REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de Febrero del Año 2006
195º y 147º
CAUSA Nº 3U-296-04.-
SENTENCIA Nº 3J-06-06.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Juez Unipersonal: DR. WILL ANDRADE MEDINA
Secretaria: DRA. ROSA JULIA ZERPA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusados: 1.- DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 30 años, fecha de nacimiento 07-10-76, portador de la cedula de identidad N° 14.698.834, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Josefina Sánchez y Alexis Francisco Mendoza, residenciado: en el Barrio Sur América avenida 154-54A, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Representante del Despacho Fiscal del Ministerio Público: Dra. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Victima: ERNIS MARIA ARMAS GARCIA.-

Defensa Pública: Dra. MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Publica Décima Quinta de la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia. -

Delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Publico, quedaron explanados en el escrito formal de acusación que introdujo el despacho Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en su debida oportunidad, y expuesto en el desarrollo de la audiencia Oral, en el cual se le Acusa al ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 30 años, fecha de nacimiento 07-10-76, portador de la cedula de identidad N° 14.698.834, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Josefina Sánchez y Alexis Francisco Mendoza, residenciado: en el Barrio Sur América avenida 154-54ª Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, con fundamento a los reales y evidentes elementos objetivos de imputación en el cual quedaron explanados de la siguiente forma:
En fecha Treinta (30) de Enero del 2003, se encontraban varios ciudadanos intentando hurtarse laminas de acerolic, en el Galpón adyacente a la empresa “Bituplas”, ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, calle 151 y 153 con avenida 70 de la Zona Industrial, cuando fueron avistado dos sujetos, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aprehendidos, quedando identificado el ciudadano DENNY ENRIQUE MENDOZA, como uno de los autores del Hecho delictivo.-
Tales hechos fueron calificados por el despacho fiscal del Ministerio Publico en contra del acusado ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA, como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, acusándolo como autor y responsable de dicho hecho delictivo, solicitando le sea aplicada, en caso de ser condenado, la pena que se establece en dichos artículos.

Asimismo se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien una vez impuesto de los hechos de los cuales se le estaba acusando, libre de apremio, coacción y en pleno conocimientos de sus derechos Constitucionales y Procesales el acusado, DENNYS ENRIQUE MENDOZA expuso: “…Admito los hechos, por el cual me imputa el Ministerio Publico, es decir, admito por el HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por los cuales se me acusa (…) y solicito la aplicación del procedimiento especial…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, asumida por la profesional del Derecho Abg. MARITZA MORA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Publica No.15º, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, esta defensa en conversación con el acusado me ha informado de que quiere admitir los hechos y una vez escuchado mi representado, solicito le sea propuesto el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tome en cuenta, las atenuantes genéricas prevista en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Venezolano… es todo”. Asimismo, se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó no tener ninguna objeción en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS INCORPORADOS AL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, este Tribunal luego del análisis del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió al análisis de la acusación presentada y entra a considerar primero, que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en la presente fecha, en contra del ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, cumple con los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir señala con precisión los Datos que sirven para la identificación de los imputados y el Domicilio de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión motivo de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se observa que el Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio los siguientes hechos:
En fecha Treinta (30) de Enero del 2003, se encontraban varios ciudadanos intentando hurtarse laminas de acerolic, en el Galpón adyacente a la empresa “Bituplas”, ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, calle 151 y 153 con avenida 70 de la Zona Industrial, cuando fueron avistado dos sujetos, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aprehendidos, quedando identificado el ciudadano DENNY ENRIQUE MENDOZA, como uno de los autores del Hecho delictivo, Considerando este Juzgador que los hechos imputados por el Ministerio Publico se ajustan a la norma penal sustantiva de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto, se observa que el ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA, fue aprehendido, al momento de la comisión del hecho, por lo que este Tribunal considero ajustado a derecho, y así se decidió. Seguidamente el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 30 años, fecha de nacimiento 07-10-76, portador de la cedula de identidad N° 14.698.834, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Josefina Sánchez y Alexis Francisco Mendoza, residenciado: en el Barrio Sur América avenida 154-54ª Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, actualmente bajo medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor, voluntario y responsable en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitir todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en el juicio oral y público, como son:
1. Testimonio de los funcionarios JORGE FINOL, Placa N° 137, Y RICARDO AGUILAR, Credencial N° 112, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron las experticias de Reconocimiento y Avalúos Reales, Números N° PSF-AR-157-2006, ambos de fecha 14 de Febrero del Año 2006. –
2. Testimonio del funcionario Oficial ANDRICK NEGRETTE, Placa 089, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, funcionario quien practico Inspección al sitio del suceso, en fecha 31 de enero del año 2003.-
3.- Testimonio de los funcionarios NICOLA DI GENARO, placa 202, y CARDOZA RICHARD, placa 197, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaron la detención de los ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA.-
4. Testimonio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, en su condición de víctima del proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que, de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura:

1. Acta Policial de fecha 30 de Enero del año 2003, suscritas por los ciudadanos funcionarios oficial NICOLA DI GENARO, placa 202, y CARDOZA RICHARD, placa 197, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaron la detención de los ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA.-

2. Denuncia de fecha 30 de Enero del Año 2003, formulada por la victima ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, efectuada por ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

3. Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, realizada en fecha 30 de enero del año 2003, realizada por el funcionario ANDRICK NEGRETTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.-

4. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° PSF-157-2006, de fecha 14 de Febrero de 2006, realizado por los funcionarios JORGE FINOL, Placa N° 137, Y RICARDO AGUILAR, Credencial N° 112, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, sobre Trece (13) laminas de Acerolic, con medidas de 6 metros de longitud, por 80 de ancho.

Para que sean debatidas en el juicio oral y público, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 30 años, fecha de nacimiento 07-10-76, portador de la cedula de identidad N° 14.698.834, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Josefina Sánchez y Alexis Francisco Mendoza, residenciado: en el Barrio Sur América avenida 154-54ª Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente,

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio previo y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Es requisito indispensable que la admisión de los hechos sea primeramente Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. En segundo orden Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, considerando que la presente causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, y en razón de ello, se le Impuso en la Audiencia al ciudadano Imputado DENNYS ENRIQUE MENDOZA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor MARITZA MORA TELLEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado. Por lo que consideran que el imputado de autos solicito la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en el estadio procesal oportuno como es en la Audiencia Oral Preliminar, momento dependiente al Pronunciamiento previo de la Admisibilidad de la Acusación, lo cual, una vez analizados y realizado el respectivo control formal y material de la Acusación este Tribunal considero ajustado a derecho la Admisión de la Acusación y en consecuencia, considera procedente la Aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por haberse verificado los supuestos procesales que establece la norma y en consecuencia, se procede a la Imposición de la Pena. Así se decide.-

PENALIDAD
Hechas las consideraciones anteriores se procede a considerar la pena aplicable al Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA. Considerando que el delito HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual al considerar la Dosimetria legal prevista en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION.- Ahora bien, que de actas se evidencia que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, por lo que discurre este Tribunal que el acusado de autos, es un ciudadano que no había sido condenado por otro Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo que razona, este Tribunal que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, considerando que no se comprobó en el desarrollo de la investigación que este poseyera antecedentes penales, lo cual da como comprobado su conducta predelictual, y en consecuencia se procede a realizar la rebaja DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo la pena resultante a cumplir por el acusado de autos la PENA de UN (01) AÑO DE PRISION. En este Orden, y considerando asimismo, que en el caso a quo, existe la correspondencia del delito autónomo de Tentativa del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual comporta una rebaja de la mitad de la pena a dos terceras partes, siendo procedente en el caso a quo, la rebaja de la mitad de la pena aplicable, correspondiéndole la pena aplicable al presente caso de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.
Ahora bien, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico ha Acusado y el Tribunal admitió dicho Acto Conclusivo, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la discrecionalidad del Juez,
“…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado, asimismo que en el presente caso no hubo violencia en contra de las personas, lo procedente en derecho es rebajar la Mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, deberá cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide. Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. y al pago de las costas procesales, en virtud de la decisión dictada en el presente debate, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al acusado: DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 29 años, fecha de nacimiento 07-10-76, portador de la cedula de identidad N° 14.698.834, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Josefina Sánchez y Alexis Francisco Mendoza, residenciado: en el Barrio Sur América avenida 154-54ª Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ERNIS MARIA ARMAS GARCIA, Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales, en virtud de la decisión dictada en el presente debate, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se Ordena el Mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del antes mencionado ciudadano hasta tanto quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Dada, Firmada, Publicada y Sellada, en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Despacho, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis (2006), Ciento Noventa y Cinco de Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO(S)
Dr. WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA
LA SECRETARIA
DRA. ROSA JULIA ZERPA