REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA

Santa Bárbara del Zulia, 15 de febrero de 2006.-
195° y 146°

Causa Penal N° C03-988-2006.-

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION:

RESOLUCION N° 0029-2006.-

Vista las actuaciones que componen la solicitud de Medida de Protección signada bajo la causa penal N° CO3-988-2006, presentado por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que solicita sea concedida MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN SOLARTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.651.978, y a su grupo familiar, domiciliada en Santa Maria, calle Cojoro, casa s/n, detrás del Restaurant El Acuario o cerca del Muelle, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0275-8084452 y 0414-7516852, por haber manifestado la misma en acta de entrevista recogida por ante el Despacho Fiscal, el haber sido objeto de agresión física así como amenazas poniendo en riesgo su vida y de su grupo familiar por parte de una ciudadana a quien menciona con el nombre de ARLENE PARRA, invocando la representación fiscal como fundamento de su petición las disposiciones de los Artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta juzgadora para resolver sobre la petición fiscal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Se acompaña a la solicitud Fiscal, Acta de Entrevista contentiva de fecha 26 de Enero de 2006, en la cual la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN SOLARTE, antes identificada, expone: “En el mes de octubre del año pasado yo venía en un taxi en compañía de NIL BERMUDEZ FLORES y en ese momento llegó su señora esposa ARLENE PARRA, en el momento que íbamos ella se le atravesó al taxi, y por la ventanilla metió una pistola amenazándonos que nos iba a matar, ….., para sorpresa mía ella me estaba siguiendo y se le atraviesa nuevamente al taxi y lo amenaza con la misma pistola diciéndole que si seguía le iba a dar un tiro en la cabeza, en ese momento abrió la puerta y comienza a lanzarme golpes, ella quería bajarme, yo como pude me defendí pero con mucho temor porque ella tenía la pistola en la mano, e incluso por teléfono también se la pasa amenazándome diciéndome que ella tiene como pagar para que me maten, en virtud de todo lo expuesto solicito MEDIDA DE PROTECCION porque me siento en riesgo o peligro de mi vida, así como a mi núcleo familiar, es todo”.
II
Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé una serie de disposiciones que regulan la materia de protección a las víctimas dentro del proceso penal, siendo la norma rectora programática la establecida en los Artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en su tercera parte que: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes….”, y el artículo 55 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
En ese orden de ideas, la disposición in comento fue desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, para darle un mejor matiz a la regulación en la materia objeto de estudio, y al efecto, dichos instrumentos legales consagran lo siguiente:

• Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetos del proceso penal.- El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases.- Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.-
• Artículo 120, ordinal 3° Ejusdem: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”
• Artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “ La Víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente …”
• Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Fiscal Superior por intermedio de la Oficina de Atención a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima…”
• Artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Juez en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima…”.-
• De igual forma tenemos la pena a imponer a los delitos de Amenazas, Violencias u otros apremios ilegítimos establecido en el artículo 175 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente en la que establece: La pena a imponer a los que incurran en éste delito con prisión de 15 días a 30 meses, y en la que indica: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma”,….
III
A la luz de la disposición constitucional trascrita y de las normas legales ut supra señaladas, es indiscutible que el legislador reglamento dentro del proceso penal la protección a la víctima objeto de agresión física y amenazas con motivo de la perpetración de delitos comunes, otorgándole facultades al Juez para que en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que ostenta dicte las medidas de protección dirigidas a garantizar tanto su integridad física como de su grupo familiar.-
IV
Sin embargo y a manera de énfasis para el Ministerio Público, a juicio de quien decide para que el Juez ante quien se peticiona la medida de protección a la víctima haga uso de ese poder discrecional, es menester que las presuntas amenazas inferidas a su integridad física o a su grupo familiar, estén basadas o motivadas en fundadas sospechas para estimar conforme a la regla del criterio racional que las mismas podrían concretarse en perjuicio de la víctima, lo que implica que a la solicitud fiscal y/o de la víctima deben acompañarse otros elementos de convicción que comprueben fehacientemente las probables amenazas a la integridad física que se denuncia, por cuando de la declaración rendida por la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN, solo esta formado por el dicho de ella.
V
En todo caso, tal y como lo establece el Artículo 55 de nuestra Carta Magna, la responsabilidad de protección a los ciudadanos ante situaciones que constituyen amenazas a su integridad física corresponde a los diferentes órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, en virtud de lo cual se exhorta al Ministerio Público requerir de los órganos policiales establecidos en la población donde reside la denunciante la debida atención que el caso amerita.
En meritos de los argumentos explanados, se considera ajustado a derecho declarar con lugar la petición Fiscal respecto al dictamen de la medida de protección en favor de la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN, así como de su grupo familiar por los hechos denunciados, en tal sentido se acuerda oficiar al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para darle protección de recorrido policial en el lugar, calle donde reside la nombrada ciudadana, en virtud de apreciar el grado de riesgo o peligro de la misma, sobre el hecho se insta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a que éste pendiente con el órgano policial respectivo para que le de su debida atención. Y así se decide.
VI
Por los fundamentos expuestos anteriormente, éste Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal relativa a conceder MEDIDA DE PROTECCIÓN a la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.651.978, y a su grupo familiar, domiciliada en Santa Maria, calle Cojoro, casa s/n, detrás del Restaurant El Acuario o cerca del Muelle, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0275-8084452 y 0414-7516852, por los hechos denunciados, en virtud de que existen para esta juzgadora la sospecha fundada sobre la probable amenaza, el grado de riesgo o peligro a su integridad física como la de su grupo familiar. Ofíciese al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de brindarle la protección de recorrido policial en el lugar, calle donde reside la nombrada ciudadana, todo de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 y artículo 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118 y 120, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a que éste pendiente con el órgano policial respectivo para que le de su debida atención a la protección de recorrido policial a la ciudadana YOLYS RAMONA CUBILLAN. Igualmente se le remite la causa a la nombrada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0029-2006. Ofíciese al órgano policial antes descrito bajo el N° 0189-2006; notifíquese a la victima y remítase conjuntamente con la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 0190-2006, respectivamente.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 0029-2006, se oficia al órgano policial descrito en actas bajo el N° 0189-2006, se libra la correspondiente boleta de notificación a la victima y se remite conjuntamente con la presente causa constante de diez (10) folios útiles al departamento de alguacilazgo bajo oficio N ° 0190-2006, respectivamente.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.