REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero del 2006.
195° y 146°
Causa N° C02-848-2004.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada detenidamente como ha sido la exposición del Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en la que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y fiel cumplimiento a lo establecido en esta disposición, formula acusación en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA y de la Empresa Corporación INLACA, fundado en suficientes elementos de convicción que le aportó los actos de la investigación formulada por éste y en consecuencia solicita a este Tribunal ordene el enjuiciamiento la apertura a juicio en la presente causa. De igual forma se escuchó en esta Audiencia Preliminar con mucho detenimiento la exposición rendida por el hoy acusado, ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, exposición ésta que al ser comparada con la declaración de la víctima, ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, existe plena coincidencia en lo que respecta a la no participación directa de dicho acusado, en el hecho principal que dio origen a la presente causa, el cual configura la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Se escuchó la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien solicita a este Juzgador que luego de escuchar la exposición de la víctima quien se encentra presente en esta Audiencia, se pronuncie sobre el cambio de la calificación jurídica otorgada al tipo penal por la Representación Fiscal Decimasexta en la presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que para el caso que sea declarado el cambio de calificación jurídica propone una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que una vez verificada el consentimiento de ambas partes para la celebración del presente acuerdo, pide sea homologado el mismo y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 330 numerales 3 y 7, en concordancia con los artículos 40, 48 numeral 6 referida a la extinción de la acción penal, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, sea decretado el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue impuesta a su defendido en su debida oportunidad; igualmente, requiere a este Tribunal le sean expedidas copias certificadas del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. También se escuchó profunda, detenida y razonadamente la exposición rendida en esta Audiencia por el ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, víctima en la presente causa, de la cual puede extraerse que en ningún momento señala al ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, como una de las personas que en fecha 26 de Julio del 2003, cuando se trasladaba a la altura de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en un vehículo Marca: Mack, Modelo. CH613, Placas: 85H-GAT, Color: Blanco, Serial de Carrocería 8XGAA14402V001574, Serial del Motor: 1M2168, Clase: Remolque, Marca: Taller Laval, Modelo: 1981, Placas: 06G-AAC, Color Aluminio y Azul, Serial de Carrocería 27413, con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, bajo amenazas con arma de fuego lo despojaron de la conducción del referido vehículo y lo mantuvieron privado de su libertad, dejándolo abandonado posteriormente por el sector Los Posones, frente al terminal de pasajeros, con las manos atadas y la boca amordazada. Estas circunstancias que surgen de un escrito acusatorio Fiscal con los fundamentos ya antes analizados que sirvieron de convicción a dicha Representación del Ministerio Público para precalificar las acciones surgidas tanto de la investigación como de los hechos en sí, y el haber escuchado las exposiciones tanto del acusado como de la víctima, apreciando además que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, solo se evidencia que al Imputado ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, fue aprehendido por una comisión de la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 51 de Cabudare, Estado Lara, para el momento que se trasladaba como conductor del vehículo antes descrito, no existiendo otro elemento de convicción que pudiere desvirtuar los objetivos centrales contenidos tanto en el planteamiento del acusado, como en la declaración rendida por la víctima y que en consecuencia pudieren razonadamente a conducir la determinación de que la conducta o participación en los hechos del ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, no es mas que una acción enmarcable típica y jurídicamente de acuerdo a su adecuación conductual al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Como quiera que nuestro sistema penal acusatorio responde a la necesidad del principio de la imputación objetiva, lo cual surge del análisis y adecuación de las específicas circunstancias de hechos a la conducta enmarcada previamente en la norma como delictual, es evidente que en la presente causa no surge de las actas ni de las declaraciones que estamos analizando la probable existencia de la adecuación conductual del ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, a los tipos penales por el cual el Ministerio Público acusa en esta causa, como son los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, sino una adecuación objetiva de acuerdo al análisis y apreciaciones anteriores enmarcado dentro de la conducta que tipifica el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, por lo que este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la presente causa, respecto de dichos tipos penales, y otorga a la conducta asumida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, la calificación jurídica en la presente acusación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto con fundamento en el numeral 2 del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en estricto apego al contenido de la disposición contenida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en esta Audiencia, como consecuencia del análisis antes expuesto, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA y de la Empresa Corporación INLACA, así como también admite los medios probatorios ofrecidos en su escrito de Acusación contenidos en el título de “las pruebas testificales” en los numerales 1º al 10º, ambos inclusive, por considerar que son pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita; por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y antes de seguir pronunciándose este Juzgador según los requisitos exigidos en el Artículo 330 de dicha norma adjetiva, concede la palabra al acusado ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, y posteriormente a su Defensa Técnica, en virtud de su planteamiento y solicitud formulado a este Juzgador en el desarrollo de esta Audiencia, respecto del planteamiento del Acuerdo Reparatorio y estando en pleno conocimiento según las generales e información de Ley de la cual fueron debidamente puesto en conocimiento al inicio de esta Audiencia, podrán entonces hacer ejercicio del Derecho contenido en el numeral 4 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez de Control informa al Imputado ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, antes identificado plenamente, nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del cambio a la precalificación jurídica realizada por este Tribunal al delito antes señalado, y de las consecuencias jurídicas del planteamiento efectuado por su Defensa Técnica, en lo que respecta al planteamiento del Acuerdo Reparatorio con la víctima presente en esta Audiencia, a lo que el imputado, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo deseo hacer un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, y propongo cancelarle la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en este momento, es por lo cual Admito los hechos por los cuales se me acusa y que fueron calificados en esta Audiencia por el señor Juez, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abogada LEXY ARAUJO, quien expuso: “En vista del cambio de calificación otorgada en esta Audiencia por este Tribunal al delito imputado por la Representación Fiscal, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, pido al Tribunal, y habiendo admitido los hechos mi defendido como requisito fundamental para que proceda en esta fase del proceso el Acuerdo Reparatorio planteado a la víctima, donde le ofrece entregarle en este mismo acto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), pido al que una vez oído el consentimiento de la víctima, quien manifiesta a esta Defensa estar conforme, apruebe y homologue el presente Acuerdo Reparatorio y se pronuncie sobre los efectos jurídicos de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como son la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta a mi defendido, en anterior oportunidad, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, antes identificado, y le informa detenidamente en qué consiste el planteamiento realizado por el Imputado y su Defensa Técnica, así como los efectos jurídicos del Acuerdo Reparatorio, el cual conlleva a la extinción de la acción penal y como consecuencia a que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, y con ello poner fin al proceso, y estando debidamente juramentado, y en forma espontánea, expuso: “Yo estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio planteado por el señor ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS y su Abogada Defensora, y el mismo me ha entregado en este momento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), no teniendo mas nada que reclamarle por este caso, es todo”.- En este estado, el Tribunal cede la palabra al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, a fin de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio planteado por el Acusado y la víctima, quien expuso: “Este Ministerio Público, escuchado como ha sido la declaración voluntaria de la víctima JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, donde aporte detalles relacionados con los hechos de una manera mas concreta y objetiva, manifiesta a este Tribunal que el ciudadano Imputado no fue una de las personas que participó en el hecho principal que dio origen a la presente causa, como es el asalto a la unidad vehicular descrita en actas, lo cual desvirtúa y quita fortaleza a la calificación presentada por el Ministerio Público, por tales motivos y por ser el Ministerio Público órgano de buena fe, como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la meta final de este proceso es la búsqueda de la verdad, es por lo que el Ministerio Público no se opone ni tiene objeción alguna que hacerle al cambio de calificación jurídica, ni al Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado y la víctima presentes en esta Audiencia, es todo”.- Acto seguido el Juez de Control continúa con su exposición en los términos siguientes: “Escuchada como ha sido y con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículo 40 y 328 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, por el ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, quien además admite los hechos objeto de la presente causa, como requisito esencial para que proceda el mismo en esta fase del proceso, solicitud ésta corroborada por su Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY ARAUJO, este Tribunal Segundo de Control considera dicha petición ajustada a Derecho, y oída como ha sido la manifestación espontánea realizada por la víctima, ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, de aceptar y estar conforme con los términos del presente Acuerdo Reparatorio, donde el Acusado le hace entrega en esta Audiencia de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como indemnización, oída igualmente la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es proveer conforme a lo solicitado y a tal efecto, homologa el presente acuerdo Reparatorio, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en esta Audiencia, como consecuencia del análisis antes expuesto, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, nació el 03-01-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de vehículos pesados, hijo de Luis Fortunato Suárez y de Cristina del Carmen Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 7.382.658 y residenciado en la Urbanización El Caribe, carrera 6 con calle 7, sector “F”, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA y de la Empresa Corporación INLACA, con la modificación efectuada a la precalificación jurídica de los delitos por los cuales el Representante del Ministerio Público formuló la acusación; así mismo, son admitidos los medios probatorios ofrecidos en su escrito de Acusación contenidos en el título de “las pruebas testificales” en los numerales 1º al 10º, ambos inclusive, por considerar que son pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita; por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 Ejudem. SEGUNDO: Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Acusado ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS, ratificado por la Defensa Técnica y la víctima JESUS RAMON ALVAREZ VENTURA, y la opinión favorable de aceptación de la Representación Fiscal, decretando la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3, y 330 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el archivo de la respectiva causa en su oportunidad legal. Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en anterior oportunidad al Acusado ALIRIO ANTONIO SUAREZ VARGAS. Se ordena expedir copias certificadas de la presente acta, solicitadas por la Defensa Técnica. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, queda notificadas las partes aquí presentes con la lectura de la presente acta, se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Alirio Antonio Suárez Vargas.

La Defensora Pública Nº 01,
Abg. Lexy Araujo.
La víctima,
Jesús Ramón Álvarez Ventura.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 028-06, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0153-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.