REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2006.
195° y 146°

C02-945-2005.
RESOLUCION N° 029-05.-


Visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio ISABEL TERESA ARAUJO, actuando con carácter de Defensora de los Imputados YACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DELA CRUZ GARCÍA FIGUEROA, mediante el cual solicita sea revisada, examinada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos ciudadanos, por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Juzgador observa:
Expone la nombrada Defensora, que en fecha 23 de Diciembre del 2005, en la población de Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS RIVAS PAREDES, denunció ante el Comando de la Guardia Nacional de El Batey, a sus defendidos, manifestando que los mismos les habían robado un motor fuera de borda perteneciente al ciudadano BARBOZA HERNANDEZ EDWIN, que los funcionarios actuantes llegaron a la residencia donde habitan dichos Imputados y le preguntaron al ciudadano JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA, quien se encontraba en el frente en compañía de un vecino de nombre YIMI ALBERTO SANCHEZ, que le dieran Autorización para entrar a su casa porque andaban buscando un motor que habían robado, que dicho ciudadano sin malicia les permitido entrar porque no tenía nada que ocultar, que los funcionarios de la Guardia entraron al domicilio y encontraron dos motores fuera de borda, de los cuales uno corresponde supuestamente al que andaban buscando y el otro le pertenece al ciudadano YACKSON RODRIGUEZ. Así mismo, expone la Defensa que el ciudadano JOSE LUIS RIVAS PAREDES, negoció el motor con su defendido YACSON RODRIGUEZ por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y le insistió que le diera un adelanto por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Que le fueron violados los Derechos debido proceso y Garantías Constitucionales a sus defendidos, previstos en los Artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los argumentos de la Defensa Técnica, y luego de examinar las circunstancias específicas que rodean el presente caso, que los ciudadanos YACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DELA CRUZ GARCÍA FIGUEROA, son venezolano, y tienen su residencia fija en el caserío Boscán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre la Medida de Privación de Libertad, igualmente la necesidad de asegurar los fines del proceso sobre todo cuando no existe posibilidad alguna de que los Imputados interfieran en la investigación, de algún modo obstaculicen el proceso, por cuanto la fase preparatoria o de investigación culminó con la interposición de la correspondiente Acusación Fiscal, y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera quien decide, ajustada a Derecho la petición de la Defensa en el sentido de revisar la Medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad a los ciudadanos YACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DELA CRUZ GARCÍA FIGUEROA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido de los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, la cual se hará efectiva una vez que los Imputados, presten caución Juratoria, donde prometan a este Tribunal además de cumplir con dichas obligaciones, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá constar en acta por separado. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVISA Y EXAMINA la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuere dictada a los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ GARCIA FIGUEROA, de nacionalidad Colombiano, natural de Las Piedras, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y de Paola Figueroa, titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-83.256.111, residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YACSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manuel Salvador Rodríguez y de Eyilda Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.751.185, y residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en su lugar la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4, acorde con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal. Todo con fundamento en los Artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1, 9, 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole el traslado a este Despacho de los ciudadanos YACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DELA CRUZ GARCÍA FIGUEROA, para el día de 10 de Febrero de 2006, a las dos horas de la tarde, a fin de ser impuestos de la caución juratoria. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, a la Defensa y a las víctimas. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 029-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 0149 y 0150-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.