REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 20 de febrero de 2006.
195° y 147°


Causa N°: 3M-328-04.
Resolución N°: 05-06.


Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Yuleisy Mendoza C.
Escabino II: Maribel Ch. Pirela S.
Secretaria: Abg. Rosa Zerpa.

PARTES
Acusación: Dr. Guillermo Silvio Fiscal 1° del Ministerio Publico.
Victima: Alberto Gonzalez Paz y Superpanaderia 5 Estrellas Nº 2.
Defensa: Dra. Milagros Morales Defensor adscrito a la Unidad de Defensoria Publica.
Acusado: CARLOS LUIS CHIRINOS CASTELLANOS, , quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 14-01-1972, titular de la cedula de identidad NºV-12.222.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenzo Rafael Chirinos y de carmen Dolores Castellano, con domicilio en barrio 18 de octubre, sector Monte Claro, calle B, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 06-18 en esta ciudad de Maracaibo y quien actualmente se encuentra privado de Libertad.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. Guillermo Silvia, presentó acusación contra el acusado de autos, sucedieron el primero de ellos el día 25-07-2003 en la Urbanización Monte Bello calle JK N° 10-67 en la Habitación del ciudadano NIGER GONZALEZ PAZ, alrededor a las siete y media de la mañana, cuando varias personas tenian sometida a la domestica de la casa en la parte de afuera de nombre REINA MENDEZ y el ciudadano NIGER GOZALEZ quien hizo frente a los ciudadanos con una pistola y salieron huyendo y posteriormente el día 26 del mismo mes y año fueron detenidos cerca del sector por el funcionario JONECCI AGUSTIN, adscrito A LA Policía Municipal de Maracaibo y quienes quedaron identificados como CARLOS LUIS CHIRINOS DIAZ Y RODOLFO ENRIQUE DELGADO MEDINA, este admitió los hechos en la Audiencia Preliminar . Segundo por el hecho cometido el día 23-12-2003 en la super Panadería 5 Estrellas, N° 2, ubicada en el barrio 18 de octubre, en la circunvalación 2 y la avenida 5, cuando fue detenido por el funcionario CARLOS PIRELA adscrito a Polimaracaibo, junto con los funcionarios OSCAR RAMIREZ y ELLERY SILVA dentro del local, saliendo el hoy acusado por el boquete abierto en una de las paredes del local de dicha panadería, los funcionarios procedieron a solicitarle exhibiera el contenido de sus bolsillos, extrayendo del bolsillo derecho una bolsa plástica de color blanco con varios billetes todo lo cual hizo la cantidad de bolivares117.500,oo, en billetes de varias denominaciones, quedando así detenido.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460° en concordancia con el articulo 80º y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455º en concordancia con el articulo 80º todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Alberto González Paz y la Superpanadería 5 Estrellas Nº 2, ratificando la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y las pruebas testimoniales como documentales y materiales para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.

La abogada defensora, Dra. Milagros Morales expuso ante la Audiencia, que demostrara que la acusación fiscal carece de pruebas suficientes para demostrar la participación de su defendido en los hechos que ha narrado previamente ante esta audiencia oral y publica, y que para el caso de que su defendido sea condenado le sea ordenado un examen médico por ante la Medicatura Forense, pues el mismo se encuentra en muy mal estado de salud, tal como puede evidenciarse en la audiencia.

II
HECHOS ACREDITADOS

Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado el hecho que se le atribuye y el alcance que tendrá si tal acusación llegare a ser demostrada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse CARLOS ARTURO CHIRINOS CASTELLANO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 14-01-1972, titular de la cedula de identidad NºV-12.222.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenzo Rafael Chirinos y de Carmen Dolores Castellano, con domicilio en barrio 18 de octubre, sector Monte Claro, calle B, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 06-18 en esta ciudad de Maracaibo, manifestando que Si confieso que es cierto lo mencionado por el Ministerio Público, que el dìa 25-07-2003 en la Urbanización Monte Bello calle JK N° 10-67, el junto con otros sujetos, en la Habitación del ciudadano NIGER GONZALEZ PAZ, alrededor a las siete y media de la mañana, cuando todos decidieron una vez dentro, someter a la domestica de la casa a quien sorprendieron en la parte de afuera de nombre REINA MENDEZ y el ciudadano NIGER GOZALEZ les hizo frente a ellos, a èl y a los otros, con una pistola, y salieron huyendo y posteriormente fueron detenidos cerca del sector por el funcionario JONECCI AGUSTIN, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, y con relación al delito de Hurto en la panadería: ttambién es cierto todo lo expuesto por el ciudadano fiscal, así ocurrieron los hechos yo entre por un boquete entre la Santamaría y la pared, y registre dentro, tomé el dinero, y oí la voz de alto de los funcionarios y salí por el mismo sitio por donde entre, y me detuvieron; y me arrepiento de todo; por lo cual acepta ser responsable del hecho que integra la acusación Fiscal, solicitando que la sea impuesta la pena que le corresponde. Concedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, éste manifestó su conformidad ante la evidente confesión que ha realizado ante la audiencia oral y publica.

Habiendo oído la confesión del acusado de autos, se evidencia que la misma fue rendida sin coacción de ningún tipo, si apremio acompañado de su abogado defensor en todo momento y ante todo el publico presente en la audiencia, analizada la misma se ha podido constatar que hay precisión al aunarla con las actas policiales admitidas durante la audiencia preliminar, y decepcionadas durante la audiencia, existiendo concordancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, existe armonía entre lo establecido en el acta policial de fecha 25 de julio de 2003 suscrita por el funcionario Jonecci Agostini y Lisandro Quintanillo, asimismo existe precisión entre lo explanado por el acusado en su declaración durante la audiencia y lo establecido en el acta policial de fecha 22 de enero de 2004 levantada por los funcionarios Dennos Granadillo y Arnoldo Anderson. Asimismo evidenciada como ha sido la persistencia del acusado en mantener al final de la audiencia su declaración inicial, con relación a los hechos por los cuales se le ha seguido el presente juicio, no obstante haberle sido advertido que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar e intervenir cuantas veces lo considerara necesario, tal confesión resulta eficaz para dar por comprobada la autoría y responsabilidad penal del mismo en tales hechos, pues la misma fue realizada con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, no obstante la misma no basta por si sola, razón por la cual este tribunal la ha concatenado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en ambos procedimientos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460º del Código Penal, requiere para su comprobación que concurran los siguientes elementos: uso de violencia o amenazas, siendo la violencia una manera de vencer la resistencia de las personas, y la amenaza una manera de atentar contra la seguridad de las mismas, haciéndoles entender con actos o palabras que desean hacerles un daño, constriñéndola de esta manera a entregar, es decir, dar o colocar en manos de otro algún bien, logrando así el apoderamiento de la cosa. El delito de Hurto consiste en apoderarse de la cosa sin intimidación, sin amenazas a las personas. Se dice calificado significa que se ha dado el apoderamiento mediante la una cualquiera de las circunstancias establecidas en el articulo 455º del Código Penal. En la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, es decir, se verifica la infracción pero el autor o autores no consiguieron su propósito, en la tentativa no se terminaron de realizar los actos de ejecución para la consumación del delito, es decir, hay solo un principio de ejecución del delito, en este caso del Hurto.

Así entonces de las pruebas traídas al juicio por la Fiscalia del Ministerio Publico, examinadas por quienes aquí deciden, aunado a la confesión realizada durante la audiencia por el acusado de autos en relación a la autoría de los hechos, es decir, a haberlos perpetrado de manera directa, por cuanto confesar es reconocer la perpetración del delito en los mismos términos que ha indicado la acusación fiscal, se da demostrada la culpabilidad del mismo en los hechos que integran la acusación fiscal, por cuanto no existe en la confesión explanada por el acusado CARLOS ARTURO CHIRINOS CASTELLANO causa alguna de justificación ni excusas absolutorias que impidan a este tribunal dictar sentencia condenatoria, tal como lo ha solicitado la Fiscalia del Ministerio Publico en su Acusación.

Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la confesión que el acusado realizo, ya que el Ministerio Publico con las pruebas admitidas durante la audiencia preliminar ha demostrado la realización de tales delitos de la manera como lo indico en su acusación y la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460° en concordancia con el articulo 80º y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455º numeral 4º en concordancia con el articulo 80º todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Alberto González Paz y la Superpanadería 5 Estrellas Nº 2. Así se decide.

IV
DE LAS PENAS APLICADAS

El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el articulo 460º del Código Penal, y tiene establecida una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74º numeral 4, se toma la pena en su limite mínimo, es decir, ocho (8) años, asimismo por tratarse de un delito en grado de frustración, de conformidad a lo establecido en el articulo 82º se rebaja una tercera parte (1/3) de ocho (8) años, quedando un total de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455º del Código Penal tiene establecida una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, tomándose la pena mínima de cuatro (4) años de prisión, en aplicación de la anteriormente mencionada atenuante genérica, por tratarse de un delito en grado de tentativa se aplica la rebaja contenida en el articulo 82º de las dos terceras partes (2/3) quedando la pena en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; ahora bien por existir concurrencia de delitos castigados con penas de presidio y prisión, se aplica la regla contenida en el articulo 87º eisdem, se convierte la pena de prisión en presidio, quedando la pena de prisión en ocho (8) meses de presidio, aumentando un total de cinco (5) meses y diez (10) días a la pena del delito mas grave, siendo en concreto la pena a imponer al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS CASTELLANO es de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera unánime CONDENA al ciudadano CARLOS ARTURO CHIRINOS CASTELLANO y/o CARLOS LUIS CHIRINOS CASTELLANO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 14-01-1972, titular de la cedula de identidad NºV-12.222.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenzo Rafael Chirinos y de carmen Dolores Castellano, con domicilio en barrio 18 de octubre, sector Monte Claro, calle B, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 06-18 en esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley, y al pago de las costas procesales, por la Acusación que por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460° en concordancia con el articulo 80º y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455º en concordancia con el articulo 80º todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alberto González y la Superpanadería 5 Estrellas Nº 2, presentara la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente, en aplicación del el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente sentencia, bajo el N° 05-06. Dictada, publicada, firmada y sellada a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-LA JUEZ TERCERO DE JUICIO, (fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR,LOS JUECES ESCABINOS,(fdo)YULEISY MENDOZA COLINA, (fdo) MARIBEL CH. PIRELA SANCHEZ, LA SECRETARIA,(fdo) ABOG. ROSA ZERPA. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. Rosa Julia Zerpa, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA