REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

Sentencia No. 003-06
Causa N° 4M-329-04

Tribunal Mixto
Juez Presidente: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
Escabinos:
Titular N° 1: JAVIER ENRIQUE PEREA MAYOR
Titular N° 2: MILAGROS DEL VALLE ARAUJO ARAUJO
Suplente : NAYARITH MARTINEZ
Secretaria: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ
DEFENSORA: ABOG. DEISY TRONCONE RATIÑO. DEFENSORA PÙBLICA Nº 13 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTACION FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ. FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ESTEFANY PAOLA PIRELA (Niña)


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público el día VIERNES 10 DE OCTUBRE DE 2003, compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 54 años, soltera, de profesión del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5805828, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, avenida 79 A casa N° 65-48, Sector Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, y en consecuencia expuso: “El día de hoy, viernes 10 de octubre de 2003, como a las 8:00 p.m., mi nieta de cinco (05) años de edad ESTEFANY PAOLA PIRELA, me manifestó que un ciudadano quien frecuenta la casa conocido como “COCO” y su nombre es JOSE MARTINEZ, me dijo que le había metido el pipí por el coco o sea, refiriéndose al miembro de ese ciudadano y a las partecitas intimas de la niña, y también que le besara el pipí…”.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA, en formal acusación admitida por el Tribunal Primero Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenando el Auto de Apertura a Juicio.
Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral a puertas cerradas, en atención al pudor e integridad de la víctima por ser una niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante los días 02,03 y 08 de Febrero de 2006, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.
Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de su defendido, por cuanto está amparado por el Principio o Garantía de Presunción de Inocencia y es el Ministerio Publico quien debe en todo caso enervarla con pruebas, y exigió la absolución en la presente causa.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó en el transcurso del Juicio su deseo de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, consagrado en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interviniendo solo luego de la evacuación de una prueba testimonial y al final del debate, después de conclusiones.

PUNTO PREVIO
Una vez explicada a las partes y a la audiencia la significación del Acto, así como los cargos imputados al acusado y los derechos y garantías consagrados en su favor en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa planteó como punto previo, ofrecer para este juicio por ser pertinentes y necesarias las testimoniales de la DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Dra. MARINES ALCALÁ DE FERRER, Psicóloga Forense, y el examen psicológico y psicosocial realizado a la menor Estefany Pirela, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse recibido después la Audiencia Preliminar, pero ordenadas por el Ministerio Público durante la investigación, teniendo conocimiento de esto la Defensa posteriormente; considerándolas pertinentes para determinar indicadores psiquiátricos y psicológicos de la menor, a lo cual la Fiscal no tuvo objeción; siendo admitidas por el conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIA
Durante el debate oral, la Defensa objetó la declaración de la ciudadana AMELIA TAIRE TORRES CEPEDA, Médico Pediatra, amiga de la abuela de la niña, solicitando no sea valorada por cuanto fue ofrecida por el Ministerio Público como experta y no fue incorporada al proceso conforme a la ley según el artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, que establece como deben ser incorporados los expertos para realizar un examen físico y la testigo no cumplió los requisitos de ley, pidiendo además tampoco se valore el récipe que fue promovido como prueba documental; reservándose el Tribunal resolver la incidencia como punto previo en la sentencia, por lo que siendo la oportunidad procesal se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en materia probatoria establece normas fundamentales respecto de su idoneidad, pertinencia, admisibilidad y valoración y en tal sentido tenemos:
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Respecto de las facultades y cargas de las partes en cuanto a las pruebas dentro del sistema acusatorio y los presupuestos de admisibilidad, el mismo Código adjetivo penal señala:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Establecido lo anterior debe destacarse que conforme al escrito acusatorio, el Ministerio Público ofreció efectivamente a la ciudadana AMELIA TAIRE TORRES CEPEDA, Médico Pediatra y Puericultora, dentro del rubro de los EXPERTOS, “por haber practicado un examen médico a la niña ESTEFANY PIRELA”, pretendiendo con ello demostrar las presuntas lesiones de la víctima o su evidencia física, lo cual ciertamente contraría lo dispuesto en el artículo Artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “el Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio; pudiendo indicarles los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…”; preceptuando el artículo 338 ejusdem, que “los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.”
Por último, el artículo 239 ibídem, señala que el “dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” (Negrillas del Tribunal)
Resultando evidente que nada de esto se cumplió en relación con la oferta probatoria realizada por el Ministerio público respecto de la mencionada ciudadana, considerando el Tribunal que la prueba así irregularmente promovida no resulta idónea para demostrar las presuntas lesiones o huellas dejadas por el hecho, cuya valoración violentaría el derecho de defensa del acusado y el debido proceso, por lo cual debe desestimarse conjuntamente con el récipe ofrecido e incorporado como documental, por violación de las expresas normas que sobre experticias establece el Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 199 ejusdem. Y ASISE DECIDE.
Este órgano jurisdiccional constituido en forma Mixta, deja expresa constancia que, según el acta de debate de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de la EXPERTA, PSIQUIATRA FORENSE EDILIA TELLO, quien fuera citada oportunamente vía telefónica y mediante Boleta, alegando encontrase enferma, habiéndose suspendido en dos oportunidades el juicio por esa razón, además de la renuncia de las partes a dicha prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

1.- Con la testimonial de ROLANDO ANTONIO RIVAS, subinspector y Jefe del Grupo Táctico, Antiextorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “El dia 10 de octubre del 2003 me encontraba de patrullaje y reportan que me ubique en la sede por que una señora estaba poniendo una denuncia por abuso sexual, la señora me dijo que era abuela de una niña que se encontraba en el sitio y que una persona cercana a ella había abusado sexualmente de la niña y como sabia la dirección fuimos hasta el lugar y el ciudadano me dejo pasar y la niña al preguntarle si ese era el señor manifestó que sí llorando y le leí sus derechos y procedí a su detención, lo lleve a la institución y lo deje a la orden del despacho, es todo”; agregando haber suscrito el Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2003, la cual fue incorporada al debate conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración por no corresponder a un testigo presencial, constituye un indicio de los hechos imputados.

2.- Con la declaración de la experta DRA. YAZMIN PARRA MEDINA, médico forense, cirujano plástico, fisiólogo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el examen médico-forense realizado a la niña el cual reconoció en su contenido y firma y expuso:“ Examiné a una niña de 5 años en aquel entonces fechado del 2003, le hago una experticia ginecológica, señalo que los genitales externos, vulva, ano anexos, labios mayores, pubis, estaban normales e himen sin desgarro y en forma anular y que cubre la entrada de la vagina, el desgarro deja una marca, una cicatriz y perdura en el tiempo y es donde se puede asociar si hubo una relación sexual. Fuera de la esfera genital no hay lesiones en todo lo externo. El examen ano-rectal era normal, este tiene una entrada con esfínter y pliegues. Concluyo que, no hay desgarro, no hay desfloración y no fue penetrada, es todo.” Lo cual aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000/168-5438 practicado el 13-10-03 que fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio de prueba técnico sobre las condiciones físicas y presuntas lesiones de la victima.

3.- Con la declaración de la ciudadana EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS, abuela de la victima, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, manifestó: “ El dia 10 de octubre la niña estaba en la escuela y ella fue con el imputado y la mama a buscar a la niña en la escuela, el señor salio un rato y se fue y dijo nos vemos, yo no me di cuenta en el momento sino después la hija mía me llama y le dice que la niña estaba llorando y no quería decir nada porque le íbamos a pegar, al fin le dijo a su mama que Coco le quito la ropa mi hija me dijo y yo cojí un cuchillo y salí a buscar a ese señor, o el me mataba a mi o yo a él. Fueron muchos años conociéndolo y eso fue una bajeza y no lo encontré en su casa y agarre a la niña y fui a Polimaracaibo y luego fueron como a la 9 y media de la noche a buscarlo a su casa, eso fue como el dia 10 de octubre como a las 6 y media de la tarde. A la niña me mandaron a llevarla a un medico y fui al universitario y fui a la Medicatura forense pero estaba ese dia cerrada y la lleve a la Santa Margarita y me dijeron que no la podían ver porque era asunto de Medicatura forense. Se la lleve a la Dra. Amelia Torres y ella dijo que estaba enrojecida por el roce, por lo que el señor le había hecho con sus genitales, incluso la pantaletita que cargaba puesta, ella dijo que le dolió y se la ensució, esa es la verdad y yo pido justicia…”; la cual por no ser testigo presencial constituye un indicio de los hechos imputados.

4.- Con la declaración de la ciudadana INGRID PATRICIA PIRELA, madre de la victima, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “Eso paso el 10 de agosto yo llegue de la consulta con la niña enferma. El señor presente llego y nos pusimos a conversar y me pregunta por mi niña mayor y le dije que estaba en la escuelita y el dijo que la iba a buscar y yo le dije no, que me llevara a buscarla y la niña llego, yo la puse a hacer las tareas. El llego y se sentó al lado de la niña y ella le dio de comer a la guacamaya y la niña se puso a llorar cuando el se fue y me contó que la había tocado y que como estaba sin pantaletica fue porque se asusto y se hizo pupú y yo le avise luego a mi mama y ella salio a presentar la denuncia.”; la cual por no ser testigo presencial constituye un indicio de los hechos imputados.

5.- Con la declaración de la ciudadana JULIANA PAOLA PIRELA, tía de la víctima, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “una vez tuve un problema con el acusado respecto a la niña pues manifestó que quería llevársela y fue a mi casa a sacarle el permiso para llevársela y dije que no y después el se regresa otra vez a pedirle permiso a mi mama y ella no sabia y le dio el permiso y al llegar yo pregunte por ella y dijo que se la llevo Coco y la niña regreso como a las 10:45 de la noche con un helado y no le pude reclamar porque el se fue y yo le dije a Paola que había pasado y dijo que fue a que tía Lola y jugué con Francisquito y me compro un helado; fueron tres veces y la segunda vez me dijo que se la iba a llevar a pasear y le dije que no y el se fue, la tercera vez regreso y había tomado y yo le negué el permiso y se puso a discutir conmigo y me dijo que no la dejaba salir a pasear, la niña sale y se relaciona con los niños y le dije en mi casa hago lo que yo digo y esa fue la ultima discusión; yo me fui a Caracas y llame a mi hermana y de lo que paso no sé nada, pero la insistencia de él me parecía muy extraño y yo presentía algo. Esta persona desde hace mucho tiempo no le gusta las mujeres que tengan hijos, no le gustan de su edad, que solo se fija en muchachitas, es todo. ”; la cual por no ser testigo presencial constituye un indicio de los hechos imputados.

6.- Con la declaración de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA PIRELA, actualmente de 7 años de edad, estudiante del segundo grado de educación básica, víctima en la presente causa, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del hecho investigado, sin juramento, expuso: “ conozco al señor (hoy acusado), desde los 5 años, el señor “Coco” iba a casa de mi abuela y me decía muchas cosas, me llevo por la panadería y me quito el short en el carro, me lo volvio a poner y me llevó a mi casa, me toco y me llevó a la casa. Mi tía preguntó donde estaba, el no se quitó su ropa, eso paso cuando yo tenia 5 años, el iba los sábados y domingos a la casa. Yo le conté todo a mi abuela, le conté que me quitó la pantaleta y me dijo que lo besara en la boca y después me llevo a la casa de mi abuela y después el se fue. Eso fue en la panadería, charcutera Deisy, fue en el carro; él tiene un carro chiquito rojo, yo estaba sola con él, ese dia me dijo que me iba a brindar un helado, mi tía dijo que no pero me fui con èl porque era amigo mío. Yo vivo en Valle Claro con mi tía Alejandra desde que tengo seis años, antes vivía con mi abuela y esta enferma, no estoy muy contenta allí. Lo de la panadería había pasado como 15 días antes, eso pasó una sola vez. En la casa de mi abuela ella planta flores en el patio y hay una guacamaya. El dia que se lo llevaron preso el “Coco” no me hizo nada que me molestara. Esta declaración por provenir de la víctima deberá ser analizada y confrontada con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio.

7.- Con la declaración de la EXPERTA la ciudadana MARIA INES ALCALA DE FERRER, psicóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EVALUACION SICOLOGICA a la victima reconociendo como suya la firma que suscribe el INFORME respectivo, el cual realizó conjuntamente con la Dra. EDILIA TELLO, a quien correspondió la parte siquiátrica, explicando en que consiste la experticia que practicó y sus conclusiones; y quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso:: “ El dia 09 de febrero se presento la menor Estefany Pirela y se le hizo una evaluación psicológica, manifestó que su abuela y su tía le pegaba mucho, se le pregunto por los antecedentes médicos, posteriormente se le pregunta por el plano escolar, eso se le pregunta al familiar que va con ella, siempre repitió que su abuela y tia materna le pegaban mucho, concluí que su desarrollo emocional estaba acorde con su edad, se expresa como una niña de su edad, extrovertida, impulsiva, se frustra fácilmente, si no le dan lo que quiere puede hacer un berrinche, se concluye que no presenta indicadores de enfermedad mental, es todo. “

Declaración que aunada al INFORME No. 9700/168-1185 de fecha 03-03-04, donde se deja constancia que presenta un desarrollo cognitivo concreto acorde con su edad, es incapaz de hacer abstracciones, utiliza un lenguaje comprensivo y expresivo acorde a su edad, hace un manejo inadecuado de su agresión cuando no consigue lo que desea; concluyendo que no presenta enfermedad mental; el cual fue incorporado al debate de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra el resultado de la evaluación sicológica de menor.

8.- El acusado JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, como antes se dijo se acogió al precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución nacional que lo exime de declarar en causa propia, interviniendo solo después de la declaración del funcionario policial ROLANDO RIVAS, para sin juramento expresar: “cuando salí de mi cuarto él (el policía) estaba en la puerta del porche y me dijo que me acusaban de actos lascivos, ella no estaba llorando, ella estaba durmiendo y le pregunto la abuela que te hizo y dijo que nada y la abuela la batuqueo y le dijo que le había metido el pipi en la boca, ni el oficial hizo la pregunta y la niña no llego llorando hasta allá, es todo.”; ratificando al final del debate ser inocente de los hechos acusados.

9.- Las PRUEBAS DOCUMENTALES, admitidas por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, fueron incorporadas al debate prescindiéndose de lectura integral por acuerdo de las partes y del Tribunal, disponiéndose la lectura de lo esencial de un acta de entrevista correspondiente a la víctima, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual y posterior a la decisión del Tribunal que lo acordó, fue objetada su lectura por la Defensa, reservándose el Tribunal su valoración o no en la definitiva. En tal sentido fueron recibidos y agregados a las actas los siguientes documentos: a) DENUNCIA VERBAL suscrita por la ciudadana EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS; b) ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2003, suscrita por el funcionario poicial ROLANDO RIVAS; c) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2003 tomada a la víctima; d) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2003 tomada a la madre de la víctima; e)INFORME MEDICO LEGAL practicado el 13-10-2003 a la víctima; f) ACTA DE NACIMIENTO de la niña ESTEFAY PAOLA PIRELA PIRELA; g) EVALUACION SICOLOGICA Y SIQUIATRICA practicada a la víctima, por las forenses MARIA INES ALCALA y EDILIA TELLO.

Verificado el acto de conclusiones y réplica, las partes mantuvieron sus posiciones, insistiendo la defensa técnica en la falta de pluralidad de medios probatorios que permitan establecer con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de su patrocinado; en tanto que el acusado reitero su inocencia respecto de los hechos incriminados, y oída la representante de la víctima, el tribunal declaró cerrado el Debate y pasó a deliberar y dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA; así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, en tal imputación.
En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal Mixto considera razonable concluir, que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS que originó la apertura del presente juicio, fuera cometido por el acusado de autos, mas aun, se determina una ausencia de congruencia entre el hecho imputado y los hechos debatidos, exigida impretermitiblemente por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en la referida norma penal.
En efecto, analizadas como han sido las diversas probanzas no desestimadas expresamente por este Tribunal, se observa que el presente proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la ciudadana EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS, en contra del hoy acusado al señalar que el día viernes 10 de octubre de 2003, como a las 8:00 p.m., sui nieta de cinco (05) años de edad ESTEFANY PAOLA PIRELA, le manifestó que un ciudadano quien frecuenta la casa conocido como “COCO” y su nombre es JOSE MARTINEZ, le había metido el pipí por el coco o sea, refiriéndose al miembro de ese ciudadano y a las partecitas intimas de la niña, y también que le besara el pipí…”; hecho presuntamente ocurrido en la referida fecha en la casa de habitación de la denunciante residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, avenida 79 A casa N° 65-48, Sector Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria; y quien al rendir declaración en el juicio oral expresó que el dia 10 de octubre la niña estaba en la escuela y la mama se fue con el imputado a buscar a la niña en la escuela, “…el señor salió un rato y se fue y dijo nos vemos, yo no me di cuenta en el momento sino después, la hija mía me llama y le dice que la niña estaba llorando y no quería decir nada porque le íbamos a pegar, al fin le dijo a su mama que Coco le quitó la ropa…”. Repreguntada por las partes y el tribunal aseguró que después que la niña le cuenta, ella le revisó y tenía sus partes bastantes enrojecidas y no tenia la pantaletica porque ella dice que él le hacia duro en el pipi, que ella le dio dolor y se ensucio; que le dijo que le chupara el pipi pero en ese momento su madre la llamo y el salió como muy apurado. Que cuando fueron a detener al acusado los funcionarios vieron que élla (la denunciante) no se aguantó y le dio golpes; que el funcionario le preguntó si ese era el señor y dijo que ese era el “Coco”. Que la niña estaba despierta que en ningún momento se durmió; que la niña acostumbra acostarse tarde;
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la denunciante, ella no presenció los hechos antes narrados, toda vez que no se encontraba en su casa en ese momento sino en casa de una vecina al frente de su residencia, siendo por lo tanto un testigo referencial de lo que le contó su hija INGRID PATRICIA PIRELA, madre de la víctima, quien en abierta contradicción con lo expresado por la denunciante y de manera repetida aseguró que los hechos ocurrieron el 10 de agosto de 2003 (no el 10 de octubre de 2003) cuando el acusado “…llegó y se sentó al lado de la niña y ella le dio de comer a la guacamaya y la niña se puso a llorar cuando él se fue y me contó que la había tocado y que como estaba sin pantaletica fue porque se asusto y se hizo pupú y yo le avise luego a mi mama y ella salio a presentar la denuncia; que ella reviso a la niña y tenia sus partes muy irritadas y decía que le dolía; y ella no tenia puesta su pantaletica tenia sus partes muy irritadas; ella la había dejado en el baño la pantaletica porque la ensució.
O sea, que tampoco la ciudadana INGRID PATRICIA PIRELA, presenció los hechos denunciados constitutivos concretamente del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS que se investiga, razón por la cual debe este Tribunal hacer uso de otras pruebas que le permitan llegar a un juicio de certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en los hechos que han originado esta causa.
En tal sentido, debe resaltarse que el funcionario policial ROLANDO ANTONIO RIVAS quien practicó la detención del procesado, tampoco presencia los hechos sino que actúa a instancia de la abuela de la niña, quien le señaló al acusado como responsable de los hechos incriminados, diciéndole que una persona cercana a ella había abusado sexualmente de la niña y como sabia la dirección fueron hasta el lugar y el ciudadano lo dejo pasar y la niña al preguntarle si ese era el señor manifestó que sí llorando y procedió a su detención; pero al ser repreguntado por la Defensa sobre lo interrogado a la niña manifestó que tenia a la niña en la unidad radio-patrullera; que tuvo la necesidad de preguntarle a la niña si había sido abusada porque tenia que estar seguro que haya sido él; pero que no recuerda textualmente como le pregunto a la niña sobre el señor, pero no recuerda exactamente como le dijo en ese momento pero la niña lo afirmó; lo cual contradice lo afirmado por la abuela de la niña respecto de que el funcionario le preguntó si ese era el señor y dijo que ese era el “Coco”. de todo lo cual surge en opinión de quienes aquí deciden, meros indicios sobre la presunta comisión el hecho enjuiciado y la responsabilidad del encausado.
Escuchado el testimonio de la experta forense DRA. YAZMIN PARRA MEDINA, quien realizó a la víctima una experticia ginecológica, señalo que los genitales externos, vulva, ano anexos, labios mayores, pubis, estaban normales e himen sin desgarro y en forma anular y que cubre la entrada de la vagina; que fuera de la esfera genital no habían lesiones, concluyendo que, no hay desgarro, no hay desfloración y que la niña no fue penetrada. Interrogada por las partes y el Tribunal respondió: que no se pueden ver tocamientos, roce, es muy difícil detectarlos; que las laceraciones si se ven pero no habían, que no era posible haber una laceración y haber desaparecido; que lo que se ve es lo que se coloca en el informe. Esta declaración la aprecia el tribunal plenamente y se valora de conformidad con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole plena fe sus conclusiones por reunir los requisitos que la Ley señala en los artículos 238, 239 ejusdem, donde se concluye que no obstante haber realizado el examen menos de setenta y dos horas después de ocurrido el presunto hecho delictivo, no existía ninguna evidencia física o huella del mismo, lo cual contraría contundentemente lo expuesto por las ciudadanas EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS e INGRID PATRICIA PIRELA, abuela y madre de la víctima respectivamente, en cuanto a que la niña tenía muy irritadas y enrojecidas sus partes; estando debidamente complementada por el Informe Médico correspondiente, el cual se aprecia plenamente respecto de sus conclusiones.
Así las cosas, el Tribunal requirió la comparecencia de la ciudadana JULIANA PAOLA PIRELA, tía de la niña Estefany Pirela quien manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en Caracas, que no sabe nada de lo que pasó y que la llamaron por teléfono como a las once de la noche para contarle; que el acusado en ocasiones anteriores había insistido en salir solo con la niña lo cual parecía muy extraño y presentía algo. Este testimonio en opinión de este tribunal Mixto, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, ya que es un testigo referencial de tercer grado que ni siquiera se encontraba en el lugar del suceso, manifestando un prejuicio en contra del acusado, por lo que s desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente se escuchó el testimonio de la víctima, la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA, quien para el momento de rendir declaración cuenta con siete años de edad y cursa el segundo grado de educación básica, y sin juramento, contradijo totalmente la versión que de los hechos dieron su abuela y su madre, las ciudadanas EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS e INGRID PATRICIA PIRELA, puesto que aseguró que el día que se llevaron preso al acusado (al Coco) o sea el 10 de octubre de 2003, este no le hizo nada que le molestara; que presuntamente este la había llevado a la panadería Charcutería Deisy, quince días atrás en un carro chiquito rojo que el tiene, y que allí en el carro cuando ella estaba sola con él le quitó la pantaleta y le dijo que lo besara en la boca y después la llevó a la casa de su abuela y después el se fue; que todo se lo contó a su abuela.
Esta declaración de la víctima el Tribunal observa que contradice totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos fundamento de la acusación, y muy particularmente lo afirmado por la abuela y madre de la menor, en cuanto que los hechos ocurrieron en el patio de la casa de la ciudadana EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS ese día 10 de octubre de 2003, destacando además el hecho incomprensible que la víctima en ningún momento hizo referencia a una circunstancia impactante sin duda para una niña de su edad, como sería haber visto el miembro genital del acusado o que hubiese sido obligada a besarle sus partes, o que le hubiera colocado el pene erecto en sus partes intimas, como sugieren la denunciante y su hija. Mas aun, como se verá mas adelante, esta declaración a juicio de los miembros de este tribunal Mixto, lo que hace es corroborar el resultado del Informe Médico de la Experta Forense DRA. YAZMIN PARRA MEDINA, quien aseguró que cuando examinó a la niña no observó ninguna evidencia de abuso sexual, ni laceración, nada.
Así mismo, la declaración de la víctima no encuentra asidero en ningún otro medio probatorio respecto de los hechos objeto de la acusación, desmintiendo o contradiciendo la afirmación de las testigos referenciales examinadas ya señaladas; y aun cuando estas hacen referencia a unos presuntos actos lascivos ocurridos en oportunidad anterior, según les comentó la niña ESTEFANY PIRELA, no existe coincidencia ni en la fecha probable de comisión, ni en el lugar, ni en el modo como supuestamente ocurrieron los hechos.
Por ultimo, el Tribunal escuchó la declaración de la Experta forense Psicóloga MARIA INES ALCALA DE FERRER, quien examinó a la menor Estefany Pirela conjuntamente con la Dra. EDILIA TELLO, y le hizo una evaluación psicológica, destacando que la niña solo manifestó que su abuela y su tia le pegaban mucho, siempre repitió que su abuela y tia materna le pagaban mucho, concluyendo que su desarrollo emocional estaba acorde con su edad, que se expresa como una niña de su edad, extrovertida, impulsiva, se frustra fácilmente, si no le dan lo que quiere puede hacer un berrinche, y que no presenta indicadores de enfermedad mental.
Interrogada por las partes y el Tribunal, afirmó que cuando la niña entró sola manifestó eso espontáneamente; que ella hubiese contado alguna experiencia sexual y ella no mostró ningún indicador al respecto; Que ella no tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, el niño comienza a discernir entre lo bueno y lo malo a los 10 años aproximadamente, todavía no tiene inculcados los valores; no se le noto nada distinto a lo normal en su proceso evolutivo; que tiene 18 años como especialista; que se entrevisto con la niña en dos oportunidades, una para la evaluación psicológica y la otra con la evaluación psiquiatrica; que la niña no hablo de abuso; que no puede dar una opinión si la niña sufrió algún abuso porque ella no manifestó nada. Que una niña de 5 años con un comportamiento normal acorde a su edad dentro de ese parámetro, si una niña es objeto de abuso sexual, tocamientos, caricias, en una entrevista lo manifiestan de manera espontánea a no ser que estén bajo amenaza física. Preguntada si pudiera ser la niña capaz de mentir y no detectarlo? Contestó: Ella hubiese distorsionado y la niña dijo lo mismo en ambas evaluaciones, que no observaron contradicción, ella dijo lo mismo, ella manifestó que su tía y su abuela materna le pegan mucho.
Esta declaración de la Experta Forense, MARIA INES ALCALÁ DE FERRER, complementada con el respectivo INFORME, la aprecia el tribunal plenamente y se valora de conformidad con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole plena fe sus conclusiones por reunir los requisitos que la Ley señala en los artículos 238, 239 ejusdem, de la cual se evidencia y concluye que la niña no manifestó en ningún momento haber sido objeto de algún abuso sexual o actos lascivos violentos, y que su desarrollo emocional estaba acorde con su edad, que se expresa como una niña de su edad, extrovertida, impulsiva, se frustra fácilmente, y que no presenta indicadores de enfermedad mental. La misma al compararla con el resto del material probatorio, consigue pleno respaldo en lo afirmado por la forense DRA. YAZMIN PARRA MEDINA, y al compararla con la declaración de la víctima crea en el ánimo de los miembros de este Tribunal Mixto, la convicción de que los hechos incriminados y atribuidos al acusado, no ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación; resultando desvirtuada la prueba indiciaria, en tanto que el solo dicho de la niña es insuficiente para lograr la convicción de certeza sobre la responsabilidad del acusado y sobre la existencia misma del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las declaraciones o entrevistas rendidas por las ciudadanas EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS, INGRID PATRICIA PIRELA y la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA, ofrecidas por el Ministerio Público con su acusación, y admitidas por el Juzgado de Control, ningún valor le reconoce este Tribunal ya que como testimonios no fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo rendidos además sin juramento y a espaldas del acusado, no obstante que para la fecha ya había sido debidamente individualizado como imputado, vulnerándose su derecho a la defensa y al control y contradicción de las pruebas, debiendo desestimarse conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del COPP, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 339 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, el Tribunal valora el ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2003, suscrita por el funcionario policial ROLANDO RIVAS, como diligencia de investigación conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a las circunstancias de la detención del acusado; el INFORME MEDICO LEGAL practicado el 13-10-2003 a la víctima y, EVALUACION SICOLOGICA Y SIQUIATRICA practicada por las forenses MARIA INES ALCALA y EDILIA TELLO, tal cual antes se señaló de manera expresa; en tanto que el ACTA DE NACIMIENTO de la niña ESTEFAY PAOLA PIRELA PIRELA, se valora como documento público respecto del nacimiento, edad y filiación de la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Examinado como ha sido el acerbo probatorio recibido y decantado en el proceso, se observa que respecto a la existencia misma del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS imputado al acusado, solo existe como mero indicio de su comisión la declaración de la víctima en circunstancias completamente distintas de las señalada en la acusación, resultando incongruente con los hechos debatidos; empero no se presentaron pruebas contundentes de su comisión y menos aún, medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, en la comisión del referido delito. ASI SE DECIDE.
Ante lo expuesto se apunta considerar que el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.

Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, constituido en forma MIXTA, ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 02-02-63, edad: 43 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, portador de la cedula de identidad No. V-9.727.041, hijo de Mauricio José Martinez (v)y Cecilia Beatriz González (d), residenciado en el Barrio La Victoria, av. 78 A, casa Nº 65-130, Maracaibo, Estado Zulia, comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA, por considerar que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 08 de Febrero de 2006, en la Sala de Audiencias No. 05 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS


JAVIER ENRIQUE PEREA MAYOR (TITULAR I)


MILAGROS DEL VALLE ARAUJO ARAUJO (TITULAR II)


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 003-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,





CAUSA NO. 4M-329-04