REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
195° Y 146°
Causa Nº: 3U-350-04.
Sentencia Nº 007-06.
Juez Unipersonal: Patricia Nava Q.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.
PARTES:
Acusación: Dr. James Jiménez. Fiscal 4º del Ministerio Público.
Victima: Haydee Gabriela Machado Nava.
Defensa: Dr.
Acusado: George Adel León León, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1983, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.295.944, hijo de Elizabeth León y de Adel Fa, y domiciliado en el Barrio Libertad, avenida 46, No. 106-04, diagonal a la Garita No. 7 de la Cárcel nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia y quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Abierta como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa el día de hoy, siendo las 10:20 horas de la mañana se oyó la Acusación Fiscal por parte del ciudadano Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, Dr. James Jiménez.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:
Consta en actas acusaciones fiscales de distintos hechos por los cuales fuera acusado el imputado GEORGE ADEL LEON LEON, el primer hecho que integra la acusación Fiscal interpuesta ocurrieron en fecha 05 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el imputado se presentó en el Sector Santa Clara, avenida 22B, casa No. 100 A-25, donde reside la ciudadana Haydee Machado, cuando comenzó a decirle que la iba a matar a ella y a su madre Haydee Nava, que iba a matar a su hija Gabriela Virginia Machado, y se sentía con derecho a golpearla las veces que quisiera, mientras que el imputado la halaba por los cabellos y por el brazo a la victima, momento en el cual se desplazaba un oficial adscrito a la Policía de Maracaibo, oficial Gerardo Sánchez, quien observó al imputado maltratando física y verbalmente a la ciudadana Haydee Machado, procediendo a la aprehensión del ciudadano George Adel León León, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente en fecha 24 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el imputado George Adel León León, conduciendo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas XBL-290, lo impactó contra la vivienda en la que reside la ciudadana Haydee Machado, causándole daños a una de las paredes del inmueble, para salir huyendo a pie, presentándose en el sitio el oficial Quintanilla, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de levantar el croquis correspondiente. El segundo de los hechos que le imputa el Ministerio Público al acusado GEORGE ADEL LEON LEON, ocurrieron el día 17 de marzo de 2005, aproximadamente siendo las 10:30 de la noche, se encontraba la victima Haydee Machado, en su casa ubicada en la avenida 22B, casa No. 100 A-25, Sector Santa Clara, cuando llegó su ex concubino, George León León, con aptitud grosera a reclamarle de forma agresiva, gritándole y ofendiéndole, cuando le apretó fuertemente arrojándola contra la reja de sus vecinos logrando golpearle la espalda, comenzando posteriormente a lanzar botellas de vidrio a la casa, manteniéndola en constante acoso. Para lo cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en ambas presentaciones ante el Juzgado de Control solicito y así fue acordado, el procedimiento breve, en virtud de la declaratoria de aprehensión en Flagrancia.
Estos hechos fueron calificados por la reprentaciòn fiscal como constitutivos del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, previa acumulación de la presente causa conjuntamente con la llevada por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por ello en la audiencia del día de hoy, acusa formalmente al ciudadano GEORGE ADEL LEON LEON, como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando se admita en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar el cometimiento del hecho punible y la correspondiente responsabilidad penal ya que las pruebas ofrecidas son lícitas, pertinentes y necesarias, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la pena correspondiente.
El abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, expuso ante esta Audiencia, que para el caso de ser admitida las acusaciones presentadas por la vindicta pública, su defendido admitía los hechos que integran las acusaciones fiscales, en relación a los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana Haydee Machado, razón por la cual solicita sea aceptada la admisión de los hechos por parte de su defendido, todo a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentran cumplidos con los extremos de ley. El acusado GEORGE ADEL LEON LEON, luego de serle explicado por el Juez, los hechos que integran las acusaciones fiscales, y el alcance que tiene las mismas en caso de ser demostradas, y el precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó que si deseaba declarar, y luego de identificarse, explicó que efectivamente admitía los hechos que integraban las acusaciones fiscales que le fueron leídos y explicados por el juez, solicitando le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se inicia en virtud de un procedimiento abreviado, el cual se caracteriza por obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este juez ha declarado admisible las acusaciones fiscales presentadas, así como revisadas las pruebas ofrecidas, por ser las mismas pertinentes y necesarias. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional, contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado los hechos que se le atribuyen, y advertido que puede declarar sin juramento o abstenerse a hacerlo sin que ello pueda fuese considerado como elemento de culpabilidad, que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la juez presidente, procede a explicarle detalladamente en que consisten los hechos que le imputa el representante fiscal por los cuales le acusa, y el alcance de la misma, explicándole que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, se procederá a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, fundamentándose en la admisión de los hechos, y para el caso de cumplir se procederá con el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado de autos manifestó ser y llamarse GEORGE ADEL LEÓN LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1983, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.295.944, hijo de Elizabeth León y de Adel Fa, y domiciliado en Residencias Tía Lola, Avenida Sabaneta Larga, Apartamento 1-C, al lado de Comercial Sabelia, teléfono 0414-6226201, 0414-6322089 y 04140631311, Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a exponer que ADMITE LOS HECHOS que le acusa el Ministerio Público, y asume su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose con el Tribunal a cumplir con cualquier obligación que le imponga el Tribunal y a no molestar más a la victima, ofreciendo su perdón y a reparar el daño ofreciendo la cantidad de Cincuenta mil bolívares mensuales. Se le concedió la palabra a la defensa quien en este acto, solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. Concedida la palabra a la victima, ciudadana HAYDEE MACHADO NAVA, esta manifestó no tener ningún impedimento en que se le conceda al ciudadano George León León el Beneficio.
Este Juzgado Tercero de Juicio actuando de manera Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la victima y el representante fiscal han manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos, que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia de un Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previa revisión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal, es procedente en derecho suspender el proceso por un año contados a partir del día de hoy.
De todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia acepta la admisión de los hechos realizada por el acusado, por haber sido realizada de manera libre y con aceptación de la victima, y en consecuencia se suspende el proceso del acusado ciudadano GEORGE ADEL LEÓN LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1983, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.295.944, hijo de Elizabeth León y de Adel Fa, y domiciliado en Residencias Tia Lola, Avenida Sabaneta Larga, Apartamento 1-C, al lado de Comercial Sabelia, Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada dos (2) meses por el lapso de un año ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2) Abstenerse a visitar a la victima, estableciéndose un régimen de visitas ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente; 3) Residir en la dirección que se especificó en la identificación del acusado; 4) Cancelar a la persona de la victima, la cantidad de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00) bolívares mensuales, como reparación del daño ocasionado; Así mismo, se acuerda ordenar su inmediata libertad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, aceptar la admisión de los hechos, hecha por el acusado GEORGE ADEL LEÓN LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1983, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.295.944, hijo de Elizabeth León y de Adel Fa, y domiciliado en Residencias Tía Lola, Avenida Sabaneta Larga, Apartamento 1-C, al lado de Comercial Sabelia, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLIGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE MACHADO NAVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada dos (2) meses por el lapso de un año ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2) Abstenerse a visitar a la victima, estableciéndose un régimen de visitas ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente; 3) Residir en la dirección que se especificó en la identificación del acusado; 4) Cancelar a la persona de la victima, la cantidad de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00) bolívares mensuales, como reparación del daño ocasionado; Así mismo, se acuerda ordenar su inmediata libertad del ciudadano GEORGE ADEL LEON LEON, y acuerda oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite.-
La presente decisión quedó registrada bajo el No. 007-06, y publicada, firmada y sellada en a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-
LA JUEZ DE JUICIO(S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
CAUSA Nº 3U-350-04
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"
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