REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Febrero del 2006.-
195º y 146º
Causa Penal Nº CO3-901-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

RESOLUCIÓN N° 0020-2006.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, se encuentra presente el imputado de auto ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, acompañado de su defensor privado el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, se encuentra presente la victima ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO. Acto seguido la Juez procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente al imputado de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en su momento procesal por ante éste Tribunal en fecha 25- 11-2005, donde aparece como imputado el ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO. En fecha 19 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la victima RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 2 antes San Francisco, casa N° 24, de Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual sostuvo una discusión con su cónyuge de nombre ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, quien la golpeo con golpes de puño causándole lesiones en todo su cuerpo, lo cual ocasionó según informe de la Medicatura Forense, Traumatismo cráneo encefálico, conmoción cerebral, hematoma en cuero cabelludo, traumatismo retro auricular derecho, excoriación y equimosis del hombro derecho, equimosis en parilla costal derecha y la espalda emilado derecho, equimosis en abdomen, traumatismo cerrado en abdomen, se sugiere de TCA., cerebral, dichas lesiones sanaran en el lapso de 3 a 4 semanas. En virtud de los hechos antes mencionados del escrito de acusación fiscal y en base a los elementos de convicción los cuales están enumerados del 1 al 4, del escrito de acusación, es por lo que considera el Ministerio Público que el ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ GODOY, tiene responsabilidad en el presente hecho, así mismo, se acompaña al escrito de los medios probatorios entre los cuales tenemos las pruebas testificales que son las siguientes: 1-) Testimonio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO victima de la presente causa, su testimonio es pertinente por ser la victima y también útil y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ y para que exponga los motivos de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2-) Testimonio de los funcionarios PARRA OSCAR y MENDOZA CARLOS, adscritos al CICPC, cuyos testimonios son pertinentes por ser las personas que practicaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y son útiles y necesarios para que ratifiquen en su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica suscrita por ellos. 3-) Testimonio del Medico Forense Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, San Carlos de Zulia, su testimonio es pertinente por cuanto fue la persona que practicó el examen Médico a la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO y para que exponga las conclusiones a las cuales llegó en el citado examen y para que ratifique su contenido y firma el informe médico suscrito por su persona. 4-) Testimonio de la ciudadana PORTILLO COY INGRIS SULAY, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de los hechos y para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos. 5-) Testimonio de la ciudadana BOHORQUES SILVA LUZ MARINA, cuyo testimonio es útil y necesario porque también es testigo presencial de los hechos y para que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar. También se acompaña al escrito de acusación fiscal los siguientes medios de pruebas documentales: 1-) El resultado del Examen Médico legal de fecha 09-05-2005, practicado por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, pertinente y necesario por cuanto fue quien practico el examen médico a la victima RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO y para demostrar el cuerpo del delito, solicita el Ministerio Público que dicho examen sea incorporado para su exhibición por su lectura en el juicio oral y público. 2-) El Acta de Inspección técnica de fecha 19-05-2005, donde se establece el lugar donde ocurrieron los hechos, practicada por los funcionarios PARRA OSCAR y MENDOZA CARLOS, adscritos al CICPC, pertinentes y necesarios para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos. así mismo solicita el Ministerio Público que dicho acto sea incorporado para que sea incorporado al Juicio Oral y Publico para su exhibición. En base a los hechos antes mencionados a los elementos de convicción , a los medios probatorios testificales y documentales que conforman la presente causa y de conformidad con lo dispuestos en los artículos 326, 11, 24 y 108 ordinal 4° del COPP:, en concordancia con los ordinales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que esta representación fiscal acusa al ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, plenamente identificado, por considerarlo autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, es por lo que se solicita su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Público con el objeto de poder garantizar la asistencia a un posible juicio oral y público del acusado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, se le acuerde la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP:, de la establecida en los numerales 3 y 6, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el motivo por el cual lo acusa el Ministerio Público, quien manifiesta no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la juez a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, tengo 40 años de edad, nací en fecha 25-04-1.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 9.179.031, soy hijo de Rafael Godoy Peña y de Irma Josefina Vásquez, estoy residenciado en la calle 2, antes San Francisco, casa N° 9-124, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5551890. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “El Ministerio Público actúo o esta actuando de mala fe, por la sencilla razón de que este funcionario debe tomar en cuanta tanto los elementos inculpatorios como exculpatorios, es de notar que la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA cuando formula su denuncia pone como testigos presénciales del hecho a la ciudadana LEIDYS y al ciudadano LISANDRO, en ningún momento aparece los testigos ISGRIS SULAY PORTILLO COY y LUZ MARINA BOHORQUEZ, por lo que solicito al tribunal desestime y no admita a estos dos testigos para el Juicio Oral y Público, ya que dichos testigos son falsos y fabricados, por otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presentare esta defensa en fecha 16 de diciembre del año 2005, respecto en primer lugar a la desestimación de los testigos a la cual ya hice alusión, en segundo lugar ratifico la declaración testifical de los ciudadanos LEIDYS ESTHER SORACA, cédula de identidad 15.135.283, LISANDRO JOSE SANCHEZ, cédula 13.420.031, e ISMNAEL SEGUNDO SANCHEZ AMESTY cédula 4.328.286, estas personas son útiles y pertinentes ya que realmente fueron testigos presénciales del hecho. Esta defensa también se acoge al principio procesal de comunidad de la prueba haciendo nuestros los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en este acto, de igual forma, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad pero haciendo la acotación de que existe Sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia de que a una persona no se le puede imponer más de una Medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico l procesal penal, por último solicito se me expida copias simples del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. En éste estado la juez le informa a la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, quien aparece como victima de esta causa, si desea declarar, quien manifiesta que si, seguidamente la juez le solicita su identificación y demás datos filiatorios quien expone: “Mi nombre es RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, nací en fecha 19-04-1970, tengo 35 años de edad, soy titular de la cédula de identidad N° 7.903.522, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, soy hija de Ronmel Omar Urdaneta Leal y de Damisela Violeta Cedeño Garrillo, estoy residenciada en la avenida 3, casa N° 5-73, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente estando legalmente juramentada hace su exposición de la siguiente manera: “Con respecto a los testigos fueron cuando él me sacó lo que no servia de su casa y me lo tiro al frente de la casa de su mamá, y el testigo ISMAEL no existió solamente estaban LAIDYS y LISANDRO, ISMAEL no existía en el momento que él me golpeó, le solicito al Tribunal me expida copia de esta audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir la presente audiencia preliminar de la siguiente manera jurídica procesal: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, así como de la Defensa del imputado, y la declaración de la victima, en donde el representante del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 25 de Noviembre del 2005, donde acusa al ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, explanada la acusación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, observa el tribunal que los elementos de convicción en la cual el Fiscal funda su acusación, los mismos son serios y fundados para considerar que el ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, es autor o participe y por consiguiente responsable penalmente del hecho punible aquí señalado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en acta consta los indicios señalados por el fiscal del Ministerio Público de que el ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, es el autor de un hecho punible, presentado ý visto el Examen Médico Forense y la denuncia de la victima, razón por la que se ha llevado a efecto en ésta audiencia preliminar como acto para determinar esos extremos en que el ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, es responsable penalmente del hecho que hoy ratifica su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia se procura la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad en esta audiencia preliminar. En cuanto a los argumentos ejercidos por la defensa, es criterio de esta juzgadora admitir parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público relacionadas con el testimonio de la victima ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑOS, por ser victima, su testimonio es necesario y pertinente, a fin de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos presenciados por ella de manera directa y personal, el testimonio del Médico Forense Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser éste el Médico que practicó el Examen a dicha ciudadana y así mismo ser necesario y pertinente para comprobar el cuerpo del delito, el testimonio de los funcionarios PARRA OSCAR y MENDOZA CARLOS, adscritos al CICPC, para que ratifiquen su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Abril del 2005, necesaria para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se admiten las pruebas antes señaladas para que sean incorporadas por su lectura y exhibición al Juicio Oral y Público, igualmente el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en su numeral 1 y 2, del escrito de acusación, y por haber sido solicitadas en el tiempo hábil correspondiente, así mismo se desechan en éste acto como testimonio presencial del hecho las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referente al testimonio de las ciudadanas PORTILLO COY INGRIS SULAY y BOHORQUEZ SILVA LUZ MARINA, descrita en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado por el Ministerio Público, por constatar dicho Tribunal que en denuncia presentada por la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, en fecha 19-04-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Zulia, en la que manifiesta en el interrogatorio a la pregunta designada con la N° 4, en la que dice textualmente: “Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos?, CONTESTO: El servicio de la casa la señora LAIDIS y el muchacho del problema de las llaves de nombre LISANDRO”. En esta audiencia dándole la oportunidad que se le da a la victima para exponer, la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, hace la siguiente exposición: “Con respecto a los testigos fueron cuando él me sacó lo que no servia de su casa y me lo tiro al frente de la casa de su mamá, y el testigo ISMAEL no existió solamente estaban LAIDYS y LISANDRO, ISMAEL no existía en el momento que él me golpeó”. De manera que esta juzgadora al observar el escrito presentado por la defensa del imputado que en su promoción se encuentra la testifical de la ciudadana LAIDYS ESTHER SORACA y LISANDRO JOSE SANCHEZ, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes y tener conocimiento de los hechos ocurridos y encontrarse en el sitio donde sucedió el hecho punitivo, se niega así mismo la testimonial del ciudadano ISMAEL SEGUNDO SANCHEZ AMESTY por no aparecer en la denuncia de la victima y haberlo ratificado en éste acto su no presencia, por lo que el Tribunal tampoco la admite, el Tribunal mancomuna las pruebas ofrecidas y admitidas en éste acto para que sean debatidas en el Juicio Oral y Público por creerlas necesarias y pertinentes, y estimar que las pruebas ofrecidas y las aquí admitidas parcialmente tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del imputado, las mismas servirán al Juzgado de Juicio a la luz de la acusación interpuesta, por lo que esta juzgadora las declara útiles y necesarias, por lo que el Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por encontrarlo responsable penalmente del hecho punitivo que se le acusa en éste acto repudiable socialmente, por la denuncia inserta al expediente, por el Informe Médico Forense existente en la causa, y de esta manera encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa del imputado a favor del imputado de autos ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, éste Tribunal le acuerda la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, la presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima de esta causa ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO. Así mismo se ordena el enjuiciamiento emitiéndose la orden de abrir el juicio Oral y Público en auto por separado, y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio y la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones mediante el auto de apertura al Juicio Oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples del presente acto solicitadas por la representación fiscal, la defensa del imputado y a la victima. Y así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE, parcialmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, nació en fecha 25-04-1.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.179.031, hijo de Rafael Godoy Peña y de Irma Josefina Vásquez, residenciado en la calle 2, antes San Francisco, casa N° 9-124, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5551890, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, se admiten igualmente parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado, así como la comunidad de las pruebas, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio Oral y Público. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por encontrarlo responsable penalmente del hecho punitivo que se le acusa en éste acto, así como el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se da la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones de esta causa con el respectivo auto de apertura a juicio por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y extensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente se le toma el respectivo juramento de Ley, quien expone: “Juro cumplir con la obligación que me ha impuesto éste Tribunal de presentarme cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y por ante el tribunal de Juicio de éste Circuito y Extensión, así como de no comunicarme con la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, es todo”. Por último se acuerda expedir las copias de la presente audiencia preliminar solicitadas tanto por la defensa privada del imputado como por la victima de esta causa. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0020-2006. Y siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.

LA VICTIMA,

RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.



Causa Penal C03-901-2005.-