REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 20 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
SENTENCIA Nº 008-06.-
CAUSA Nº 5M-173-05.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA: MARISOL CHIQUINQUIRÀ VILLALOBOS MEDINA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: ANTONIO VILCHEZ REMIGIO.-
PARTE ACUSADORA: ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Cddano: MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.743.224, fecha de nacimiento 07-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Máximo Darío Guerra y Elsa Josefina Carrasquero, residenciado en el Barrio Colina de González, calle 114, casa 235D-79, cerca de la caseta de Miraflores de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: Cddana: MAYELINES NAILET ZAMBRANO PEREZ.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día Lunes Seis (06) de Febrero del presente año 2006, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta en el Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de realizar la respectiva publicación del Texto integro de la Sentencia pronunciada en la Audiencia Oral y Pública, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la deliberación y votación a la cual estaba obligado este Tribunal Mixto, según el mandato dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, por considerarlo inoficioso en virtud de la Confesión y reconocimiento de la responsabilidad Penal que hiciere el mencionado acusado una vez declarado abierto el Debate cuando se le concedió el derecho de palabra, es por lo que se acordó de forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, antes identificado plenamente, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del proceso, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MAYELINES NAILET ZAMBRANO PEREZ. Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate, intervino la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien hizo una breve exposición de los hechos manifestando que los mismos fueron de la manera siguiente: “El día once (11) de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la avenida 05 de julio con Delicias, diagonal al antiguo Citibank, la ciudadana Mayelines Nailet Zambrano Pérez, venia en el autobús de la ruta de Balmiro León, cuando llega a la parada intentó bajarse, fue cuando dos ciudadanos y una señora embarazada que tenía detrás y dos sujetos adelante en toda la entrada del bus, no la dejaban mover para bajarse, de repente uno de ellos le saca una cabilla y bajo amenaza de muerte le fueron quitando uno por uno los zarcillos, el primero le quita el zarcillo del lado derecho, de tez morena y de contextura delgada, de estatura de 1.70 metros de altura, vestía suéter de color azul de rayas beige y vino tinto y un Jean de color azul oscuro, el otro que le quitó el otro zarcillo del lado izquierdo era de tez morena, de contextura normal, de estatura de 1.62 metros de altura, vestía un suéter de color negro y un Jean oscuro y la ciudadana embarazada que estaba detrás de la victima, es de tez morena, contextura gruesa, de 1.50 metros de altura, cabello de color negro, vestía un Jean azul y franela de color amarillo, que era la que la trancaba por la parte de atrás, después que le quitan los zarcillos, le piden que les entregue el anillo que cargaba, cuando se va a quitar el anillo, ve que el chofer del bus y el colector se le lanzan encima a los ciudadanos y estos logran salir corriendo y los salen persiguiendo y logra escaparse uno de ellos, fue cuando ven venir a los funcionarios de la Policía municipal de Maracaibo con uno de los ciudadanos y la señora embarazada, quedando identificado el ciudadano detenido como el hoy acusado Máximo Carrasquero. Terminada la exposición de la Fiscal, intervino la defensora del acusado, ABOG. MILAGROS MORALES, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, expreso que mi defendido me ha manifestado que quiere confesar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito al Tribunal que una vez oída la exposición de su defendido se dicte sentencia condenatoria en su contra y solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos; así mismo pido al Tribunal se aplique el principio de proporcionalidad y se tome en cuenta el termino mínimo de la pena aplicar en virtud de la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, es todo. Seguidamente interviene el acusado, quien se identificó como ha quedado escrito anteriormente y dijo llamarse: MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, quien sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros nos montamos en el bus, vimos a la muchacha, yo le quite una argollita y el otro le quito la otra argolla, el otro cargaba una cabilla, después nos bajamos, pasamos la carretera y me agarro Poli Maracaibo, después me detienen y me llevan al Reten el Marite, es todo. El Tribunal le indicó al acusado que se encontraba asistido por el Principio de Presunción de Inocencia, y que en razón del mismo, será considerado inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que si se prescindía y renunciaba a la recepción de pruebas, se vería afectado dicho principio y con ello, el Juicio previo y el debido Proceso a los cuales tiene derecho. El mencionado acusado insistió que se le dictara de una vez la Sentencia Condenatoria. El Tribunal, oído lo expuesto por el acusado de autos, plenamente identificado se evidencia que lo manifestado es una evidente confesión voluntaria realizada por el mismo y expuesta ante este Tribunal constituido de manera Mixta, por lo que apertura la incidencia plateada conforme a lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose a la parte acusadora, manifestándole si está de acuerdo en prescindir de la recepción de los medios de prueba ofertados de acuerdo a lo solicitado por la defensa y por el propio acusado. La representación fiscal manifestó: Que tanto lo expuesto por la defensa así como la confesión hecha por el acusado de forma libre, estoy de acuerdo y mantengo la calificación jurídica por el cual fue acusado el ciudadano Máximo Junior Carrasquero y a los fines de que el Juzgador pueda sustentar su decisión consigno en este acto las pruebas documentales, prescindiendo de las pruebas testimoniales vista la exposición rendida en este Tribunal por el acusado de autos, igualmente como quiera que la ciudadana Altagracia Maria González acusada igualmente en la presente causa, se encuentra evadida del proceso, ratifico la solicitud de orden de aprehensión, igualmente solicito se proceda a valorar y apreciar dicha confesión y le imponga la pena que ha solicitado libremente. es todo”. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Como quiera que las partes han solicitado a este Tribunal Mixto, que se prescindiera del acto de recepción de pruebas en virtud de la Confesión formulada por el mencionado acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, la cual ha sido considerada válida por este Tribunal luego, de haber oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, el Tribunal declaró prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) procediendo a recibir todas y cada una de los medios de Pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora, a los fines de su consignación en el debate y ordenando que fueran agregadas al respectivo legajo de actuaciones, para que las mismas sirvan de sustento a la decisión que se fuera a pronunciar; más sin embargo, el Tribunal considera pertinente verificar cada uno de los medios de pruebas ofertados con el propósito de poder determinar si realmente existe correspondencia con los hechos atribuidos y que han sido aceptados y reconocidos por el mencionado acusado, para poder determinar la verdad de los hechos, estableciéndose las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia pudiendo conllevar dichos medios de prueba ofertados a la verificación de sus afirmaciones, determinando si efectivamente dicho acusado participó en los hechos imputados donde ha reconocido su culpabilidad, lo cual nos obliga a compararlas y analizarlas a los fines de establecer y fundar nuestra convicción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos medios de pruebas ofertados consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio en calidad de victima de la ciudadana MAYELINES NAILET ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.534 y de este domicilio.-
2º.- Testimonio en calidad de experto del ciudadano MANUEL RAMOS, quien realizó la experticia de Avalúo Prudencial de los objetos robados y no recuperados en el presente hecho.-
3º.-Testimonio rendido bajo juramento por los ciudadanos YHONNY CIFUENTES y LUIS FARÍA, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, testimonios pertinentes ya que los mismos realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en el presente hecho.-
4º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAZ LOYO, titular de la cédula de identidad No. V-17.051.097, colector del autobús donde se suscitó el hecho, testimonio pertinente debido a que el mismo fue testigo presencial del los hechos acaecidos.-
5º.- Testimonio del ciudadano MARLONG MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.963.953, testimonio pertinente por haber sido testigo presencial de los hechos.-
Por otra parte, fueron consignadas en el Debate Oral y público, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, prescindiéndose de su incorporación por la lectura, según lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Acta policial de fecha 11 de Marzo de 2004 suscrita por los funcionarios YHONNY CIFUENTES, credencial 0524 y LUIS FARIA credencial 0349, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. 2) Resultado de la experticia de Avalúo Prudencial realizado por el experto MANUEL RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. 3) Denuncia de la ciudadana MAYELINES NAILET ZAMBRANO PÉREZ, de fecha 11-03-2004, efectuada ante la Policía Municipal de Maracaibo. Ahora bien, las anteriores instrumentales descritas a los numerales 1 y 3, este Tribunal observa que las mismas no tienen el carácter de documentales, tal como lo ha definido el legislador patrio y sólo pueden ser consideradas como fuentes de pruebas que operan sólo para la fase de investigación, por lo que no adquieren el carácter de prueba ni ningún valor probatorio, por lo que este Tribunal las desestima totalmente, ya que admitirlas para su apreciación y valoración pudiéramos atentar contra los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación, oralidad y contradicción que lesionan el derecho de defensa que le asiste al acusado de autos; en tal virtud, el Tribunal las desestima de todo valor probatorio. En relación a la contenida en el numeral 2 este Tribunal observa que dicha instrumental guarda relación con la testimonial del testigo experto MANUEL RAMOS, quien pudo haberla reconocido como elaborada por él y las partes hubieran podido ejercer un control diferido de la misma, lo cual nos hubiera podido establecer la existencia de los objetos que le fueron despojados a la victima de autos, configurándose el delito de robo. Así se Declara.-
Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos al acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, plenamente identificado, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Trece (13) de Octubre de 2005, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio de el mencionado acusado, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la confesión hecha por el acusado de la forma expuesta, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida, por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales al ser apreciados y valorados podemos establecer que son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, se considera que ha quedado debidamente acreditado que: Efectivamente, el día once (11) de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la avenida 05 de julio con Delicias, diagonal al antiguo Citibank, la ciudadana Mayelines Nailet Zambrano Pérez, venia en el autobús de la ruta de Balmiro León, cuando llega a la parada intentó bajarse, fue cuando dos ciudadanos y una señora embarazada que tenía detrás y dos sujetos adelante en toda la entrada del bus, no la dejaban mover para bajarse, de repente uno de ellos le saca una cabilla y bajo amenaza de muerte le fueron quitando uno por uno los zarcillos, el primero le quita el zarcillo del lado derecho, de tez morena y de contextura delgada, de estatura de 1.70 metros de altura, vestía suéter de color azul de rayas beige y vino tinto y un Jean de color azul oscuro, el otro que le quitó el otro zarcillo del lado izquierdo era de tez morena, de contextura normal, de estatura de 1.62 metros de altura, vestía un suéter de color negro y un Jean oscuro y la ciudadana embarazada que estaba detrás de la victima, es de tez morena, contextura gruesa, de 1.50 metros de altura, cabello de color negro, vestía un Jean azul y franela de color amarillo, que era la que la trancaba por la parte de atrás, después que le quitan los zarcillos, le piden que les entregue el anillo que cargaba, cuando se va a quitar el anillo, ve que el chofer del bus y el colector se le lanzan encima a los ciudadanos y estos logran salir corriendo y los salen persiguiendo y logra escaparse uno de ellos, fue cuando ven venir a los funcionarios de la Policía municipal de Maracaibo con uno de los ciudadanos y la señora embarazada, quedando identificado el ciudadano detenido como el hoy acusado Máximo Carrasquero, por lo que resultó ser aprehendido, hecho éste reconocido por el propio acusado, lo cual nos conlleva a establecer la existencia del Corpus delicti así como la participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho atribuido por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUIERO, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica, asimismo este juzgador hace constar que dicha confesión se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta Magna Fundamental Venezolana, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesión que ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna; asimismo, tomando en consideración que así, como también le es aplicable al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último considerado para la rebaja de pena estableciéndose la misma en un tercio a la mitad de la pena correspondiente por el delito cometido tomando en consideración la magnitud del daño causado, el cual también es una confesión por cuanto existe un reconocimiento por parte del acusado de su responsabilidad penal, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida, por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, donde se estableció que, efectivamente, el día once (11) de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la avenida 05 de julio con Delicias, diagonal al antiguo Citibank, la ciudadana Mayelines Nailet Zambrano Pérez, venia en el autobús de la ruta de Balmiro León, cuando llega a la parada intentó bajarse, fue cuando dos ciudadanos y una señora embarazada que tenía detrás y dos sujetos adelante en toda la entrada del bus, no la dejaban mover para bajarse, de repente uno de ellos le saca una cabilla y bajo amenaza de muerte le fueron quitando uno por uno los zarcillos, el primero le quita el zarcillo del lado derecho, de tez morena y de contextura delgada, de estatura de 1.70 metros de altura, vestía suéter de color azul de rayas beige y vino tinto y un Jean de color azul oscuro, el otro que le quitó el otro zarcillo del lado izquierdo era de tez morena, de contextura normal, de estatura de 1.62 metros de altura, vestía un suéter de color negro y un Jean oscuro y la ciudadana embarazada que estaba detrás de la victima, es de tez morena, contextura gruesa, de 1.50 metros de altura, cabello de color negro, vestía un Jean azul y franela de color amarillo, que era la que la trancaba por la parte de atrás, después que le quitan los zarcillos, le piden que les entregue el anillo que cargaba, cuando se va a quitar el anillo, ve que el chofer del bus y el colector se le lanzan encima a los ciudadanos y estos logran salir corriendo y los salen persiguiendo y logra escaparse uno de ellos, fue cuando ven venir a los funcionarios de la Policía municipal de Maracaibo con uno de los ciudadanos y la señora embarazada, quedando identificado el ciudadano detenido como el hoy acusado MÁXIMO CARRASQUERO; y como quiera que, nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, establece una conducta Típica por cuanto al realizar el procedimiento de adecuación típica nos encontramos que existe una correspondencia y se subsumen dichos hechos atribuidos y determinados a los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, donde se establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; lo cual con dicho comportamiento asumido por el acusado, ha quedado evidenciado que por motivo de la actuación del hoy acusado, nos determina que incurrió en un desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social ya que fueron lesionados varios bienes jurídicos tutelados como la Propiedad, la Libertad Personal y la integridad física, donde se produjo una Amenaza inminente del derecho a la vida, lo que evidencia la existencia de un hecho pluriofensivo, generando el injusto penal en virtud del desvalor de la acción cometida, lo que nos determina que dicho comportamiento sea considerado antijurídico, lo que lo hace ser objetivamente imputable; y como quiera que, no existe ni ha mediado ninguna causal de justificación por parte del acusado en la comisión de dichos hechos es lo que produce un desvalor en el resultado final de su acción generando el reproche social, por la infracción de la normativa penal, lo que hace que su comportamiento nos determine la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho confesado, haciéndose responsable penalmente y acreedor a la sanción punitiva del estado, en ejercicio de IUS PUNIENDI, configurándose la estructura plena del delito, y atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos consumados, tal como los ha manifestado el propio acusado, quién ha sostenido que en efecto sometió a la ciudadana Mayelines Nailet Zambrano Pérez, al momento que ésta descendía de una unidad de transporte, y procedió a despojarla de sus pertenencias, en compañía de otro sujeto quien se encontraba armado de una cabilla con la cual profirió las amenazas a la vida, es lo que nos establece que la conducta delictual asumida por el acusado debe ser agravada, dado que dicha conducta se encuadra y se subsume en los presupuestos de hecho descritos como agravantes, que comportan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, donde se establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; por lo que dicho comportamiento asumido por el encausado es de forma agravada, por lo que debe ser castigado imponiéndole la pena establecida para dicho delito, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestro Código Sustantivo penal; en virtud de haber quedado establecida la responsabilidad penal en dicho hecho como autor material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos los cuales se corresponden de manera relevante con dichos hechos atribuidos al acusado aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente dicho acusado es culpable y responsable penalmente por los mismos; en tal virtud, lo procedente en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de dicho acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acusación fiscal interpuesta. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, en virtud de la confesión realizada por el acusado, quién ha reconocido su CULPABILIDAD en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente; y como quiera que, la pena establecida el tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código penal vigente para la fecha, es de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de veinticuatro años de presidio y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera en concreto será de doce años de presidio pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar la atenuante de ley contenida en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, por lo que conviene en acordar una penalidad al acusado de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, término este que establece el limite inferior de la pena establecida para dicho delito por ser culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELINES NAILET ZAMBRANO PEREZ. Dicha pena la deberá cumplir el hoy penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, la cual deberá finalizar el día 11 de marzo del año dos mil doce, por haberse declarado la confesión valida realizada por el acusado conforme a lo dispuesto en el único aparte del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MÁXIMO JUNIOR CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.743.224, fecha de nacimiento 07-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Máximo Darío Guerra y Elsa Josefina Carrasquero, residenciado en el Barrio Colina de González, calle 114, casa 235D-79, cerca de la caseta de Miraflores de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELINES NAILET ZAMBRANO PEREZ , por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, considerándolo INCULPABLE de los hechos atribuidos y por haber reconocido su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, lo que obliga a adoptar la presente decisión a este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 253 ejusdem, haciéndose procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA y deberá finalizar el día 11 de marzo del año dos mil doce. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de ley. CÚMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I TITULAR II
MARISOL VILLALOBOS MEDINA ANTONIO VILCHEZ REMIGIO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGRO MENDEZ.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02.30 p.m.) se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 008-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ.-
AGV/ivdq.-
Causa Nº 5M-173-05.-
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