atendidos en el Departamento de Radiología por el Dr. Leonardo Bustamante, médico de guardia, quien obtuvo radiografía en el estomago sin detectar ningún tipo de sustancia en su cuerpo; asimismo le fueron retenidos los siguientes objetos: 1.- Un equipo celular marca panasonic, modelo Omnitel, serial 0168, fabricación Coreana, signado con el Nº 3495662717, color azul, con su respectiva batería; 2.- La cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares en papel moneda venezolana, de varias denominaciones; 3.- La cantidad de Veinte mil pesos en papel moneda Colombiana, de varias denominaciones; 4.- Dos camaras fotográficas marca Kodak, modelo Easy Load 35 y la otra marca Kodak, modelo KB/32; 5.- Los siguientes documentos personales: a.- Tarjera VISA, signada con el Nº 453999454701, b.- Tarjeta de embarque, signada con el Nº 1B6703S31OCT, c.- Boleto de pasaje aéreo, signado con el Nº CN/D0B270574MB04467435, y d.- Registro de declaración de aduanas para equipaje, Nº H-982335642. Quedando identificado el ciudadano como ANDREA BOSCAGIN, portador del pasaporte italiano Nº B-661811; todo el procedimiento fue presenciado por los ciudadanos EGLENDYS ELEXIS CARDENAS VILCHEZ y AUDIO ISMAEL GONZALEZ; en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dichos hechos que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-


III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del breve análisis realizado a cada uno de los medios de pruebas que fueron ofertados por la representación Fiscal de forma sucinta anteriormente por este Tribunal, aunado a la confesión o reconocimiento de responsabilidad en la comisión de dicho hecho, por parte del acusado de autos, donde podemos dar por comprobado el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, habiendo tomado en consideración la solicitud formulada por el acusado ANDREA BOSCAGIN, quien libre de prisión, coacción o apremio y sin juramento alguno, de forma expresa, consciente y voluntaria y en voz alta clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, considera quien aquí decide que no debemos entender como extemporáneo dicho pedimento dadas las diversas circunstancias nuevas que han surgido en el presente proceso tal como lo ha referido la parte acusadora, quien ha hecho uso de las facultades conferidas en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiéramos entender que estamos en presencia de una ampliación de la acusación dado que el comportamiento asumido por el acusado de autos quien transportaba intra-orgánicamente una sustancia prohibida de manera camuflageada en su organismo en forma de dedil ubicada en su aparato digestivo a nivel intestinal cercana al recto o cavidad anal, viene hoy en día a configurar unos supuestos de hecho que no los preveía el tipo penal descrito en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste el basamento jurídico invocado por el Ministerio Público al momento de interponer el acto conclusivo de la acusación en la fase intermedia del presente proceso penal, lo cual determina un circunstancia o hecho nuevo surgido en la presente causa por haber entrado en vigencia una legislación nueva que tiende a favorecer al acusado de autos, la cual entró en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, habida consideración de que los hechos que aquí se ventilan tuvieron su escena o se suscitaron en fecha el día 19 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios Guardias Nacionales mencionados, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, observaron cuando llegó al mismo el vehículo automotor, antes identificado, en dirección la Frontera – Maracaibo, conducido por el ciudadano EGLENDYS ELEXIS CARDENAS VILCHEZ, a quien le indicaron los funcionarios que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar un inspección tanto al vehículo como a los equipajes de los pasajeros. Una vez chequeado el equipaje de cada uno de los ocupantes del vehículo, se les informó que debían asistir a una revisión personal en la sala de requisa del referido punto de control, en el momento que un ciudadano quien dijo llamarse ANDREA BOSCAGIN, ingresa a dicha sala muestra una actitud nerviosa lo que despierta sospecha y le manifiesta al C/2 ALEXIS COLMENARES GALLARDO que poseía un par de envoltorios en sus partes intimas (ANO), informándole éste que se desvistiera, procediendo por voluntad propia a agacharse, introducir la mano en sus partes intimas (ANO), sacando dos (02) envoltorios de forma cilíndrica, tipo dedil, forrados con cinta adhesiva y recubierto con un material sintético, de color blanco, similar al usado por los médicos (guantes quirúrgicos), y dicho funcionario, empleando una navaja, perforó los envoltorios que expidieron un olor fuerte y penetrante, presumiéndose droga de la denominada Cocaína, lo cual fue corroborado y se constató con el dictamen pericial elaborado como resultado de la experticia Química Toxicológica practicada por los testigos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; modalidad ésta que motivó al legislador patrio adecuar en justicia ese comportamiento asumido y que dicha conducta sea tipificada plenamente en el último aparte del Artículo 31 la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde este Tipo Penal trae una penalidad muy inferior a la prevista para la disposición penal invocada inicialmente por el Ministerio Público en su acusación, lo cual justificaría la modificación que hiciere el representante del Ministerio Público, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ya que sólo por el hecho de que nos encontramos en la fase de Juicio, donde se ha seguido el procedimiento ordinario en la presente causa pero, dicha circunstancia de hecho que se ha expuesto modifica plenamente la penalidad a imponer, en virtud de haber sido derogada la Ley que regula la materia en el presente caso para el momento de la comisión del hecho, y por efecto de haber entrado en vigencia la novísima Ley que también regula la materia, considera este Juzgador Presidente de este Tribunal Mixto, de que si bien el procedimiento solicitado sólo procede en la fase intermedia del proceso, durante la audiencia preliminar, cuando el procedimiento seguido es el ordinario, lo cual pudiéramos establecer que dicha solicitud es extemporánea por haber precluido el lapso para su solicitud y que en la presente fase del proceso sólo procede cuando la causa es seguida mediante el procedimiento abreviado, no es menos cierto que mantener el orden procesal para el caso que nos ocupa, el proceso no se subvertiría debido a que podemos considerar que sería una reposición inútil, lo cual atentaría contra la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado a garantizar de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 ejusdem, es lo que hace procedente en derecho a no acordar la suspensión del juicio por cuanto el acusado no tendría prueba alguna que ofrecer y conforme ha quedado establecido, lo cual hace procedente en derecho admitir la solicitud formulada por el acusado procediendo en este mismo acto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por el acusado. De igual forma, observa este Juzgador conforme a lo expresado por la defensa quien ha sostenido que su defendido es un fármaco dependiente de tipo intensificado según se evidencia de la experticia psiquiátrica y psicológica forense practicada al hoy acusado por la Doctora Edilia Tello y Maria Inés Alcalá expertos medico forenses adscritas a la medicatura forense de esta ciudad de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron evaluación psiquiátrica y psicológica respectivamente en fecha 14-02-2005 al hoy acusado ANDREA BOSCANGIN, según informe pericial de fecha 07-03-2005 signado bajo el numero 9700-188-1530, donde concluyen: “de acuerdo a los resultados de los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados al ciudadano antes mencionado, se concluye que presenta indicadores de consumo de drogas de abuso. Cabe destacar, que la cantidad de droga decomisada (50 gramos de cocaína) según refiere el examinado corresponde a una dosis personal para el consumo inmediato. Diagnostico: Fármaco dependiente de tipo Intensificado. Recomendaciones: Debe recibir tratamiento especializado”. Por lo que este Juzgador, acuerda observar las reglas de responsabilidad penal para el consumidor, tomando en consideración que la cantidad de droga incautada es de un peso neto de 75.7 gramos, la cual se corresponde a un alcaloide identificado como cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 58%, según experticia química toxicológica practicada en fecha 17-02-2005 bajo el numero 9700-135-DT-130, por la Licenciada Rainelda Fuenmayor y la Doctora Bernice Hernández expertos toxicológicos adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que dicha cantidad supera a lo dispuesto en el articulo 34 de la mencionada Ley Especial, lo que excluye su aplicación y observando que los hechos efectivamente se encuadran en el penúltimo supuesto de hecho descrito en el tipo penal tipificado en el articulo 31 de la mencionada Ley Especial, este Juzgador llega a la conclusión que dichas circunstancias observadas nos conllevan a aplicar lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 64 de dicha ley especial que refiere a las reglas de responsabilidad penal para el consumidor sin excluir totalmente dicha responsabilidad, haciéndose procedente en derecho tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal vigente, a los fines de determinar la pena que en definitiva se deberá imponer al hoy acusado ANDREA BOSCANGIN, para luego tomar en consideración la rebaja de pena a la mitad resultante de la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace innecesario la celebración del Juicio Oral y Público para la imposición de la pena al hoy acusado por aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de hechos. Así las cosas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDREA BOSCANGIN, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DENTRO DE SU CUERPO previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por dicho penado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con el artículo 367 ejusdem en contra de dicho acusado y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo. En efecto, según lo anterior resulta inoficioso darle cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal Mixto. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, determinada y comprobada anteriormente la responsabilidad penal del acusado de autos, donde se acordó por este Tribunal Mixto DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDREA BOSCANGIN, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DENTRO DE SU CUERPO previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por dicho penado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las operaciones aritméticas correspondiente, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal y las atenuantes de Ley, este Juzgador llega a la conclusión que dichas circunstancias observadas anteriormente nos conllevan a aplicar lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 64 de dicha ley especial que refiere a las reglas de responsabilidad penal para el consumidor sin excluir totalmente dicha responsabilidad, haciéndose procedente en derecho tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal vigente, a los fines de determinar la pena que en definitiva se deberá imponer al hoy acusado ANDREA BOSCANGIN, para luego tomar en consideración la rebaja de pena a la mitad resultante de la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena al hoy acusado por aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de hechos; y como quiera que, la pena establecida por la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público al hoy penado la cual se encuentra prevista en el tipo penal descrito en el articulo 31 de la mencionada Ley Especial, se concluye que dicha pena es de CUATRO (04) A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al realizar una simple operación aritmética conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, dicha pena en concreto seria de CINCO (05) AÑOS EN PRISION pero, tomando en consideración las mencionadas reglas de responsabilidad penal para el consumidor, conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que dicha pena alcanzaría al límite inferior establecido por el legislador por la comisión de dicho hecho punible, estableciéndose una penalidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y como quiera que debemos atender a lo dispuesto en el articulo 376 de la mencionada ley adjetiva penal, donde se observa que la penalidad impuesta por dicho delito no alcanza los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es por lo que a criterio de este Juzgador dicha pena debe ser rebajada a la mitad de la misma por aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de los hechos, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la circunstancias favorables, estableciéndose una penalidad definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual se le impone al mencionado acusado; así mismo, se le impone al acusado la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 61, donde se establece “la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjero después de cumplir la pena”, dado que el acusado de autos hoy penado tiene la condición de extranjero, quien es natural de la ciudad de Verona, de la región Veneto de la República de Italia, por lo que se acuerda la repatriación del mismo. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el numeral 1° del articulo 61 de la mencionada Ley Especial. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, la cual deberá finalizar el día 19 de Enero del año 2007. ASI SE DECLARA
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V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDREA BOSCANGIN, de nacionalidad Italiana, natural de Verona, región de Veneto, Italia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Mayo de 1974, empleado de una empresa de helados, de estado civil soltero, portador del pasaporte N°B-661811, hijo de Agustino Boscangin y Geniveffa Bogoni, y, residenciado en Verona, vía Bevilacqua 21, Italia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DENTRO DE SU CUERPO previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por dicho penado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con el artículo 367 ejusdem, en virtud de haber operado lo dispuesto en el articulo 351 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA al mencionado penado a sufrir y cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el numeral 1° del articulo 61 de la mencionada Ley Especial. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, la cual deberá finalizar el día 19 de Enero del año 2007. En consecuencia, lo ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Acusación Fiscal. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación oficiándose lo conducente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.


LOS JUECES ESCABINOS

Titular I: Titular II:


NOELY FLORES INCIARTE VICENTE REYES GARCIA

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. MILAGRO MENDEZ.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 005-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,





AGV/ivdq.
Causa: 5M-176-05