REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Febrero del 2006.-
195º y 146º
Causa Penal Nº CO3-007-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

RESOLUCIÓN N° 0021-2006.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, acompañado de su defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita a este Circuito y Extensión, no se encuentra presente la victima ni su representante, aún cuando consta en acta que se dio por convocada la administradora de la empresa Mercantil Víveres de Junior´s, ciudadana BEBERLY ROMERO. Acto seguido la Juez procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente al imputado de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de manera oportuna por ante éste Tribunal en fecha 04-02-2005, donde aparecen como imputados los ciudadanos NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA, JOSE LUIS AROBIO BUSTAMANTE y RUBEN ORLANDO MEDINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S. En fecha 04 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta de la madrugada, se encontraba de servicio un funcionario de ola Policía Municipal JOHARVIS CHOURIO quien se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente al Supermercado Víveres de Junior´s y Acrílicos Urdaneta C.A., informando el vigilante de la empresa Acrílicos Urdaneta ciudadano MANUEL BALLESTERO, que había observado a 4 ciudadanos por el callejón de Aganaco con varias bolsas en la mano, razón por la cual el funcionario policial realizó un recorrido por los alrededores y específicamente en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, pudo observar a 4 personas dentro de las instalaciones de dicho terminal de pasajeros, llevando los mismos 3 bolsas de material sintético de colores negra y blanca, las cuales al ser revisadas contenían en su interior dos radios para autos con reproductores de CD, y dos de DVD cada una, así mismo le fueron encontrados 5 celulares, todo esto proveniente o mejor dicho sustraído de la empresa Víveres de Junior´s, la cual se encuentra ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo el total del daño causado seis millones novecientos cuarenta y un mil trece bolívares (6.941.013,oo), siendo recuperada la cantidad de 5.441.013,oo bolívares. Así mismo se acompaña del escrito de acusación fiscal elementos de convicción que nos permiten demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, e igualmente acompaño a este escrito de acusación fiscal de los medios de pruebas testimoniales y testificales los cuales se especifican a continuación: 1-) El testimonio del funcionario Policial JOHARVIS CHOURIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por ser el funcionario que practicó la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados y su testimonio es pertinente es necesario para que exponga los hechos de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2-) El Testimonio del ciudadano MANUEL BALLESTERO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la persona que observo a los 4 ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa y para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3-) El testimonio de la ciudadana BEBERLY MEDALINE DE FORTOUL, Gerente de la empresa Víveres de Junior´s, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la denunciante del presente hecho y para que exponga las circunstancias y detalles relacionados con el mismo. 4-) Los testimonios de los expertos DAVID DELGADO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, por ser las personas que practicaron la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas, así como el Avalúo Real de las mismas y la regulación prudencial de los objetos no recuperados, pertinente y necesario su testimonio para que expliquen la metodología de los resultados de la misma. De las Pruebas Documentales: 1-) El Acta Policial suscrita por el funcionario JOHARVI CHOURIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, conteniendo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las evidencias físicas recuperadas en fecha 05-01-2005, solicita el Ministerio Público para que sea incorporada para el juicio Oral y Público y exhibidas durante el mismo. 2-) Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 05-01-2005, practicada por los funcionarios DAVID DELGADO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, solicita el Ministerio Público para que sea incorporado en el juicio Oral y Público. 3-) Los resultados de las experticias de reconocimientos técnicos de las evidencias recuperadas a los hoy imputados durante el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios DAVID DELGADO y JUAN SILVA, en fecha 05-01-2005, a fin para que sea incorporadas por su lectura y exhibición al Juicio Oral y Público. 4-) El resultado de Avalúo Real y de la regulación prudencial a los bienes hurtados a Víveres de Junior´s, practicado por los funcionarios DAVID DELGADO y JUAN SILVA, así mismo para que sea incorporados por su lectura y exhibición al Juicio Oral y Público. Por los motivos antes expuestos, por los elementos de convicción mencionados en el presente escrito de acusación fiscal, por las pruebas testimoniales y documentales, este Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, como uno de los autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S. motivo por el cual solicita esta representación fiscal su enjuiciamiento, de conformidad con el artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se deja constancia que con relación a los ciudadanos GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA, JOSE LUIS AROBIO BUSTAMANTE y RUBEN ORLANDO MEDINA, actualmente se encuentran ausentes y evadidos y que hasta la presente fecha no han podido ser aprehendidos encontrándose actualmente dichos ciudadanos con órdenes de aprehensión, es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el motivo por el cual lo acusa el Ministerio Público, quien manifiesta no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la juez a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 26 años de edad, nací en fecha 24-11-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, soy titular de la cédula de identidad N° 17.185.009, soy hijo de Alonso Gil y de Evangelina Bastidas, estoy residenciado en la calle principal, al lado de la tienda de víveres del finado Pedro, casa N° 1-55, La Rivera, vía Aeropuerto, Municipio Colón Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita a éste mismo circuito y extensión, a los fines de que exponga los alegatos en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En éste acto esta defensa Niega Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra de mi representado, por no ser cierto los hechos alegados en su escrito acusatorio; y digo que no son ciertos porque el Ministerio Público funda su acusación en un Acta Policial de fecha 05 de Enero del año 2005, en la cual aprehenden a mi representado y presuntamente incautan objetos provenientes de un hecho punible, esta acta policial totalmente viciada porque alega los hechos contrario a lo manifestado por el supuesto testigo ciudadano MANUEL BALLESTEROS, que presuntamente vió a unos ciudadanos en actitud sospechosa frente a Víveres de Junior´s, sin poder determinar o precisar quienes eran estos ciudadanos y sin haberle visto ningún objeto que hiciera presumir que habían estado involucrados en un hecho punible siendo contrario lo expuesto en el acta a lo manifestado por éste ciudadano. Así mismo esta defensa se opone a que sean admitidos los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal para sustentar la acusación, por cuanto los mismos son impertinentes para demostrar la presunta responsabilidad penal de mi representado en los hechos investigados, por cuanto solo hay evidencias circunstanciales que no pueden utilizarse por si misma para determinar con certeza la responsabilidad penal de mi patrocinado en dicho hecho punible. Una de las pruebas a las cuales me opongo es la ofrecida en el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales la asignada con el N° 2, es decir, la testimonial del ciudadano MANUEL BALLESTEROS, por cuanto del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales y específicamente al Acta de entrevista de éste ciudadano se desprende en su testimonio que no existe una situación de causalidad entre el hecho punible investigado y la declaración rendida por ante los órganos de policía, por cuanto dicho testigo no esta en capacidad de reconocer a los sujetos que dice haber observado pasar frente a la empresa Víveres de Junior´s, ni mucho menos determinar con precisión y certeza sus características fisonómicas ni logró observar que llevaran algunas bolsas u objetos en sus manos, por lo que considera esta defensa que es un testigo impertinente para esclarecer los hechos o atribuírsele responsabilidad penal a cualquier ciudadano. En segundo lugar me opongo sea admitida la prueba ofrecida en las documentales específicamente la del numeral 01, es decir, el Acta Policial de fecha 05 de Enero del año 2005, por cuanto no es de los medios de pruebas que puedan ser incorporados al juicio para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestro Código orgánico procesal penal, ya que solo se trata de un acta de investigación más no es de los elementos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del antes nombrado artículo 339. De igual manera no existen elementos de convicción es decir, pruebas convincentes o fundados y serios elementos para estimar que mi representado haya sido autor o participe de éste hecho; porque el único elemento que podríamos presumir que determinara alguna responsabilidad es el testimonio o dicho del único funcionario actuante en el procedimiento donde aprenden a mi representado y supuestamente incautan estos objetos, no habiendo otros funcionarios ni mucho menos testigos que determinen con veracidad y certeza que éste procedimiento fue legal y ajustado a todas las normas. A todo evento y sin que se entienda reconocimiento alguno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal exactamente a lo que se opuso esta defensa me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo míos todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en un futuro Juicio Oral y Público que se pudiera llegar si la juzgadora determinara que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle responsabilidad penal a mi representado, así mismo en éste acto ratifico escrito presentado por esta defensa en fecha 31 de Enero del 2006, donde con todo respeto le solicita a la Juez reconsidere la Medida de Privación preventiva de libertad otorgándole a mi patrocinado una Medida Menos Gravosa y lo hago con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y sustentado con los siguientes alegatos: 1-) El delito por el cual mi defendido esta acusado esta tipificado en el artículo 472 del Código penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos; es decir, esta acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, delito que tiene prevista una pena que oscila en su límite mínimo 6 meses y en su límite máximo 2 años; es decir, la magnitud del daño causado no causa una alta penalidad en el caso de encontrarlo culpable o responsable en la fase de pleno juzgamiento. El delito por el cual se juzga a mi defendido merece una pena que en su límite máximo no excede de los 2 años y es de los delitos que acoge el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para la procedencia de las medidas cautelares Sustitutivas. El otro requisito que exige esta disposición legal es la buena conducta predelictual y en actas no esta demostrado lo contrario, es decir, no esta demostrado que mi defendido haya tenido una mala conducta, en caso contrario debió el Fiscal del Ministerio Público en su acusación demostrarlo. Como segundo alegato es necesario en el presente caso analizar y comprender la condición social y cultural de mi representado, que muchas veces le hacen comprender el alcance del deber impuesto y de sus consecuencias; ya que mi representado es un joven humilde con poca instrucción educacional y con poca o ninguna comprensión de las condiciones cívicas y jurídicas que es lo que lo conllevo a que irresponsablemente no cumpliera con las obligaciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que ciudadana jueza le pido que analice todos los alegatos expuestos por esta defensa y que toda persona tiene derecho a que se le de otra oportunidad para demostrar que si puede cumplir con las imposiciones del tribunal o de cualquier órgano competente, esta defensa consigna en éste acto un bauche como recibo de pago donde se deja constancia que mi defendido trabaja en la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón del Estado Zulia, (AGANACO), y constancia de Buena Conducta emanada de la intendencia de Seguridad del Municipio Colón del Estado Zulia, dos constancias del Teniente Coronel del Ejercito de la segunda división de Infantería 221. BINF. General en Jefe Justo Briceño, Teniente Coronel José Luis Betancourt Márquez, constancia de la Asociación de Vecinos del sector La Rivera (ASOVEFUNRI), del Municipio Colón del Estado Zulia, en éste estado el Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa pública Octava, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, los recaudos antes indicados, constantes de cinco (05) folios útiles y se ordena agregarlos a ésta audiencia preliminar; por último solicita esta defensa se me expida copias simples del presente acto de audiencia preliminar y de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo los de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir la presente audiencia preliminar de la siguiente manera jurídica procesal: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, así como de la Defensa del imputado, y la del acogimiento del Precepto Constitucional del imputado de autos ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, en donde el representante del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 05 de Febrero del año 2005, donde acusa al ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, y visto también que en la presente causa aparecen varios imputados tales como: GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.883, JOSE LUIS AROBIO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.680.306, y RUBEN ORLAND MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.558.709, el Tribunal para resolver se ve en la necesidad de desglosar la referente causa por cuanto al único que en los actuales momentos fue aprehendido por haberse librado boleta de captura por la no comparecencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta y por consiguiente a las diferentes fecha que se fijó la audiencia preliminar para ser realizada, motivo por el cual el Tribunal libró la respectiva orden de captura, de tal manera que para el día 16 de Noviembre del año 2005, siendo las tres horas de la madrugada se llevó a efecto la aprehensión del ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 17.185.009, uno de los imputados señalados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en la causa C03-007-2005, por lo que el Tribunal para llevar a efecto el acto de la Audiencia Oral y Pública, Audiencia Preliminar de éste solo imputado y seguir el proceso y su debido pronunciamiento, tiene que separar para la realización de dicho y pronunciarse en relación a éste imputado aprehendido para la fecha ya indicada, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Separada como se encuentra dicha causa el Tribunal para decidir en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento jurídico procesal: Como ya se ha dicho que se ha oído la exposición realizada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como de la defensa en éste acto, en el cual la defensa se ha opuesto a la admisión de pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público referentes al particular N° 2 de las pruebas testimoniales presentadas y el numeral 1° de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público. En relación a la oposición que en éste acto la ciudadana represéntate de la defensa ha solicitado al Tribunal, esta juzgadora para tal caso expone lo siguiente: Es común leer o estudiar que la doctrina y las jurisprudencia nacional en materia de prueba, han sostenido pacifica y reiteradamente que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse excepcionales y muy claros de ilegitimidad o impertinencia; para el caso que nos ocupa el Tribunal no observa que sea impertinente o ilegal y como la ley no se contenta con la posibilidad futura de que alguna prueba resultare ilegal o impertinente, lo que se indica que ello tiene que ser con plana claridad y evidencia, esto es que la impertinencia o ilegalidad sea debatido, para sustentar y buscar la verdad procesal. Podrá ser objeto de prueba cualquier hecho natural o humano, de manera que la prueba esta dirigida primero la acreditación de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en calificar en individualizar la verdad procesal en éste hecho o en cualquier hecho, y es así como el estado en la búsqueda y preservación del bien común y de los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad, se ve obligado a recurrir a estos actos, que corresponden a las diferentes fases, para llegar a una y real verdad para una buena administración de justicia, de allí que éste tribunal admite las pruebas presentadas en esta causa tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, en virtud de todo lo expuesto queda de esta manera dada la respuesta a la oposición que hiciera la ciudadana representante de la defensa en éste acto. Y siguiendo con la decisión únicamente al imputado ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, de este acto de audiencia Oral y Pública (Audiencia Preliminar), el tribunal observa que en la forma en la cual ha sido explanada dicha acusación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público funda su acusación, los mismos son serios para considerar que el nombrado imputado NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, es el autor en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y por consiguiente responsable penalmente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual admite totalmente la acusación formulada, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa y admite la comunidad de prueba solicitada por la defensa por ser necesaria y pertinente para que sean debatidas en juicio oral y Público. Se le concede así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, por no aparecer dentro de la causa antecedentes penales, sino consignación por parte de la defensa, cartas de buena conducta y sobre de recibo de pago como muestra de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, como son: La presente por ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito y Extensión, cada veinte (20) días y no ausentarse de la esta Jurisdicción del Estado Zulia, para que pueda dar cumplimiento a los demás procedimiento hasta la conclusión en la presente causa. Así mismo se ordena el enjuiciamiento del ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, por encontrarlo responsable penalmente del hecho punitivo que se le acusa en éste acto como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa mercantil VIVERES DE JUNIOR´S., y de esta manera encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. emitiéndose la orden de abrir el juicio Oral y Público en auto por separado, y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio y la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones mediante el auto de apertura al Juicio Oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa del imputado. Y así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE, totalmente la acusación como las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público como por la defensa del imputado ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 26 años de edad, nació en fecha 24-11-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad N° 17.185.009, hijo de Alonso Gil y de Evangelina Bastidas, residenciado en la calle principal, al lado de la tienda de víveres del finado Pedro, casa N° 1-55, La Rivera, vía Aeropuerto, Municipio Colón Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa mercantil VIVERES DE JUNIOR´S., se admite la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio Oral y Público. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, por encontrarlo responsable penalmente del hecho punitivo que se le acusa en éste acto, así como el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se da la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones de esta causa con el respectivo auto de apertura a juicio en la debida oportunidad legal por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y extensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente se le toma el respectivo juramento de Ley, quien expone: “Juro cumplir con la obligación que me ha impuesto éste Tribunal de presentarme cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha por ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito y Extensión, así como de no ausentarme de la Jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Ofíciese al retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata del ciudadano NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS. Por último se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa del imputado. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0021-2006. Y siendo la una hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

NEURO ENRIQUE GIL BASTIDAS.

LA DEFENSA PUBLICA N° 08,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.



Causa Penal C03-007-2005