REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 14 de Febrero de 2006
194° y 146°
Causa N°: 3M-337-04.
Sentencia N°:04-06.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar
Escabino I: Ana Maria Andrade Herrera.
Escabino II: Cristóbal Rafael Benjumea.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.
PARTES
Acusación: Dra. Aura Delia González Fiscal 35° del Ministerio Publico.
Victima: Anni Navarro Carrasqueño y el Orden Pùblico.
Defensa: Drs. Jesús Vergara y Richard Portillo.
Acusados: ALEJANDRO VICENTE LEON, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-11.860.872, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-72, soltero, de oficio Terapeuta, hijo de Cesar Vicente y Elsa Leon de Vicente, residenciado en la Urbanización Santa Fè I, calle 92, avenida 74, casa N° 92A-103, sector Club Hípico, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra en libertad.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria, siendo las 10:57 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Aura Delia González, ocurrieron en fecha 11-12-2003, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, la niña Anni Lorena Navarro Carrasqueño, en compañía del ciudadano Alejandro Vicente León, hoy acusado, pues este estaba haciéndole transporte, al quedar solos ambos dentro del vehículo marca Renault, color beige dorado, el hoy acusado se abalanzo sobre la misma abusando de su sexo, sin realizar acto sexual alguno de manera especifica, posteriormente a tal acto la amenazo con u arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40., para que no le contara a sus familiares lo sucedido dentro del vehículo, logrando su aprehensión posteriormente el día 12-12-2003 en horas del medio dia en las adyacencias del Colegio San Francisco de Asis, cuando buscaba a otras niñas , siendo incautada en ese momento el arma de fuebo tipo pistola, marca Glock, calibre 40.
Manifestando la Dra. Aura Delia Gonzalez, que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377° del Código Penal, perpetrado en contra de la niña Anni Navarro Carrasquero, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, razón por la cual se solicito la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; pero que a manera de punto previo cambia la calificación jurídica dada a ambos delitos por el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259° de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, pues el arma incautada al hoy acusado no es un arma de guerra l Código Penal, por ello no ratifica la acusación que fue admitida durante la Audiencia Preliminar por ante el juez de Control, debido a los cambios en ambos tipos penales, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
Los abogados defensoras, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar la representante Fiscal un cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo el delito de Actos Lascivos que el delito de Abuso Sexual a Niño, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, así como no es lo mismo ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra que autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, su defendido esta dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que no hubo unos Actos Lascivos sino el delito de Abuso Sexual a Niño, y el acusado ALEJANDRO VICENTE LEON en la audiencia preliminar no estuvo de acuerdo en admitir a menos que le cambiaran la calificación dada a los hechos y se iba a juicio para demostrar que él no realizo el delito conocido como Actos Lascivos en el hecho, aun cuando reconocía que si actuó de manera abusiva en contra de la victima, y en relación al arma de fuego, reconocía que en ese momento los portes estaban sin efectos, más sin embargo el arma de fuego de su propiedad estuvo permisada de manera legitima, por cuanto la misma no es un arma de guerra, por ello solicitan a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, le vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho ni se estableció que el arma en cuestión no era un arma de guerra pues en un momento estuvo debidamente permisada, no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente, al encontrarnos hoy en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según su defendido le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad, solicitan a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que el acusado tenga antecedentes penales ni policiales; y, dado que el acusado, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, le impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado ALEJANDRO VICENTE LEON y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ALEJANDRO VICENTE LEON, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-11.860.872, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-72, soltero, de oficio Terapeuta, hijo de Cesar Vicente y Elsa León de Vicente, residenciado en la Urbanización Santa Fè I, calle 92, avenida 74, casa N° 92A-103, sector Club Hípico, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día en fecha 11-12-2003, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, la niña Anni Lorena Navarro Carrasqueño, se encontraba en el vehículo que él conducía pues este estaba haciéndole transporte, al quedar solos ambos dentro del vehículo marca Renault, color beige dorado, el se abalanzo sobre la misma abusando de su sexo, sin realizar acto sexual alguno de manera especifica, posteriormente a tal acto la amenazo con u arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40., para que no le contara a sus familiares lo sucedido dentro del vehículo, logrando su aprehensión posteriormente el día 12-12-2003 en horas del medio día en las adyacencias del Colegio San Francisco de Asis, cuando buscaba a otras niñas, siendo incautada en ese momento el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40 la cual en ese momento no estaba permisada, todo ocurrió así como he dicho, razón por la cual solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377° y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275º, ambos del Código Penal, y así fue admitida, pero durante la apertura del Juicio Oral y Publico, la Fiscalia del Ministerio Publico, ha cambiado la tipificación admitida durante la audiencia preliminar la cual fue acordada una vez explico en que consistían los hechos y las razones que llevan a esa vindicta publica a tipificar de manera distinta los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por cuanto tales circunstancias no obstante haber sido solicitadas por la defensa durante la audiencia preliminar, no le fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal, es decir, el cambio de calificación jurídica por delito distinto como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259° de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente ejusdem, así como el cambio en relación al Arma de fuego, la cual resulto ser un Arma de Fuego que admite el correspondiente Porte o permiso para ser portada de manera legitima, aun cuando ciertamente no se encontraba permisada en el momento de serle incautada al acusado, todo lo cual iba a discutir en el juicio oral y publico, y el hecho ciertamente se trato de un caso de Abuso Sexual a Niño y no de unos Actos Lascivos, como se desprendió de los hechos explicados por la ciudadana Fiscal durante su discurso de apertura, es decir, el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito según lo expuesto por la ciudadana Fiscal quien ha cambiado por ello la tipificación dada a tales hechos, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del Tribunal Mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio y el cambio en la participación de los acusados, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado ALEJANDRO VICENTE LEON. Así se decide.-
Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, y por cuanto la victima presente, al dársele la palabra manifestó a la audiencia que ella no tenía objeción alguna a que el acusado admitiera los hechos, y estuviese dispuesto a recibir su condena, lo mismo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado ALEJANDRO VIECENTE LEON, ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por sus abogados, en consecuencia se admite la admisión de hechos realizadas por el acusado de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y penado en el articulo 259° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando la pena en su límite mínimo, es decir, un (1) años de prisión; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 (hoy 277) el Código penal, tiene establecida una pena entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, aplicando la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando la pena en su límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión; en aplicación del articulo 88 del Código penal por encontrarnos con dos delitos cada uno sancionado con pena de prisión se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que la pena en abstracto queda en tres (3) años y seis (6) meses de prisión. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que son un (1) año y dos (2) meses, es decir, quedando un total de dos (2) años y cuanto (4) meses, siendo la pena en concreto que corresponde al acusado ALEJANDRO VICENTE LEON, por ser autor responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado: ALEJANDRO VICENTE LEON, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-11.860.872, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-72, soltero, de oficio Terapeuta, hijo de Cesar Vicente y Elsa León de Vicente, residenciado en la Urbanización Santa Fè I, calle 92, avenida 74, casa N° 92A-103, sector Club Hípico, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la niña ANNI NAVARRO CARRASQUERO Y EL ORDEN PUBLICO; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado el mismo; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 04-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. LA JUEZ PRESIDENTE, (FDO) SILVIA CARROZ DE PULGAR, LOS ESCABINOS, (FDO) ANA MARIA ANDRADE HERRERA (FDO) CRISTOBAL RAFAEL BENJUMEA, LA SECRETARIA,(FDO)ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.--------------
MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006.- AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
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