REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°


DECISIÓN DEFINITIVA Nª O5 -06 CAUSA No. 1M-91-05
JUEZ PRESIDENTE: ALIX SALAS LOAIZA DE RÍOS.
Escabinos Titular 1: YASENY ENRIQUETA NAVA, Escabino Titular 2: NANCY GUZMÁN VILLALOBOS y como suplente MAGALY MORENO.
LA SECRETARIA: MARIBEL MORÁN
LAS PARTES:
Acusado:
JOSÉ FIGUEROA URBANO ZARATE, quien se identifico como quedo escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad 12.307.945, fecha de nacimiento 22-11-73 hijo de José Miguel Figueroa y Edelma del Carmén Zarate, domiciliado en el Barrio Angélica de Lusinchi, calle 110, casa N° 110-08, al lado de Abastos El Gocho, Municipio Maracaibo.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. VARDERLELLA ANDRADE

VICTIMA: PABLO JOSÉ SALAS,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos atribuidos por la representación fiscal a JOSÉ URBANO FIGUEROA, han sido narrados en el escrito de acusación fiscal y ratificados en la audiencia oral y pública llevada a efecto ante este Tribunal de Juicio, como a continuación sigue:
El día 12 de Septiembre de 2004, donde pasadas las 3:00 horas de la madrugada, se encontraba el oficial LUIS SANDOVAL, placa Nro 343, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco, realizando labores de patrullaje por la vía que conduce al municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente por las adyacencias del Restaurante La Maity, cuando se percató de la presencia del ciudadano Pablo José Salas Paredes, le informó al Oficial Luis Sandoval que minutos antes el imputado José Figueroa Urbano Zarate y un sujeto aun por identificar lo amenazaron de muerte con un arma blanca cortante tipo cuchillo y le propinaron punta pies en el tobillo del ciudadano PABLO SALAS causándole la caída quedando tendido en el pavimento para luego despojarlo de aproximadamente veinticinco mil bolívares ( Bs 25.000,oo) en efectivo y un (1) par de s marca Roldán, color negro, número 41 que el ciudadano PABLO SALAS, calzaba para el momento; inmediatamente el imputado José Figueroa Urbano y el sujeto no identificado que se encontraba con él huyeron rápidamente del lugar. Luego de lo manifestado por la víctima Pablo salas, el oficial Luis Sandoval emprendió la búsqueda por las adyacencias cercanas al sitio donde ocurrieron los hechos. Siendo acompañado por la víctima Pablo salas, cuando se encontraban específicamente frente a la Peña Hípica Palma Real, visualizaron al imputado José Figueroa Urbano y otro sujeto aun sin identificar, quienes fueron señalados por el ciudadano Pablo Salas como los mismos sujetos que minutos antes le habían despojados de sus pertenencias. Tanto el imputado José Urbano Figueroa como el sujeto aun no identificado al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida tratando de eludir la comisión policial; motivo por el cual el oficial Luis Sandoval inició la persecución a pie detrás de los autores del hecho quienes se separaron y tomaron cada uno rumbo distinto, el oficial Luis Sandoval siguió la búsqueda detrás del imputado José Urbano Figueroa logrando darle alcance detás de la Peña Hípica Palma Real, inmediatamente se apersonaron en el lugar en calidad de refuerzos los funcionarios Desiree Vilchez, placa N° 350 y José Primera, placa N° 235, siguiendo con el procedimiento le fue realizado una inspección corporal al imputado José Urbano Figueroa, no logrando incautarle ningún objeto proveniente del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Salas, este último identificó al imputado José Urbano Figueroa como uno de los sujetos que lo despojaron de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), en efectivo y un par de sandalias de cuero; acto seguido se procedió a la aprehensión del imputado José Urbano Figueroa.
DESARROLLO DEL DEBATE

El día ocho (08 ) de Febrero de 2006, siendo la tres y diez minutos de la tarde día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Juicio, habilitado para tal fin, ubicado en la tercera planta de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la Causa 1M-91-05, seguida al Acusado José Figueroa Urbano Zarate, por su presunta participación en la comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS. Luego de las advertencias de ley, declarándose abierto el debate probatorio, siendo la oportunidad de los alegatos de apertura el Representante del Ministerio Público ABOG. JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y acusa formalmente al José Figueroa Urbano Zarate por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asimismo, ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicita que sea declarado culpable del delito imputado antes mencionado. Por su parte la defensora pública Abogado VANDERLELLA ANDRADE, expuso sus alegatos de defensa y señalo que su defendido no era culpable del delito que le imputa el Ministerio Público. Recordando el principio de presunción de inocencia el cual alega en ocasión de que a su defendido no se le encontró nada, por lo que instó al tribunal a tomar en consideración esta circunstancia para evidenciar la inocencia de su representado. Se le preguntó al acusado si deseaba declarar y este se acogió al precepto constitucional del cual fue impuesto previamente . En fecha 14 de febrero a solicitud del Fiscal se difirió la audiencia, motivado a al enfermedad de su mamá; en fecha 15 de Febrero. En fecha se dio continuidad al juicio oral y público y se dio apertura a las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando en este caso con la exposición de la víctima Pablo José Salas Paredes, quien se identificó con su cédula de identidad N° 9.725.274, y luego de contestar a las preguntas generales de Ley, expuso así: “ El día 14-9-2004, a eso de las tres a.m., estaba reunido con compañeros de trabajo y me disponía a irme a la casa y ví que se me acercaron dos individuos amenazándome con arma blanca, me quitaron dinero en efectivo y dos sandalias y me golpearon. A 5 minutos pasó una Patrulla de Polysur, y le explico lo que me había pasado y frente a la Empresa Clower avistaron a dos sujetos con las características que les di y procedieron a detenerlos, uno de ellos huyó y a otro, que es el señor, lo detuvieron. Luego en Polysur yo hice la denuncia. Seguidamente pregunta el Fiscal: En que fecha sucedió eso? R.- El 14-9-2004; a que horas? R.- A las tres de la mañana. En que sector? R.- Antes eso era una fuente de soda; ahora es un depósito de licores. ¿ Que hizo usted para ir a su casa? R.- Atravesé la vía para tomar un taxi y me llegaron, sector San Francisco. Diga usted: Había suficiente iluminación? R.- Sí, eso fue frente a la Empresa Clower y había suficiente iluminación ( Se solicitó dejar constancia.) ¿ Estaba en estado de embriaguez o simplemente paloteado.? R.- Estaba paloteado pero consciente. ( Se solicitó dejar constancia). En este momento diga usted la participación del ciudadano que está en este juicio? R.- El me apuntó con el cuchillo y el otro me quitó el dinero y las sandalias. ( Se solicitó dejar constancia ¿Observó si ellos salieron juntos? R.- Sí, atravesaron la vía. ¿ Cuanto tiempo transcurrió de la ocurrencia del hecho a cuando los encuentran? R.- Como cinco a diez minutos ( Se solicitó dejar constancia). ¿Cuánto tiempo transcurre desde que usted está montado en la patrulla y cuando los encuentran? R.- Cómo tres minutos, frente a la Peña Hípica Palma Real. ¿ Cuando usted señala al funcionario la persona que lo atacó que hicieron esas personas? R.- Uno corrió y al otro lo detuvieron frente a la Peña Hípica. ¿ Y luego? R.- Nos trasladan a Polysur. ¿ Como estaba vestido el detenido? R.- Con un jean y una franela azul. Seguidamente pregunta la defensa: Ocurrió el hecho el 14-09-2004? R.- Sí. ¿ Pero la denuncia está hecha el 12-09-2004, dos días antes de lo que usted señala. R.- Bueno, es primera vez que esto me pasa pero estoy consciente del error, fue el 12-09-2004 corrijo. ¿ Estaba reunido con compañeros dijo.¿ Puede indicar dónde? R.- En un restaurante fuente de soda. ¿ Como se llama? R.- Creo que se llama Mery. ¿ Cuantos compañeros eran? R.- Seis. ¿ Solo se retiró usted? R.- Bueno todos nos fuimos y yo cruce la vía. Fui el único que tomo taxi. ¿ Se percataron sus compañeros? R.- No, de haber serian los vigilantes de la empresa, pero ellos no quieren meterse. Presenció cuando los aprehendieron y vio si tenían un arma blanca? R.- No ( Se pidió dejar constancia) Usted manifestó las características de la vestimenta cómo se vestía el otro? R.- Era de franela a rayas. ¿Y las características del otro? R.- Era moreno. ¿ Del sitio de donde lo consiguen al sitio donde lo aprehenden cuanto hay? R.- Como 500 mts, es decir una media cuadra. ¿ Era cerca de donde usted estaba? R.- Sí, caí casi al frente. ¿ Que recorrido hizo con los funcionarios? R.- El hizo el recorrido y los visualizó, uno salió corriendo, pero el que no la debe no la teme. Puede indicar que la aprehensión fue de cinco a 10 metros? R.- Sí, aproximadamente ( Se pidió dejar constancia). En fecha 21-02-06, se dio continuidad al juicio en la Sala 1 del Palacio de Justicia con la presencia de todas las partes y de la nueva secretaria del despacho Abog.María Carolina Vera y al continuar el debate se llamó a declarar al testigo funcionario Luis Sandoval, mayor de edad, con cédula de identidad N| 15.408.123, soltero, perteneciente a la Policía de San Francisco, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y quien luego de juramentado y contestadas las preguntas generales de ley expuso: Un señor me hizo un llamado, en la vía Perijá, por el Restaurant La Maite y me informa que dos ciudadanos lo han despojado de sus sandalias y de dinero en efectivo . De inmediato me dirigí a la busqueda y por la Peña Hípica vi dos ciudadanos con las características indicadas por la víctima, al señor lo dejé en la unidad, a uno lo restringí pero el otro huyo; luego llegaron el mis compañeros, oficial Primera y la funcionario Desiree Vilchez, el oficial José Primera efectuó la requisa al detenido y no le encontró nada, ningún objeto, ni arma alguna pero la víctima lo señaló como uno de los que lo habían atracado. Y luego el señor fue a formular su denuncia al despacho. Seguidamente el Fiscal le pone de manifiesto el acta policial para que reconozca su contenido y firma y éste indicó a la Sala que reconocia el contenido y la firma del tribunal . Seguidamente le pregunta el fiscal: Si esta es el acta que firmó, desearía que dijera si recuerda la hora de patrullaje y la hora que le llamó el señor? R.- eso fue como a las 3:00 de la mañana. Recuerda el N° de la unidad? R.- Sí, es la 079, todavía la conduzco. ( Se solicitó dejar constancia). El Restaurante La Maite, a que Municipio pertenece? R.- En el Municipio San Francisco, De allí a la Peña Hípica que distancia aproximada existe? R.- Como 150 a 200 mts. ¿cuánto tiempo transcurre desde el momento en que avista a las personas hasta que aprehende al ciudadano que quedó detenido? R.- De 5 a 8 minutos. ¿ Diga cuando este señor le hace señales, como encontró a esta persona? R.- Lo ví descalzo y un poco golpeado. Recuerda haber percibido por su olfato y por su vista si la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol? R.- No . Puede usted indicarnos si al momento que la víctima ve al señor , esta lo reconoció? R.- Sí. (Se solicitó dejar constancia). ¿ Puede indicar los nombres de los funcionarios y que hicieron? R.- Sí, Oficial Desiree Vilchez y el Oficial José Primera. Y el Oficial José Primera fue quien hizo la inspección personal del detenido. ( Se pidió dejar constancia). Seguidamente se le dio la palabra a la defensa y de inmediato pregunto: Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? R.- El señor me hizo el llamado. Dónde lo consiguió usted a él? R.- En la acera, frente al Restaurante. Lo ubicaste frente al Restaurante, y este dónde queda? Hubo una objección del Fiscal , debido a que existen dos situaciones. El Tribunal la declaró sin lugar, considerando que es preciso aclarar y se ordenó a la defensa continuar y ésta preguntó: Donde está ubicado el restaurant La maite? R.- En una esquina. Y que distancia hay de allí a la empresa Clover? R.- No sé. ¿Dónde aprehende a mi defendido? R.- Cruzando la Peña Hípica, a pocos metros. ¿ Fue frente a la empresa Clover? R.- No. ¿ Que distancia hay del Restaurant a la Peña. Hubo objección de parte del Fiscal considerando que la pregunta fue respondida. ¿cuándo tu compañero hace la inspección corporal a mi defendido , encontró algo en el? R.- No. Seguidamente se llamó a declarar a Desiree Vilchez Barrios, funcionario adscrita al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, nacida el 13-11-80, soltera, con cédula de identidad N° V-15.749.923, y quien expuso que, el 12-09-2004, el oficial Luis Sandoval iba en persecución de un ciudadano, en la Peña Hípica Palma Real, en la calle 18 del kilometro 4; nos acercamos al sitio, se le hizo inspección corporal al ciudadano y no se le encontró nada ; pero el ciudadano corroboró que ese ciudadano detenido era. Seguidamente al darle la oportunidad de preguntar al ministerio Público, éste no hizo uso de ese derecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y preguntó: Diga el sitio donde se hizo la inspección a Luis Sandoval? El Fiscal objeta la pregunta pues la ciudadana no practicó la inspección. Se le declaró con lugar la objección y se ordenó reformular. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Dónde practicó se prestó el apoyo.? Nuevamente la Fiscal se opone pues la funcionaria no procedió a hacer la inspección corporal al hoy detenido. El Tribunal ordena reformular la pregunta. La Defensa pregunta: Si usted llegó a dar apoyo, cómo sabe donde Sandoval le presta la colaboración a la víctima? R.- Desconozco dónde fue? Le consiguen a mi defendido algo de la víctima, cuando le hacen la inspección? R.- No se le incautó ningún objeto. Seguidamente se llama a declarar al funcionario José de los Santos Primera Leal, quien se identificó como venezolano, placas N° 3350, de estado civil, soltero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con cédula de identidad N° 12.408.120, residenciado en la Urbanización Funda Barrios, y quien expuso: Estaba realizando labores de patrullaje cuando recibimos comunicación del funcionario Sandoval que nos solicitaba ayuda. Fuímos a la Peña Hípica, cuando llegamos al sitio encontramos un funcionario detenido y le hicimos revisión corporal pero no le encontramos nada y el señor dijo que era él. Seguidamente pregunta el Ministerio Público, ¿recuerda la hora en que el funcionario Sandoval reporta qba en seguimiento de un ciudadano? R.- El reporta que iba en seguimiento de un ciudadano a escasos 30 segundos llegamos al sitio y estaba restringiendo a un ciudadano. ¡ Según explicó eso fue detrás de la Peña Hípica, quien practicó el cacheo? R.- Yo. Le encontró algo? R.- No. Llegó a escuchar que la víctima indicara que la persona restringida fue la misma que lo despojó de sus pertenencias? R.- Sí, el denunciante lo señaló. Funcionario José Primera, usted percibió que la víctima se encontraba borracho?.R.- No no lo percibí.. Seguidamente se le dio oportunidad a la defensa y ésta declino hacer preguntas. Se procedió a recibir las pruebas documentales de conformidad a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas las siguientes: Experticias de avaluó prudencial practicado por la funcionaria María Elena Mundo Azuaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Departamento de Avalúos, donde se determina por un valor prudencial, el bien recuperado consistente de un ( 01) par de sandalias, marca comercial Roldán , talle 41, justipreciado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 35.000.oo), siendo identificada con el número (1); b) Oficio N° 2579-04 del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, en la cual remite a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público del Estado Zulia, el suministro de los antecedentes policiales del ciudadano José Urbano Figueroa Zarate, constante de cuatro (04) folios útiles; siendo identificado con el número (02); c) Oficio N° 2528-04, de fecha 28-09-2004, emanado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y dirigido al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo identificada la prueba documental con la numeración (03). De seguida, la Juez Profesional solicito a la Defensa si tenia alguna prueba que consignar en la presente causa, manifestando la Defensa, que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba una rueda de reconocimiento y como quiera no se llevo a efecto, por el Juzgado de Control y como quiera que ese Juzgado de Control no hizo pronunciamiento, con respecto al capitulo tercero como fundamento de la Imputación y elemento de la Convicción, de la acusación fiscal , este Tribunal declara que la referida prueba no existe puesto no se realizó y se declara que no tiene prueba que analizar. Actuando de conformidad a lo consagrado en el encabezado del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:04 se declaró concluida la fase de pruebas. Se procede a tomar las CONCLUSIONES de las partes y se le concedió la palabra al Fiscal del MP y expuso: “En vistas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el MP, se comprueba comprometida la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSÉ FIGUEROA URBANO ZARATE, donde hace una relación de los hechos que dieron origen al proceso y que con las declaración de los funcionarios especialmente Sandoval, que quien detiene a dos sujetos que despojaron de sus pertenencias a la victima, procede a identificar a uno de los imputados, como quien le despojo de sus pertenencias, entre las cuales están las sandalias y las demás pertenencias, alega que Sandoval fue contundente al decir que no existe duda de la detención del ciudadano, sino de ser responsable de ser autor del delito Robo Agravado, indica que el medio de comisión del delito a la victima, como lo es constreñirlo con un cuchillo, ya que se atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida establecido en la Constitución Nacional, alega que la doctrina de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia establece que no se admite ningún tipo de acuerdo reparatorio en los delitos de robo agraviado, por eso el MP les pide a este Tribunal constituido en forma Mixta que n o existe dudas de que el ciudadano JOSÉ URBANO ZARATE es el autor del delito de robo agravado, alega la conducta pre-delictual del imputado, en base a estas consideraciones la declaración de la victima, las declaraciones de los funcionarios, existiendo coherencia entre los medios probatorios promovidos, para lo cual pide la condenatoria de acusado. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado, quien expuso: “Que del resultado de las declaraciones de los funcionarios se evidencia que al momento de la detención de ciudadano acusado, no le consiguieron nada, aunado al hecho que la defensa que donde lo detuvieron frente al Restaurant Maity o frente a la Empresa Clover, alega que al acusado no le consiguieron nada, alega la victima que el acusado lo amenazo con un cuchillo, de seguida la Defensa procedió a fines ilustrativos a dar lectura de un extracto de la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alega que la declaración de la victima tiene pleno valor probatorio con su dicho, procedió a sugerir su consignación de esta ponencia, a efectos videndi, alega que respecto a los antecedentes policiales da lectura de la sentencia del Dr. Beltrán Hadad Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, donde alega que no tienen valor probatorio de los antecedentes policiales, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme que haya sido condenado por este delito u otro y también procede a consignar para contribuir a formar la convicción de los Miembros del Tribunal Mixto. Por último, concluye que solicita del Tribunal Mixto que tomen una decisión en consciencia, valor que no tiene precio, solicitando la absolución de su defendido. Es todo. De seguida, la Juez Profesional actuando de conformidad a lo consagrado en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió a las partes el Derecho de Réplica, concediendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público sobre derecho a replica y expuso: “En relación con el dicho de la victima y los funcionarios, confirma los hechos que ocurrieron, asimismo alega que la Defensa que su tesis se basa que al acusado no le incautaron ninguno de los objetos o pertenencias propiedad de la victima, alega que el acusado fue capturado momentos después que despojaron a la victima, alega que es posible que no haya delito cuando no se le consiguió al acusado los objeto propiedad de la victima , alega que la conducta del acusado son subsume en una condenatoria e invoca el artículo 360 del COPP que indica que concluido la fase de pruebas, no se podrá recibir o admitir ninguna otra prueba; y como la Defensa consigna dos sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, puesto no fueron presentadas como pruebas complementarias o pruebas nuevas, ademàs que fueron consignadas en copias simples, siendo las mismas violatorias de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el ninguna parte establece que puede ser agregadas estas copias para que el Tribunal se instruya y decida como incidencia. Asimismo, solicita del Tribunal se pronuncie por incidencia separada el contenido de este planteamiento. Acto seguido, la Juez Profesional hace la aclaratoria al Fiscal del Ministerio Público que estas no son pruebas sólo tiene carácter consultivo. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de formular su derecho a replica y expuso: “Alega que la Fiscalia del Ministerio Público que la Defensa no aportó pruebas o elementos, procediendo a informar que quien tiene que aportar información es el Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y es quien debe aportar elementos o pruebas que puedan inculpar o exculpar a mi defendido, más no la Defensa Pública, puesto que también represento o defiendo al Estado Venezolano, alega que no aportó el Ministerio Público los elementos necesarios que determinan la responsabilidad de su defendido, hace una consideración respecto a que los criterios jurisprudenciales emanadas de Tribunal Supremo de Justicia fueron presentadas no como pruebas, sino con carácter consultivo, más sin embargo puedo aportar al Tribunal las fechas y los números de sentencias, para mejor abundamiento del tribunal. Solicito del Tribunal la consciencia de los miembros de este Tribunal Mixto y solicito la sentencia absolutoria y espero justicia, para su deliberación.” Es todo. Vistas las conclusiones y su derecho a réplica, se procede a interrogar la Juez Profesional al acusado su deseo de declarar, de conformidad a lo consagrado en el aparte final del artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y expone el ciudadano acusado JOSÉ FIGUEROA URBANO ZARATE, quien se identifico como queda escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.307.945, de fecha de nacimiento 22/11/1973, hijo de José Miguel Figueroa y Edelma del Carmen Zarate, residenciado en el Barrio Angelica de Lusinchi, calle 110, casa Nro. 110-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: “Yo estaba trabajando en Mercamara, me atraparon en toda la avenida frente a Palma Real y yo estaba solo”. Escuchados al acusado siendo las 12: 42 de la tarde se declaró TERMINADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediéndose a retirarse el Tribunal para deliberar y se acordò su reanudaciòn a las cuatro y media de la tarde del dìa de hoy. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la presente suspensión. Siendo las 5:15 de la tarde, constituido nuevamente en la Sala 1 de la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma Mixta y verificada la presencia de todas las partes, este Tribunal actuando en forma Mixta procedió a dictar el pronunciamiento de la dispositiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
De conformidad a lo dispuesto en los artículos: 22, 363, 364, y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar las condiciones de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. Primero: Se da por probado que, la situación fáctica descrita en el juicio se subsume en el artículo 457 del Código Penal Venezolano del 20 de Octubre del 2000, debido a que, si bien la victima fue despojada de unos objetos personales, lo cual corrobora las testimoniales de los Oficiales Luis Sandoval y Josè de los Santos Primera, adminiculadas ambas a la propia exposición de la victima, de lo cual se resalta que èste apareció golpeado en su humanidad y sin calzado; es por lo cierto que, los elementos del artículo 460 no fueron demostrados, ya que no se incautó arma alguna, ni se ofreció la prueba determinante de su existencia, ni se evidenció amenaza a la vida, ni que hubieran varias personas una de las cuales estuvieran manifiestamente armada o que hubieran varias personas uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas o que se hubiera cometido en ataque a la libertad individual, todos estos presupuestos del artìculo 460.
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Razòn por lo cual este Tribunal advierte que el tipo legal donde se subsume los hechos ocurridos al ciudadano PABLO JOSÉ SALAS, el dìa 12 de septiembre del 2004, a eso de las 3:00 de la mañana, en la via que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, especialmente por las adyacencias del Restaurante La Mayti, es el correspondiente al tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano es decir ROBO GENÉRICO. Tal aseveración deviene de la declaración de la victima PABLO JOSÈ SALAS, quien manifestó al Tribunal que: dos sujetos le quitaron dinero en efectivo y dos sandalias y lo golpearon. Aseveración que como ya se explicò es confirmada con la declaración de los funcionarios Luis Sandoval y Josè de los Santos Primera, quienes afirmaron haber observado golpeado al ciudadano Pablo Salas y que éste les manifestaba haber sido despojado de sus pertenencias por dos sujetos.
SEGUNDO: Es de aclarar que si bien la experticia – avaluò prudencial no fue confirmada en juicio, por el experto de la cual presuntamente emana, ya que està no fue ofrecido como prueba; este Tribunal conforme a la sentencia del 10-06-2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-404, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la toma en todo su valor considerado que la experticia se debe bastar a sì misma; y la incomparecencia del experto en debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el Juez. Lo expuesto es el argumento que se toma en cuenta este Tribunal, para la demostración del aspecto objetivo del tipo penal, donde se considera encuadrada la situación narrada en el juicio.
TERCERO: Ahora bien la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del ciudadano JOSÈ URBANO ZARATE, resulta a criterio de estos juzgadores demostrada con los siguientes elementos probatorios: a) el testimonio de la victima PABLO SALAS, quien señala a este ciudadano como participante activo en el hecho donde se le despoja de varios objetos personales: dinero y unas sandalias, èstas ùltimas sobre las cuales se practica la experticia avalùo prudencial, por la cantidad de treinta y cinco mil bolivares (Bs. 35.000,oo). Esta declaraciòn tiene pleno valor probatorio, por ser un testigo hábil, que se adminicula con el indicio que se extrae de las tres (3) declaraciones de los funcionarios: LUIS SANDOVAL, DESIREE VILCHEZ y JOSÈ DE LOS SANTOS PRIMERA, todos los cuales fueron conteste en afirmar que la victima PABLO SALAS señaló a Josè Urbano Figueroa quien conjuntamente con otro ciudadano procedio a despojarlo de sus pertenencias, es decir, que èste fue quien le amenazó con un cuchillo y que el otro le despojò de los objetos; y los dos funcionarios LUIS SANDOVAL y JOSÈ PRIMERA fueron contestes en manifestar que PABLO SALAS, no estaba borracho.
CUARTA: Es de aclarar que el cambio de calificación jurídica a una màs benigna no necesita de información al imputado, según decisión emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 03-05 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Es por lo expuesto que, este Tribunal considera que la calificación jurídica que le corresponde y por la cual, lo considera culpable y responsable penalmente a JOSÉ URBANO FIGUEROA ZARATE, es la del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano del año 2000. Razón por la cual, la sentencia que se dicta es condenatoria y ASI SE DECLARA
QUINTO: Por consiguiente la pena que se le impone a JOSÉ URBANO FIGUEROA ZARATE, es la de cuatro (04) de presidio, conforme al artículo 74 ordinal 4 ª del Codigo Penal Venezolano e igualmente se le condena a cum plir las penas accesorias previstas en los artìculos 12, 13 y 22 del Codigo Penal Venezolano del año 2000. y asi se declara.
SEXTO: Es de señalar que el Tribunal considera, que lo expuesto por el Ministerio Público del Estado Zulia en sus conclusiones con respecto a las copias simples de la sentencia del 10-05-2005, con ponencia de Héctor Coronado Flores y el 16-11-2004, emanada del Magistrado Beltrán Haddad, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es una incidencia sobre la cual debe pronunciarse el Tribunal, debido a la extemporaneidad de la solicitud, pues fue efectuada en estapa de conclusiones, etapa donde las artes pueden hacer uso de lecturas parciales de citas jurisprudenciales y doctrina, como medio de ilustrar aùn mas al Tribunal. Por consiguiente, tal pedimento se desestima y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DESESTIMADAS. Se desestiman El oficio N° 2579-04 del Centro de Arrestos Preventivos el Marite, en la cual remite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, el suministro de los antecentes policiales del ciudadano José Urbano Figueroa Zarate, por cuanto los mismos, conforme a estudios criminológicos, no pueden ser tomados en cuenta para agravar la situación penal del encausado. Aunado a que ni aún en el caso de haber sido procesado y condenado tal circunstancia debe ser tomada en consideración para el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta y por UNANIMIDAD, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta esta parte dispositiva del fallo el cual se dictarà en su forma integra, dentro de los diez dìas posterior a este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual textualmente es siguiente: De conformidad a lo consagrado en el artìculo 367 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSÉ FIGUEROA URBANO ZARATE, quien se identifico como queda escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.307.945, de fecha de nacimiento 22/11/1973, hijo de José Miguel Figueroa y Edelma del Carmen Zarate, residenciado en el Barrio Angélica de Lusinchi, calle 110, casa Nro. 110-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de presidio, por encontrarse culpable y en consecuencia responsable penalmente como CO-AUTOR del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano del año 2000, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO SALAS, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describirán en la sentencia e igualmente se condena al referido ciudadano a cumplir las accesorias, previstas en los artículos 12, 13 y 22 del Código Penal Venezolano del 2000. Se dicto el fallo completo de esta decisión en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy 24 de febrero del año 2006. En Maracaibo, Estado Zulia. Regístrese y publíquese
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO:


DRA. ALIX SALAS DE RIOS


LAS JUECES ESCABINOS


YASENY NAVA NANCY GUZMÁN




LA SECRETARIA


ABOG.MARIA CAROLINA VERA CÀRDENAS



En la misma fecha se publicó bajo el N° 05-06

. LA SECRETARIA


ABOG.MARIA CAROLINA VERA CÀRDENAS