REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 146°


Decisión No. 008-06 CAUSA Nº 4U-242-03

Visto el escrito presentado por el ciudadano ROBINSON LEONARDO PARRA GRANADILLO, mediante el cual consigna publicación de prensa local del diario PANORAMA de fecha 20 de enero de 2006, denunciando que el imputado MARCOS FIDEL CARDENAS PALACIO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en causa que cursa por ante este Tribunal, fue detenido y presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público recientemente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando en consecuencia se le revoque el beneficio de la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuera otorgada; visto igualmente el oficio N° ZUL-20-254-2006 y demás actuaciones procedentes de la señalada Fiscalía, mediante el cual, a solicitud de este Tribunal, informan que efectivamente el referido ciudadano fue detenido y presentado por habérsele incautado un arma de fuego; visto así mismo, el oficio N° 394-E/2005-DG emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de esta ciudad anexo al cual remiten INFORME MEDICO practicado al acusado de autos, en el cual se deja constancia que se trata de un paciente portador de cardiopatía mixta: Hipertensiva-Isquémica que requiere de una Angioplastia y la colocación de un 2do. Stent Coronario, por lo que se le refiere al Servicio de Hemodinamia del mismo Hospital; este órgano jurisdiccional para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte el artículo Artículo 256 establece que:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que al imputado de autos le fue conferida medida cautelar de presentación periódica por ante este mismo despacho, y de la inspección realizada al Libro de Control de Presentaciones correspondiente llevado por este órgano jurisdiccional, páginas Nos 65 y 127, se evidencia que el mismo ha dado riguroso cumplimiento a dichas obligaciones, razón por la cual y en atención a que el nuevo delito imputado es un delito menor donde es costumbre reiterada en el foro la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, que no consta haya sido causado daños a personas; y que por otra parte tenemos que el procesado es una persona que sufre de cardiopatía mixta: Hipertensiva-Isquémica que requiere de una Angioplastia y la colocación de un 2do. Stent Coronario, lo cual determina la necesidad del Estado de precaver y garantizar su derecho a la salud y, siguiendo la orientación fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de siempre imponer la medida extrema de privación de libertad cuando no sea posible de otra forma garantizar el sometimiento del imputado a la persecución penal, considera este juzgador improcedente la solicitud de revocación de las medidas cautelares impuestas al ciudadano MARCOS FIDEL CARDENAS PALACIO, sin perjuicio de la revisión de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad impuesta al ciudadano MARCOS FIDEL CARDENAS PALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 48 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 14233151, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle 20 casa S/N, al lado del Cementerio de la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, sin perjuicio de la revisión de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-06.


LA SECRETARIA


CAUSA Nº 4U-242-03