REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006.-
195° y 146°



SENTENCIA Nº 007-06.-
CAUSA Nº 5U-188-06.-


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADOS: Ciudadanos: NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-79, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.593.130, hijo de Neberto Corona y Nirva de Corona, residenciado en la calle Independencia, Villa del Rosario, casa No. 14-16, detrás de la Casa de la Cultura, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia y GUSTAVO ALONSO CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.279.463, hijo de Dubai Cedeño y Xiomara González, residenciado en la Calle Concepción, Urbanización Rómulo Gallegos, casa No. 15-04 diagonal a la boutique Anny Diany, de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.-

DELITO: PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Venezolano.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.-

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ.

Conforme al contenido del Acta levantada de la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero del presente año 2006, en la causa que seguida ante este Tribunal mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tuvo lugar con ocasión a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa a los ciudadanos NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO CEDEÑO GONZÁLEZ, identificados plenamente en actas, a quienes se les imputó la AUTORIA del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 en concordancia con el artículo 282, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, el Tribunal impuso a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal e instruyó a los imputados sobre la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos del cual pudieran acogerse, siempre y cuando lo hagan de manera voluntaria, expresa y conciente, sin juramento alguno, informándoles sobre los hechos que les eran atribuidos por la representación Fiscal; y, como quiera que, el imputado NESTOR LUIS CORONA FERNÁNDEZ, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal solicitando al mismo tiempo que se le impusiera la pena correspondiente que hubiere ha lugar, por lo que el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, al ejercicio del derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario, y en tal caso, con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir o cumplir; asimismo, a solicitud de las partes se procedió a la apertura de la incidencia planteada en relación al imputado GUSTAVO ALONSO CEDEÑO GONZÁLEZ, donde fuera solicitado el Sobreseimiento de la Causa en su favor, procediendo el Tribunal de oficio a declarar como Punto Previo la existencia de un obstáculo al ejercicio de la acción, con fundamento en la excepción contenida en el literal “e” del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con los Artículos 31, 32, numeral 4° del artículo 33 y 322 ejusdem, por lo que se DESESTIMÓ la acusación Fiscal en contra del mencionado imputado y consecuencialmente, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho imputado; en tal sentido, este Tribunal luego, de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a admitir y de seguidas a aplicar el procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose este Tribunal al término establecido en el Artículo 365 ejusdem, a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia pronunciada, la cual se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Una vez que el Tribunal le concedió nuevamente la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Por cuanto mi defendido NESTOR CORONA, ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, solicito al tribunal se le imponga el mismo tomando en consideración la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales, con respecto a mi defendido GUSTAVO CEDEÑO, solicito se le de la inmediata libertad por cuanto no es responsable de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por el ciudadano NESTOR CORONA y que sea sobreseída la causa con respecto al mismo, es todo. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: Vista la declaración aportada por el acusado NESTOR CORONA donde el mismo manifiesta que las armas que se encontraban en el vehículo que el manejaba eran de su propiedad, en vista que le estaba dando una cola al ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, solicito de este despacho EL SOBRESEIMIENTO de la acusación presentada en contra de este último, ya que para el mismo no se encuentran elementos de convicción para mantener la acusación propuesta en vista de la declarado por el ciudadano NESTOR CORONA, circunstancia ésta que ha evidenciado el suscrito en virtud de la imposibilidad de haber practicado alguna diligencia de investigación en la presente causa, toda vez que el juez de control acordó la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, es por lo que en este acto aun cuando he consignado acusación en contra del referido ciudadano es oportuno manifestar ante este Tribunal, como en efecto lo hago, que admita, conforme a la acusación interpuesta, como elemento nuevo o circunstancia nueva surgida en la presente causa, a los fines de que acuerde el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado acusado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos permite la no realización del juicio para comprobar lo explanado por ambos imputados, toda vez que corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acusación, pudiendo en este acto desestimar la misma en virtud del sobreseimiento solicitado, es todo. El Tribunal observando la incidencia planteada por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a resolver lo solicitado considera oportuno realizar las consideraciones siguientes: Si bien es cierto, que la presente causa ha sido seguida mediante la aplicación del procedimiento Abreviado acordado por el referido Juez de Control, considerando que la solicitud formulada por ambas partes, quienes mantienen el presente conflicto social, no siendo la oportunidad procesal para su interposición considera que dicha circunstancia sobrevenida en relación al imputado GUSTAVO ALONSO CEDEÑO, sobre quien solicitan se acuerde el Sobreseimiento de la Causa o el cual está referido a las imputaciones que se le hicieran a dos (02) imputados, ya que: “ El día 30 de diciembre de 2005, fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CEDEÑO y NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Puentecitos, cuando visualizaron estacionado del lado derecho de la vía, un vehículo Marca: Ford, Modelo: Láser, Color: Rojo, Placas: VBH-52D, lo que los alertó debido a la hora, procediendo a encender las luces de emergencia de las unidades policiales, exigiéndoles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, efectuando la revisión del mismo, logrando incautar: 1) Debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, tipo escopeta, marca : Mamola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial No. D13158, color: Plateado, contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre en su estado original y sin percutir. 2) Debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith and Wesson, color: Plateado, calibre: 38, contentivo en su interior de 05 cartuchos del mismo calibre en su estado original y sin percutir, localizándose también en el piso del vehículo del lado trasero, una caja de cartuchos, calibre 38, marca: CAVIN de color blanco, contentivo en su interior de 06 cartuchos de la misma marca, en su estado original y sin percutir, por los que los funcionarios les exigieron que les exhibieran el debido permiso de porte de arma, a lo que los ciudadanos contestaron no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos antes referido..”; por lo que, de lo trascrito el Tribunal aprecia de acuerdo a las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, se evidencia la falta de cumplimiento a uno de los requisitos que debe cumplir toda acusación donde debe establecerse con meridiana claridad los hechos que le atribuye a cada uno de los imputados, indicando la probable participación que pudiera tener cualesquiera de los imputados en la comisión de dicho hecho atribuido, lo cual observamos del escrito contentivo de la acusación fiscal, ya que al no haberse individualizado la persona conductora del vehículo, ni a quién corresponde o pertenece el referido vehículo, el cual fue inspeccionado por los funcionarios policiales actuarios en el procedimiento, donde localizaron dichas armas de fuego, una de ellas de tenencia ilícita (revólver 38) y la otra arma, de tenencia lícita que deviene del libre Comercio, lo cual hace que esta última esté exenta o carezca de consecuencia jurídicopenal, por estar permitida en la ley que regula la materia, más aún tomando en consideración el lugar donde se encontraba el vehículo para el momento en fueron halladas (zona rural) y donde resultaron ser aprehendidos los imputados de autos, lo cual nos conlleva a establecer que no se encuentra bien determinado ni individualizado el hecho atribuido a cada uno de los imputados, lo que no nos permite conocer con precisión la posible participación de cada uno de los mencionados imputados en la comisión del hecho que les atribuyera el Ministerio Público, circunstancia ésta advertida por la representación fiscal cuando argumenta y solicita al Tribunal pronunciarse en relación a la acusación presentada en contra del acusado GUSTAVO ALONSO CEDEÑO, en virtud de que el representante del Ministerio Público manifiesta que vista la declaración aportada por el acusado NESTOR CORONA donde el mismo manifiesta que las armas que se encontraban en el vehículo que el manejaba eran de su propiedad, en vista que le estaba dando una cola al ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, solicitando de este despacho el sobreseimiento de la acusación presentada en contra del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO ya que no cuenta con elementos de convicción para mantener la acusación propuesta en contra del mismo, por tanto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, dado los argumentos mencionados por el Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho acordar por separado y como punto previo a la presente, la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación Fiscal a favor de dicho imputado, por considerar que dicha acusación interpuesta en contra del mencionado imputado, en efecto presenta un obstáculo para el ejercicio de la acción, el cual se encuentra descrito en la excepción contenida bajo el supuesto del Literal “e” del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se asume de oficio por este Juzgador, conforme a lo previsto en el Artículo 32 y 31 ejusdem, concordante con el numeral 4° del Artículo 33 y 322 ambos de la mencionada ley adjetiva penal, brindando con ello una tutela judicial efectiva a dicho imputado, según el mandato constitucional preceptuado en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, con fundamento al razonamiento anterior, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del tantas veces mencionado, GUSTAVO ALONSO CEDEÑO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. Asimismo se DECRETA, el cese de todas y cada unas de las medidas Cautelares decretadas en contra del antes mencionado e identificado ciudadano. ASI SE DECIDE.-


I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado NESTOR LUIS CORONA FERNÁNDEZ, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual ha sido con motivo al Procedimiento Abreviado acordado por el mencionado Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo preceptuado en el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió de inmediato a realizar un exhaustivo análisis a la misma y, considerando que dicha acusación Fiscal, reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, se determinó que en efecto, de acuerdo a los elementos de convicción sostenidos y a los medios de pruebas ofrecidos donde se estableció la necesidad y pertinencia de las mismas, nos acreditaba que existía un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual concluyó el Tribunal en Admitir totalmente dicha acusación Fiscal interpuesta, por lo que al mismo tiempo el Tribunal, constituido de forma Unipersonal, le informó a dicho imputado, sobre todos y cada uno de los hechos que les atribuía el Ministerio Público y los instruyó sobre la posibilidad de poder acogerse a la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y sobre las consecuencias derivadas del mismo, indicándoles que conforme a la acusación presentada en su contra, el Ministerio Público les imputa la autoría en la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 en concordancia con el artículo 282, todos del Código Penal Venezolano, y según los hechos que les atribuye el Ministerio Público, los mismos tuvieron su escena de la manera siguiente: “El día 30 de diciembre de 2005, fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CEDEÑO y NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor (PR) Omar Zambrano, credencial 4935, Oficial (PR) Jean Carlos Rincón, credencial 1705, Oficial Mayor (PR) Pedro Rodríguez credencial 3060, y Oficial Larri Machado, credencial 4859, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Puentecitos, cuando visualizaron estacionado del lado derecho de la vía, un vehículo Marca: Ford, Modelo: Láser, Color: Rojo, Placas: VBH-52D, lo que los alertó debido a la hora, lo enmontado y la oscuridad de lugar, procediendo a encender las luces de emergencia de las unidades policiales, exigiéndoles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, efectuando la revisión del mismo, logrando incautar: 1) Debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, tipo escopeta, marca : Mamola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial No. D13158, color: Plateado, con cacha y guardamano de material plástico de color Negro, contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre en su estado original y sin percutir. 2) Debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smit and Wesson, color: Plateado, calibre: 38, con cacha de madera de color marrón, serial de cacha No. 529931, y del tambor No. 67110, contentivo en su interior de 05 cartuchos del mismo calibre en su estado original y sin percutir, localizándose también en el piso del vehículo del lado trasero, una caja de cartuchos, calibre 38, marca: Cavin de color blanco, con una etiqueta negra, contentivo en su interior de 06 cartuchos de la misma marca, en su estado original y sin percutir, por los que los funcionarios les exigieron que les exhibieran el debido permiso de porte de arma a lo que los ciudadanos contestaron no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos antes referido siendo puestos a disposición del Ministerio Público. Asimismo, se observan los elementos de convicción así como los medios de prueba ofrecidos los cuales consisten en pruebas testimoniales y pruebas documentales; así como la pertinencia y necesidad de las mismas, para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, hacen determinar a este Juzgador que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la calificación jurídica dada a los hechos, guarda correspondencia con los presupuestos de hechos contenidos en el Tipo Penal invocado por la Representación Fiscal, es lo que hizo procedente en derecho ADMITIR totalmente dicha ACUSACIÓN. Acto seguido, la defensa solicita el derecho de palabra y concediéndole el mismo, expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ me ha manifestado su deseo de declarar, quiero que sea escuchado y posteriormente me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el acusado NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, quien dijo llamarse de la manera expresada e identificándose como ha quedado escrito anteriormente, manifestó sin juramento alguno su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba estacionado porque el auto se me accidentó, cuando se presentaron los funcionarios en el sector Los Hatícos de la Villa del Rosario, revisaron el auto y localizaron las armas, quiero manifestar que GUSTAVO CEDEÑO, no tiene nada que ver con las armas localizadas ya que él andaba conmigo por una cola que le estaba dando, tenia cinco minutos conmigo en el carro y lo iba a trasladar hasta el caserío El Puentecito y comprendo perfectamente los hechos que me atribuye el Representante del Ministerio Público y quiero expresar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa por ser todos ellos ciertos y solicito al Tribunal se me aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos y se me imponga la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante de ley, ya que es la primera vez que estoy detenido, y prometo someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Concluyeron.-
II


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal, admitiera dicha acusación, donde se determinó que existía un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de autos y habiendo impuesto a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en el debate y que fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, pudieran éstas corroborar o comprobar el hecho admitido por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

1.-) Testimonio en calidad de experto del funcionario JESUS COLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, su testimonio es pertinente ya que practicó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada y que guarda relación con la presente causa.-

2.-) Testimonio en calidad de experto del funcionario HOMERO PARRA SUAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, su testimonio es pertinente ya que realizó el Acta de investigación que guarda relación con la presente causa.-

3.-) Testimonio en calidad de funcionario OMAR ZAMBRANO, Oficial Mayor Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario, dado que participó en la aprehensión de dicho acusado y que realizó el Acta Policial en el procedimiento donde resulto detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-

4.-) Testimonio en calidad de funcionario JEAN CARLOS RINCON, Oficial Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión del acusado y realizó el Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento policial donde resulto detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, también se considera que dada la pertinencia y necesidad de los mismos, que hubieran podido ser recepcionados en el debate y debidamente controlados por las partes, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante el debate, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, los cuales tuvieron su escena el 30 de diciembre de 2005, en donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CEDEÑO y NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor (PR) Omar Zambrano, credencial 4935, Oficial (PR) Jean Carlos Rincón, credencial 1705, Oficial Mayor (PR) Pedro Rodríguez credencial 3060, y Oficial Larri Machado, credencial 4859, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Puentecitos, cuando visualizaron estacionado del lado derecho de la vía, un vehículo Marca: Ford, Modelo: Láser, Color: Rojo, Placas: VBH-52D, lo que los alertó debido a la hora, lo enmontado y la oscuridad de lugar, procediendo a encender las luces de emergencia de las unidades policiales, exigiéndoles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, efectuando la revisión del mismo, logrando incautar: 1) Debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, tipo escopeta, marca : Mamola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial No. D13158, color: Plateado, con cacha y guardamano de material plástico de color Negro, contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre en su estado original y sin percutir. 2) Debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smit and Wesson, color: Plateado, calibre: 38, con cacha de madera de color marrón, serial de cacha No. 529931, y del tambor No. 67110, contentivo en su interior de 05 cartuchos del mismo calibre en su estado original y sin percutir, localizándose también en el piso del vehículo del lado trasero, una caja de cartuchos, calibre 38, marca: Cavin de color blanco, con una etiqueta negra, contentivo en su interior de 06 cartuchos de la misma marca, en su estado original y sin percutir, por los que los funcionarios les exigieron que les exhibieran el debido permiso de porte de arma a lo que los ciudadanos contestaron no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos antes referido siendo puestos a disposición del Ministerio Público. En tal virtud, observa este Juzgador que habiendo admitido los hechos de la forma expuesta por el mencionado acusado, es lo que nos conlleva a concluir que en efecto, el mismo es responsable por la comisión del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, quedando así acreditada y comprobada su participación, así como las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, quien una vez impuesto de todos y cada uno de los derechos que le asisten e incluso del precepto Constitucional que lo exime a declarar, el acusado luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, así como de la defensa sobre los hechos atribuidos, manifestó sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de prisión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, como es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual reconoció haber cometido y habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a este Juzgador ha considerar de manera impretermitible, la necesidad de establecer que, los hechos efectivamente tuvieron ocasión el día 30 de Diciembre de 2005, en donde fue aprehendido en flagrancia a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CEDEÑO y NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Puentecitos, cuando visualizaron estacionado del lado derecho de la vía, un vehículo Marca: Ford, Modelo: Láser, Color: Rojo, Placas: VBH-52D, lo que los alertó debido a la hora, procediendo a encender las luces de emergencia de las unidades policiales, exigiéndoles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, efectuando la revisión del mismo, logrando incautar: 1) Debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, tipo escopeta, marca : Mamola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial No. D13158, color: Plateado, con cacha y guardamano de material plástico de color Negro, contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre en su estado original y sin percutir. 2) Debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smit and Wesson, color: Plateado, calibre: 38, con cacha de madera de color marrón, serial de cacha No. 529931, y del tambor No. 67110, contentivo en su interior de 05 cartuchos del mismo calibre en su estado original y sin percutir, localizándose también en el piso del vehículo del lado trasero, una caja de cartuchos, calibre 38, marca: Cavin de color blanco, con una etiqueta negra, contentivo en su interior de 06 cartuchos de la misma marca, en su estado original y sin percutir, por los que los funcionarios les exigieron que les exhibieran el debido permiso de porte de arma a lo que los ciudadanos contestaron no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos antes referido. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos ha admitido los hechos por los cuales le ha acusado el Ministerio Público, se evidenció que efectivamente el acusado ha solicitado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre y espontánea sin juramento alguno, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por el acusado, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por el mencionado acusado NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, plenamente identificado anteriormente; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 concordante con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Ahora bien, determinada y comprobada anteriormente la responsabilidad penal del acusado de autos, NESTOR LUIS CORONA FERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado y al mismo tiempo observa lo sostenido por el acusado quien manifiesta que no posee antecedentes penales, ni conducta predelictual, es por lo que el Tribunal atendiendo a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, dicha penalidad quedaría en su extremo o límite inferior, obteniendo una penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y como quiera que, el acusado ha admitido los hechos y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, en definitiva nos queda una penalidad de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva se obtiene tomando en consideración las diversas circunstancias favorables al acusado, el bien jurídico lesionado, la magnitud o gravedad del daño causado y la entidad del delito, es lo que nos conlleva a concluir que la pena que deberá sufrir y cumplir, el mencionado acusado hoy penado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en aplicación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se le impone la pena de comiso del arma de fuego incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte dicha pena impuesta al nombrado penado deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. ASI SE DECLARA.-

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Como PUNTO PREVIO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado GUSTAVO ALONSO CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.279.463, hijo de Dubai Cedeño y Xiomara González, residenciado en la Calle Concepción, Urbanización Rómulo Gallegos, casa No. 15-04 diagonal a la boutique Anny Diany, de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le inquirió la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que dicha acusación interpuesta en contra del mencionado imputado, en efecto presenta un obstáculo para el ejercicio de la acción, el cual se encuentra descrito en la excepción contenida bajo el supuesto del Literal “e” del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se asume de oficio por este Juzgador, conforme a lo previsto en el Artículo 32 y 31 ejusdem, concordante con el numeral 4° del Artículo 33 y 322 ambos de la mencionada ley adjetiva penal, brindando con ello una tutela judicial efectiva a dicho imputado, según el mandato constitucional preceptuado en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.- PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en donde acusa al ciudadano JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por el acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, antes identificado, a quien ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA al acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1970, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.255.282, hijo de Luidovic Romero Duarte (D) y Belén de Romero, residenciado en la Urbanización Aurora , calle B-4 con Avenida B5, casa N° 31-56 en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0414-6685927, a sufrir y cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias de ley; y como quiera que, el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. Dicha pena deberá cumplir el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondiente. En consecuencia, Se Declara CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado penado. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se DECRETA pena de COMISO del arma de fuego incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASI SE DECIDE.- REMÍTASE. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 007-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.- Es Todo.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,





AGV/ivdq.
Causa: 5U-188-06