REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
CAUSA: 4M-398-05 DECISIÓN N° 007-06
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los ABOGADOS LIGIA GONZALEZ y ARGENIS FERRER en su carácter de Defensores de los acusados JHON SANCHEZ; JERRY SOTO Y CARLOS MUSKUS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “… Solicitamos de este tribunal Medida Sustitutiva Menos Gravosa para los presuntos imputados ya plenamente identificados en actas, ya que al momento de la audiencia preliminar, las presuntas victimas al momento de la misma no los identificaron y por cuanto se ha diferido en dos (02) oportunidades la audiencia Oral y Pública y hasta la presente fecha no se ha realizado el mismo y estando dentro de lo previsto por la norma procesal penal en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres meses la necesidad de (…) , por lo tanto le solicitamos fundamentándonos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus modalidades acuerda esta medida Menos Gravosa, en la cual usted considere pertinente o a discrecionalidad.
DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 18 de agosto del año 2004, la fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los hoy acusados JHON SANCHEZ, JERY SOTO Y CARLOS MUSKUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de las ciudadanas NANCY SANDOVAL Y MARIA SUAREZ, la cual fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, además, el Tribunal de Control citado “Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, siendo el Tribunal que decretara la misma.
Considera este Tribunal que sería ilógico pensar que antes de que sea admitida la acusación del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, es viable alegar “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” porque se está en la fase de investigación, pero una vez admitida la acusación en la fase intermedia, ya esta circunstancia desaparece, y por ende, procede una medida menos gravosa, como pretende la defensa, máxime cuando ha sido una acusación admitida totalmente, al igual que las pruebas ofrecidas; correspondiendo al Tribunal de Juicio debatir en juicio oral y público, como en este caso, las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar; más es, a criterio de quien aquí decide, improcedente suponer en derecho que porque se admite una acusación, ello significa que alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparecen o pudieran desaparecer.
Asimismo, considera quien aquí decide que si bien es cierto que los mencionados acusados no fueran identificados por la ciudadana NANCY TERESA SANDOVAL DUARTE en la audiencia preliminar y quien manifestó: “…Que si al otro dia del robo le hubiesen preguntado si reconocía a los autores, manifestó que no los hubiese reconocido, no es menos cierto que las circunstancia de la aprehensión fueron una cuasi flagrancia ex post facto, poco despuès de ocurrido los hechos señalando la ciudadana MARIA TERESA ROMERO SANDOVAL que la patrulla llegó con las personas que la habian atracado dentro del vehículo y con sus prendas, todo lo cual fue considerado por el juez de Control al prenunciarse sobre la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias apreciadas para la imposición de dicha medida, debiendo declarase sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados CARLOS JAVIER MUSKUS, JHON JENRY SANCHEZ Y JERRY ALEXANDER SOTO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de las ciudadanas NANCY SANDOVAL Y MARIA SUAREZ, para ser sustituida la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados acusados.
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
DIOS Y FEDERACIÓN
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOGADA: NIDIA BARBOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 007-06, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 232-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABOGADA: NIDIA BARBOZA
CAUSA N° 4M-370-05.-