REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 4U-385-05
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA CONTRA UNA MENOR.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. JOSE LUIS RINCON. Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor Privado: YUVISAY ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Acusado: JESUS ALBERTO MALAVE SANCHEZ
Víctima: MARIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA (Adolescente)
III
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Primero de Control, extensión Villa del Rosario de Perijá en fecha 10 de Junio de 2005, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; informándose a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código.
El Ministerio Público expuso los hechos en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal, solicitando su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del encausado; manifestando la Defensa que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, solicitando se le oyese.
El Tribunal una vez examinada la acusación fiscal modificó la calificación jurídica de los hechos al considerar incompatibles los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, considerando que la conducta desplegada por el agente debía subsumirse solamente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS CONTRA UN MENOR, tipificado en los Artículos 277 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, y estimando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso: “Admito los Hechos de que me acusa el Ministerio Público, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, el día de ocho (08) de junio de 2005 siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, salieron de comisión el C/2 (GN) TEJADA PARDO ALEXANDER, DTG. (GN) PAREDES DUGARTE, G/NAL. CASTELLANO GARCIA Y G/NAL. CHACON CARVAJAL KENNY, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, al ser informados que en el callejón El Registro, diagonal a la “Pollera” de la población de la Villa del Rosario de Perijá, se encontraba un ciudadano con una (01) escopeta en plena vía pública, y al llegar al lugar, un vigilante llamado Wilson Rodríguez les informó sobre el hecho, y el ciudadano Alexander Javier Carrillo Medina, Vigilante en ese sector, les notificó que se encontraba sentado frente a la casa de la joven María Lourdes Rodríguez, cuando llegó el vecino con una escopeta en las manos y comenzó a apuntarlos, porque supuestamente se le habia perdido un CD del carro y que si no le aparecía el CD le iba a dar un tiro al vigilante; lo cual fue corroborado por la referida joven, señalando en ese momento como responsable al conductor de un vehículo color gris plata, dándole alcance en la Calle 21 (Oriente), diagonal al establecimiento “Adornos Mari”, al fondo de la quesera “El Queso”, donde se había estacionado, quedando identificado como JESÚS ALBERTO MALAVE SÁNCHEZ, N° V-13-593.053, conductor del vehículo marca Mazda, color Gris Plata año 1993, placa VBD-06K, procediendo a efectuarle una inspección corporal y una inspección a los alrededores, encontrándose una (01) escopeta marca Winchester, Calibre 16, Serial N° 8642, y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en un terreno “enmontado” detrás de la quesera “El Queso”, al lado de un poste de luz eléctrica signado con el N° 3R80, y él mismo manifestó que era de su propiedad, por lo que fue trasladado al sitio del suceso siendo identificado por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER CARRILLO MEDINA, y la joven MARIA LOURDES RODRIGUEZ, como la persona que los había amenazado y apuntado con el arma de fuego…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación fiscal modificó la calificación jurídica de los hechos al considerar incompatibles los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, considerando que la conducta desplegada por el agente debía subsumirse solamente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS CONTRA UN MENOR, tipificado en los Artículos 277 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, cuando el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, amenazó a las víctimas con un arma de fuego, retirándose del lugar en un vehículo marca Mazda, color Gris Plata año 1993, placa VBD-06K, dándole alcance la comisión militar en la Calle 21 (Oriente), diagonal al establecimiento “Adornos Mari”, al fondo de la quesera “El Queso”, donde se había estacionado, incautando en el procedimiento una (01) escopeta marca Winchester, Calibre 16, Serial N° 8642, y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en un terreno enmontado detrás de la quesera “El Queso”, al lado de un poste de luz eléctrica signado con el N° 3R80, siendo señalado positivamente por las victimas como el responsable de los hechos enjuiciados, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los ciudadanos MARIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, ALEXANDER JAVIER CARRILO y WILSON RODRIGUEZ VEGA, víctimas y testigos de los hechos.
2. Con las testimoniales de los ciudadanos C/2 (GN) TEJADA PARDO ALEXANDER, DTG. (GN) PAREDES DUGARTE, G/NAL. CASTELLANO GARCIA Y G/NAL. CHACON CARVAJAL KENNY, efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional quienes practicaron la detención del imputado.
3. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2. (gn) tejada pardo Alexander, DTG. (GN) PAREDES DUGARTE JARRISON, G/NAL. CASTELLANO GARCIA Y G/NAL. CHACON CARVAJAL KENNY.
4. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y COMPARACION BALISTICA practicada por la T.S.U. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. HECTOR DIAZ CASTRO, al arma de fuego incautada.
5. Con la EVIDENCIA MATERIAL consistente en el Arma de fuego y cartuchos incautados.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión; y en relación con el delito de AMENAZAS CONTRA UN MENOR, tipificado en el Artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será penado con prisión de quince días a treinta meses, y el término medio de la pena es de quince (15) meses, siete (07) días y 12 horas de prisión, al compensarse la circunstancia agravante señalada en la ley especial para la Protección del Niño y del Adolescente, con la atenuante derivada de la buena conducta predelictual a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Pero por cuanto este juzgador, aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado toda vez que no consta en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia real de delitos conforme a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena señalada para el delito menor, de donde resulta un aumento equivalente a siete (07) meses, dieciocho (18) días y seis (06) horas de prisión, determinando una pena en concreto, en principio, de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se condena en costas al acusado.
Se acuerda el comiso del arma y cartuchos incautados y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 08 de diciembre de 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE; y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-79, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.593.053, hijo de Jesús Malave y Rita Sánchez, residenciado en calle registro, al fondo del Supermercado la Pollera, Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia por la comisión del delito de como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS CONTRA UN MENOR, tipificado en los Artículos 277 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, en perjuicio de la adolescente MARIA LOURDES RODRIGUEZ, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes.
Se fija provisionalmente, el día 08 de Diciembre de 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem.
En virtud de que la pena impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE SANCHEZ, no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de libertad impuesta por el Tribunal del Control del Municipio Rosario de Perijá en fecha 10 de Junio del año 2005 hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, en virtud de la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa N° 4M-329-05, quedando las partes notificadas con la lectura de la Dispositiva.
Por ultimo se ordena notificar a la victimas de actas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 004-06.
LA SECRETARIA
Causa Penal: 4U-385-05
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