REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Causa Penal N° C03-515-2005.-
AUTO FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL:
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano AITOB LONGARAY, actuando en defensa de los ciudadanos LILIANA PINO, LINO VEGA, DANILO BRACHO y CARLOS BEJARANO, identificados en la causa penal llevada por ante éste Tribunal bajo el N° C03-515-2005, donde solicita se le fije un PLAZO PRUDENCIAL a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, para que realice la conclusión de la Investigación por la cual fueron imputados sus defendidos, en virtud de que han transcurrido más de seis meses de que fueron individualizados dichos ciudadanos, fundamentando la presente solicitud en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, revisada como ha sido los libros de entrada y salida a los libros diarios llevados por ante éste Tribunal, en la misma se observa de que en fecha 01-08-2005, dichos ciudadanos fueron presentados como imputados por ante éste Tribunal mediante la causa penal N° C03-515-2005, por parte de la referida Fiscalía, a quienes le atribuyó provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso acordándole éste Tribunal a favor de dichos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutivas de libertad, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses contados desde la individualización como imputados y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo en dicha causa, es decir, Acusación, Sobreseimiento o Archivo; en virtud de ello, es criterio de ésta juzgadora, proveer conforme a lo solicitado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, haciéndole de su conocimiento que en acta de fecha 27-01-2006, comparecieron por ante éste Tribunal los imputados ciudadanos DANILO ANTONIO BRACHO y LILIANA ARELYS FRANCO PINO, a los fines de revocarle el cargo como defensor privado que les venia realizando en esta causa por no poder seguir cumpliéndole con los gastos de honorarios profesionales y en su lugar pidieron a éste despacho se les nombrara un Defensor Público de Presos para que les continúe con sus defensas, por lo que éste Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de nombrar a un Defensor Público que se encontrara de guardia para el momento de la recepción de la referida comunicación, recayéndole la misma al Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, por lo que se acuerda convocar a una Audiencia Oral para oír a las partes y poder establecer las circunstancias que permita alcanzar la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conceder o no el lapso prudencial solicitado, fijando la misma para el día Viernes diez (10) de Marzo del presente año 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de Convocatorias y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Ofíciese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se remiten las respectivas boletas al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0176-2006.-
LA SECRETARIA
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.