REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 14 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
SENTENCIA Nº 006-06
CAUSA Nº 5U-187-06.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: JOSE LUIS ROMERO QUINTERO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1970, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.255.282, hijo de Luidovic Romero Duarte (D) y Belén de Romero, residenciado en la Urbanización Aurora , calle B-4 con Avenida B5, casa N° 31-56 en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensor Público Sexagésima Sexta, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.-
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGRO MENDEZ.
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de Enero del presente año 2006, en la causa que seguida ante este Tribunal mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado acordado por el Juez tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, el Tribunal impuso a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal e instruyó al imputado sobre la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos del cual pudiera acogerse, siempre y cuando lo haga de manera voluntaria, expresa y conciente, sin juramento alguno, informándole sobre los hechos que le eran atribuidos por la representación Fiscal; y, como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y al mismo tiempo solicitó se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, al ejercicio del derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario, y en tal caso, con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir o cumplir; en tal sentido, este Tribunal luego, de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo al Procedimiento Abreviado seguido en la presente causa, donde el Tribunal procedió de seguidas a realizar un exhaustivo análisis a la misma y considerando que dicha acusación Fiscal reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con ello, que en efecto, existía un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual concluyó el Tribunal en Admitir totalmente dicha acusación Fiscal interpuesta, por lo que al mismo tiempo el Tribunal, constituido de forma Unipersonal, le informó al imputado mencionado, sobre todos y cada uno de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y lo instruyó en la Audiencia Oral y Pública, respecto a la posibilidad de poder acogerse a la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y sobre las consecuencias derivadas del mismo, indicándole que conforme a la acusación presentada en su contra, el Ministerio Público le imputa la autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, y según los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tuvieron su escena de la manera siguiente: “El día 11 de Noviembre de 2005, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, todo ello originado a que en esa misma fecha el oficial Mayor (PR) OMAR ZAMBRANO, Credencial 4.935, al Oficial (PR) JEAN CARLOS RINCON, Credencial Nº 1.705, Oficial Segundo (PR) PEDRO RODRIGUEZ, Credencial 3.060 y el Oficial (PR) LARRI MACHADO, Credencial 4859, se encontraba realizando labores de supervisión en la Unidad Policial PR-141, cuando se desplazaba por el sector PUENTECITO de la Villa del Rosario de Perijá, realizando operativo de seguridad debido al incremento delictivo en la zona. El Oficial Omar Zambrano realizó llamada vía radio a la Unidad PR-89, en la cual se encontraban los dos últimos funcionarios nombrados, para que pasara a prestar apoyo fue cuando llegaron a un establecimiento de bebida alcohólicas Villagui club, logrando ver a un ciudadano que vestía de jeans negro y suéter de color rojo, el cual estaba en la parte del frente, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, se procedió a efectuar requisa corporal logrando incautarle, en el cinto del lado derecho un Arma de Fuego, tipo pistola marca CZ, calibre 7.65, color negro con cacha de material plástico de color negro, serial 009411, con un proveedor de metal negro, contentivo en su interior, de cuatro cartuchos del mismo calibré en su estado original, exigiéndole al sujeto que me mostrara el debido permiso, deporte de arma a lo que contesto no tenerlo, en vista de estar en presencia de la comisión de un delito, se procedió a detenerlo, se le leyeron los derechos Constitucionales y Legales; así mismo ciudadano Juez, solicito al Tribunal a su digno cargo sea admitida la acusación presentada por esta representación así como los medios probatorios descritos en la misma, es todo”. Acto seguido, interviene la defensa y expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de declarar, quiero que sea escuchado y posteriormente me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, manifestó su deseo de declarar de manera libre y espontánea y dijo llamarse como ha quedado escrito anteriormente y seguidamente añadió. “He comprendido perfectamente los hechos que me atribuye el Representante del Ministerio Público y quiero expresar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa por ser todos ellos ciertos y solicito al Tribunal se me aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos y prometo someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la defensora publica, quien expuso: “En virtud de que mi defendido se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al momento de hacer la rebaja respectiva sea tomada a la mitad como lo preceptúa dicho articulo ya que el hecho delictivo que nos ocupa no hubo violencia alguna, asimismo solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal por cuanto es la primera vez que mi defendido se ve involucrado en un acto ilícito, igualmente solicito copia simple del presente acto a los fines legales pertinentes, es todo”.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal, admitiera dicha acusación, donde se determinó que existía un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de autos y habiendo impuesto a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en el debate y que fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, pudieran éstas corroborar o comprobar el hecho admitido por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
1.-) Testimonio en calidad de experto del funcionario JESUS COLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, su testimonio es pertinente ya que practicó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada y que guarda relación con la presente causa.-
2.-) Testimonio en calidad de experto del funcionario OMERO PALMAR SUAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, su testimonio es pertinente ya que realizó el Acta de investigación que guarda relación con la presente causa.-
3.-) Testimonio en calidad de funcionario OMAR ZAMBRANO, Oficial Mayor Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario, dado que participó en la aprehensión de dicho acusado y que realizó el Acta Policial en el procedimiento donde resulto detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-
4.-) Testimonio en calidad de funcionario JEAN CARLOS RINCON, Oficial Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión del acusado y realizó el Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento policial donde resulto detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-
5.-) Testimonio en calidad de funcionario PEDRO RODRIGUEZ, Oficial Segundo Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario, ya que conjuntamente con los anteriores funcionarios realizó el procedimiento policial y el Acta Policial del procedimiento donde resultó detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-
6.-) Testimonio en calidad de funcionario LARRI MACHADO, Oficial Adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es pertinente y necesario ya que actuó en el procedimiento policial y realizo el Acta Policial del procedimiento donde resultó detenido en flagrancia el ciudadano acusado en la presente causa.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, también se considera que dada la pertinencia y necesidad de los mismos, que hubieran podido ser recepcionados en el debate y debidamente controlados por las partes, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante el debate, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, los cuales tuvieron su escena el 11 de diciembre de 2005, en donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JORGE LUIS ROMERO RINCON, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia Jean Carlos Rincón credencial 1705, Omar Zambrano credencial 4935, Pedro Rodríguez credencial 3060, y Larri Machado credencial 4859, los cuales se encontraban realizando un operativo debido al incremento delictivo de la zona, cuando se desplazaban por el sector PUENTECITO, el oficial Omar Zambrano solicita apoyo vía radio a la unidad policial PR-89, la cual era abordada por los funcionarios Larri Machado y Jean Carlos Rincón, para que estos le prestaran apoyo al llegar a un establecimiento de bebidas alcohólicas denominado “VILLAGUI CLUB”, logrando divisar a un ciudadano que se encontraba al frente del local y que al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, los funcionarios procedieron a efectuarle una requisa corporal al sujeto quien quedo identificado como JORGE LUIS ROMERO QUINTERO logrando incautarle en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre 7.65, color negro, con cacha de material plástico de color negro, serial 009411, con un proveedor de metal de color negro, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, en su estado original, exigiéndole al ciudadano JORGE LUIS RINCÓN RINCÓN que exhibiera el debido permiso de porte de arma a lo que el ciudadano contestó no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano antes referido siendo puesto a disposición del Ministerio Público, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, quien una vez impuesto de todos y cada uno de los derechos que le asisten e incluso del precepto Constitucional que lo exime a declarar, el acusado luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, así como de la defensa sobre los hechos atribuidos, manifestó sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de prisión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, como es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual reconoció haber cometido y habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a este Juzgador ha considerar de manera impretermitible, la necesidad de establecer que, los hechos efectivamente tuvieron ocasión el día 11 de Diciembre de 2005, en donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JORGE LUIS ROMERO RINCON, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, Jean Carlos Rincón, Omar Zambrano, Pedro Rodríguez y Larri Machado, los cuales se encontraban realizando un operativo policial, cuando se desplazaban por el sector PUENTECITO, les solicitaron apoyo vía radio a la unidad policial, por lo que los funcionarios Larri Machado y Jean Carlos Rincón, al llegar a un establecimiento de bebidas alcohólicas denominado “VILLAGUI CLUB”, logrando divisar a un ciudadano que se encontraba al frente del local y que al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, los funcionarios procedieron a efectuarle una requisa corporal al sujeto quien quedo identificado como JORGE LUIS ROMERO QUINTERO logrando incautarle en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre 7.65, color negro, con cacha de material plástico de color negro, serial 009411, con un proveedor de metal de color negro, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, en su estado original, exigiéndole que exhibiera el debido permiso de porte de arma, a lo que el ciudadano contestó no tenerlo, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano antes referido siendo puesto a disposición del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos ha admitido los hechos por los cuales le ha acusado el Ministerio Público, se evidenció que efectivamente el acusado ha solicitado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre y espontánea sin juramento alguno, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por el acusado, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por el mencionado acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, plenamente identificado anteriormente; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 concordante con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, determinada y comprobada anteriormente la responsabilidad penal del acusado de autos, JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado y al mismo tiempo observa lo sostenido por el acusado quien manifiesta que no posee antecedentes penales, ni conducta predelictual, es por lo que el Tribunal atendiendo a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, dicha penalidad quedaría en su extremo o límite inferior, obteniendo una penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y como quiera que, el acusado ha admitido los hechos y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, en definitiva nos queda una penalidad de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva se obtiene tomando en consideración las diversas circunstancias favorables al acusado, el bien jurídico lesionado, la magnitud o gravedad del daño causado y la entidad del delito es lo que nos conlleva a concluir que la pena que deberá sufrir y cumplir, el mencionado acusado hoy penado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en aplicación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena impuesta al nombrado penado deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. En tal virtud, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la medida de coerción personal que ha recaído sobre dicho acusado, hoy penado, imponiéndole la obligación de que deberá acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta. Por otra parte, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en la persona del ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por el acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, antes identificado, a quien ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA al acusado JORGE LUIS ROMERO QUINTERO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1970, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.255.282, hijo de Luidovic Romero Duarte (D) y Belén de Romero, residenciado en la Urbanización Aurora , calle B-4 con Avenida B5, casa N° 31-56 en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0414-6685927, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias de ley. En tal virtud, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.- Como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. Dicha pena deberá cumplir el mencionado pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondientes. Por otra parte, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 006-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
AGV/ivdq.
Causa: 5U-187-06
|