REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Causa N° C02-451-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, asistido por su Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, también se encuentra presente la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, y anuncia el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal en fecha 23-11-2005, donde aparece como Imputado el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, por el delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, se encontraba en compañía del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de un pueblo de nombre Valderrama, ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), lugar en el cual sostuvieron una discusión de pareja, optaron por salir de dicho lugar disgustados y cuando se dirigían a la casa del progenitor de la víctima, ciudadano NERIO URDANETA, ubicada en una finca en el kilómetro 19 del sector Valderrama, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO accionó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16; Marca Winchester, serial C612051, lesionando a la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO en el pie derecho y que según informe médico forense, la misma presentó herida por arma de fuego en el antepié izquierdo complicada con perdidas de tegumentos, músculos y tendones, fractura de primero, segundo y quinto grado del pie, con orificio de entrada en el dorso del antepie y salida de dicho dedo, una vez ocurrido los hechos, la víctima fue trasladada hasta un centro asistencial donde quedó recluida. El Ministerio Público, con el objeto de subsanar un error material en el escrito de Acusación Fiscal, rectifica que la herida por arma de fuego ocasionada a la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO fue en el antepie derecho y no en el antepie izquierdo como se señala en el escrito de acusación; ahora bien, en relación a los hechos antes expuestos y por los elementos de convicción y fundamentos en que se basó el Ministerio Público para la comprobación de los delitos antes mencionados, donde se puede establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, se acompaña al escrito de Acusación Fiscal los elementos de convicción, los cuales se encuentran numerados desde el “1 hasta el 7” donde se puede demostrar claramente la responsabilidad penal del hoy imputado; así mismo, también se acompaña al escrito de acusación fiscal el ofrecimiento de medios probatorios, entre los cuales tenemos las pruebas testificales, como son. 1.) Testimonio de la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la víctima en la presente causa y para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presenciados por ella misma en forma directa y personal. 2.) El testimonio de los funcionarios SILFREDO GARCIA, LUIS REYES, JOSE FREDA Y WILLYS QUEVEDO, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto fueron las personas que practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, e incautaron el arma de fuego tipo escopeta antes descrita, necesario su testimonio para que ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial de la referida aprehensión. 3.) Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su pertinencia y necesidad estriba, ya que fue quien examinó con fines médicos legales a la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y para que exponga las conclusiones alas cuales llegó con el examen médico practicado, también es necesario para que ratifique en su contenido y firma el resultado de los referidos exámenes médicos suscritos por su persona. 4.) El testimonio de los funcionarios RICHARD LARA Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, y así mismo, el Acta Policial donde colectan un calzado perteneciente a la víctima, sus testimonios son pertinentes y necesarios para que ratifiquen el contenido del Acta Policial y de la Inspección Técnica antes señaladas, con el objeto de poder demostrar el cuerpo del delito. 5.) El testimonio del funcionario experto JOSE BECERRA, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento legal a un calzado perteneciente a la víctima, el cual recibió el impacto del disparo efectuado por el imputado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, por lo que se hace necesario su testimonio para que ratifique en su contenido y firma la experticia de reconocimiento antes mencionada, suscrita por su persona. 6.) El testimonio del funcionario experto JHONY JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta descrita con anterioridad, con la cual el hoy imputado le efectuó un disparo a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, en su pie derecho, necesario su testimonio para que ratifique en su contenido y firma dicha experticia de reconocimiento. 7.) El testimonio de los funcionarios RAMOS PAZ ANGEL EMIRO y FERNANDEZ YOEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, por ser las personas que practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo Marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 468-XLI, de color azul y blanco, año 1994, pertinente para que ratifiquen en su contenido y firma el acta de inspección técnica de fecha 17 de octubre del 2005 y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en que se trasladaba la víctima y el hoy imputado. También acompañamos a este escrito de las pruebas documentales, las cuales se numeran a continuación: 1.) El resultado de los exámenes médicos legales de fechas 14 de Junio del 2005 y 30 de Septiembre del 2005, practicados por el Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su pertinencia y necesidad estriba en que fue quien practicó el examen médico a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y para demostrar el cuerpo del delito, solicita el Ministerio Público que dichos exámenes sean incorporados para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 338 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) El resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un calzado perteneciente a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, el cual recibió el impacto del disparo efectuado por el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, pertinente y necesario para demostrar la existencia real del calzado que fue alcanzado por el disparo. 4.) El resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado al vehículo antes identificado, en el cual se trasladaban el imputado y la víctima, pertinente y necesario para demostrar la existencia real del vehículo utilizado en el presente hecho. 5.) El Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Junio del 2005, del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios RICHAR LARA y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, pertinentes y necesarios para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, solicita el Ministerio Público que dicha acta sea incorporada para su lectura y exhibición el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todos los hechos antes mencionados, en base a los elementos de convicción, a los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales que han servido de base para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, antes identificado, por considerarlo autor de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 DEL Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, ya anteriormente identificada, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, por lo cual, se solicita sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y el enjuiciamiento del referido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en virtud de los delitos cometidos, por la entidad de los mismos, solicita el Ministerio Público se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos, y en virtud de la entidad de los delitos cometidos y de la pena que pudiese recaer en su contra en una sentencia condenatoria, con el objeto de garantizar las resultas del mismo, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Pecuario, hijo de Lino Negrón (Difunto) y de Elcilia Portillo de Negrón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.707, y residenciado en la hacienda Boquerón, carretera Encontrados – El Guayabo, Kilómetro 18, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, ese día como ya se conoce estábamos tomando unas cervecitas, salimos de discusión entre parea y partimos hacia la finca del suegro y casi llegando a la finca del suegro pues la agraviada empezó a pelear y cargábamos el arma allí, cuando llegamos a la finca que abro la puerta de la camioneta se acciona el arma, el arma no fue manipulada por mi, la agraviada después de los hechos la trasladé yo mismo al hospital de Encontrados, después la preparamos y la trasladamos hasta el hospital de Santa Bárbara, me presenté voluntariamente al policía del hospital con el arma, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Bueno, viendo las actas, quisiera agregar que la escopeta que según mi cliente quien es el propietario del arma su marca no es Winchester, sino marca Reminton, por lo cual se solicita que se practique una nueva experticia y esta sea incorporada al proceso, lo mismo con respecto a las experticias médico legales, la víctima no presenta ni ha presentado en ningún momento heridas en el pie izquierdo, su herida fue en el pie derecho, no es claro el médico examinador al identificar la herida, el médico forense insiste que la herida se produjo en el antepie izquierdo y la herida no fue en el antepie izquierdo; así mismo, se solicita que en el momento del juicio sea exhibida el arma, para constar que marca es, en ese sentido, vista la declaración de mi cliente, quisiera instar al Tribunal que luego de analizar las pruebas en esta corrija o cambie la calificación fiscal puesto que según esta Defensa no se adapta a como ocurrieron los hechos, luego de oír la declaración de la víctima como está en autos; así mismo, me opongo al enjuiciamiento de mi defendido y solicito se verifique que mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal y pido se mantenga dicha medida, por cuanto mi defendido tiene su disposición de presentarme a los actos siguientes de este proceso, como es el juicio oral y público, él no fue detenido, se entregó voluntariamente a la policía, ni siquiera ocultó el arma, ratificando lo que dije hace un momento de la solicitud que se le hace al Tribunal, en aras de mantener la justicia y la verdad material y procesal en aras de esta Audiencia y que una vez escuchada la declaración de la víctima, se pronuncie en cuanto al cambio de la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público al delito, puesto que en ningún momento hubo intención por parte de mi defendido MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de causarle un daño físico a la víctima, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedando debidamente identificada de la siguiente manera: ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-02-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.434.966 y residenciada en la hacienda Boquerón, carretera Encontrados – El Guayabo, Kilómetro 18, Municipio Catatumbo del Estado Zulia , quien estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno ese día nosotros estábamos en el pueblo, efectivamente nos tomamos como seis o siete cervecitas, tuvimos una discusión de pareja, nos íbamos para la finca de mi papá estando ya en el frente de la finca todavía estábamos discutiendo, yo tenía mucha rabia con él, incluso lo estaba golpeando a él con el pie izquierdo, en ese momento él abrió la puerta, se bajó, cuando él se baja escuché el disparo, él no fue porque él tenía una mano adelante y con la otra estaba abriendo la puerta, yo empecé a dar gritos “mi pie mi pie”, salió mi mamá, él con la misma se subió en la camioneta, me trajeron para el hospital de Encontrados, de allí me trajeron en ambulancia para el hospital de Encontrados, allí tuve como dos o tres horas en emergencia, luego me subieron a quirófano, allí permanecí como dos meses prácticamente en el hospital, él me ha ayudado con los gastos, incluso en la declaración anterior yo dije unas cosas y fue porque tenía rabia en el momento en contra de él, pero en ningún momento yo dije que él disparó el arma porque eso no fue así, él no disparó el arma, es todo”.- Seguidamente la Defensa Técnica representada por el Abogado ULADISLAO BRACHO, solicita nuevamente su derecho de palabra, en virtud de lo expuesto por la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, quien expuso: “De la declaración rendida por la víctima se desprende que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, si el Tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES INTENCIONALES por el de LESIONES CULPOSAS, mi defendido estaría dispuesto a admitir los hechos tanto por el delito de LESIONES CULPOSAS, como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y pido al Tribunal tome en cuenta a que mi defendido vive en una finca y el arma la cargaba para la defensa de su integridad personal, y a todo evento, pido al Tribunal que en caso de acordar dicho cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES, pido sea acordado el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal, con el fin de garantizar la principio de igualdad entre las partes, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, a fin que exponga lo que a bien tenga sobre el planteamiento realizado por la Defensa Técnica, a lo que expuso: “Ese Ministerio Público, escuchado como ha sido la declaración voluntaria de la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, donde aporte detalles relacionados con los hechos de una manera mas concreta y objetiva, manifiesta a este Tribunal que el ciudadano Imputado no fue la persona que le efectuó el disparo, lo cual desvirtúa y quita fortaleza a la calificación presentada por el Ministerio Público, por tales motivos y por ser el Ministerio Público órgano de buena fe, como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la meta final de este proceso es la búsqueda de la verdad, es por lo que el Ministerio Público no se opone al cambio de calificación, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada detenidamente como ha sido la exposición de la Representación Fiscal Nº 16 de esta Circunscripción Judicial, en la que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y fiel cumplimiento a lo establecido en esta disposición, formula acusación en contra del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, plenamente identificado en este acto, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, también identificada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, fundado en suficientes elementos de convicción que le aportó los actos de la investigación formulada por éste y en consecuencia solicita a este Tribunal ordene la apertura a juicio en la presente causa, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de dicho ciudadano, a efectos de garantizar tanto los fines del proceso, como la realización de la Justicia, a través del procedimiento ordinario. De igual forma se escuchó en esta Audiencia Preliminar con mucho detenimiento la exposición rendida por el hoy acusado, ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, exposición ésta que al ser comparada con exposiciones anteriores contenidas en las actas de esta causa, arrojan para este Juzgador verosimilitud. Se escuchó la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio ULADISLAO BRACHO, quien objetó parcialmente el escrito Fiscal en cuanto a lo que se refiere a la identificación del miembro inferior sobre el cual recayeron las lesiones físicas en la presente causa, cuestión ésta que oportuna y debidamente fue corregida de acuerdo al ordinal 1º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no habrá pronunciamiento al respecto; así mismo, se escuchó la solicitud de la Defensa en cuanto al ofrecimiento probatorio referido a la exhibición, ante un eventual juicio del arma incriminada en la presente causa; así como también pide la Defensa Técnica a este Juzgador, luego de escuchar la exposición de la víctima quien se encentra presente en esta Audiencia, se pronuncie sobre el cambio de la calificación jurídica otorgada al tipo penal por la Representación Fiscal Decimasexta en la presente causa, y a todo evento, aún cuando dicho pronunciamiento no fuere favorable a la petición formulada por la Defensa Técnica, se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la cual disfruta el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO en los actuales momentos. Se escuchó profunda, detenida y razonadamente la exposición rendida en esta Audiencia por la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, víctima en la presente causa, de la cual puede extraerse que en ningún momento señala al ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, como la persona que tomó en sus manos el arma tipo escopeta con la cual se le causó heridas en su pie derecho con consecuencias clínicas establecidas por el Informe Médico Forense, y afirma coincidentemente con declaración previamente rendida en fecha 29 de Septiembre del año 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, que ella efectivamente discutió con su concubino y montados en su camioneta fue ella quien le golpeaba con su pie izquierdo y que al momento en que el conductor MAURO ALDO NEGRON PORTILLO se bajó de la camioneta, escuchó un disparo y se percató que estaba herida en su pie derecho, mas sin embargo, en ningún momento afirma que el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, fuera la persona que hubiese tomado con sus manos la antes mencionada arma de fuego, le hubiese apuntado y efectivamente le hubiese disparado. Estas circunstancias que surgen de un escrito acusatorio Fiscal con los fundamentos ya antes analizados que sirvieron de convicción a dicha Representación del Ministerio Público para precalificar las acciones surgidas tanto de la investigación como de los hechos en sí, y el haber escuchado las exposiciones tanto del acusado como de la víctima, apreciando además que en las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para que fueren debatidas en una eventual Audiencia Oral de Juicio, no existe experticia alguna que pudiere desvirtuar los objetivos centrales contenidos tanto en el planteamiento del acusado, como en la declaración rendida por la víctima y que en consecuencia pudieren razonadamente a conducir la determinación de que la ocurrencia precisa de los hechos no es mas que una acción enmarcable típica y jurídicamente de acuerdo a su adecuación conductual al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, sancionado en la norma 4414 del Código Penal Venezolano vigente. Como quiera que nuestro sistema penal acusatorio responde a la necesidad del principio de la imputación objetiva, lo cual surge del análisis y adecuación de las específicas circunstancias de hechos a la conducta enmarcada previamente en la norma como delictual, es evidente que en la presente causa no surge de las actas ni de las declaraciones que estamos analizando la probable existencia de la adecuación conductual del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, al tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa en esta causa, respecto de las LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, sino una adecuación objetiva de acuerdo al análisis y apreciaciones anteriores enmarcado dentro de la conducta que tipifica el hoy artículo 420 del Código Penal Venezolano, es decir el de las LESIONES CULPOSAS, conjuntamente con el Artículo 414 Ejusdem, por lo que este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la presente causa, respecto de dicho tipo penal, y otorga a la conducta asumida por el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, la calificación jurídica en la presente acusación de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, esto con fundamento en el numeral 2 del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, escuchada como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, al momento de solicitarle su opinión respecto de la solicitud efectuada por la Defensa Técnica en torno al petitorio referido a la observación, análisis y en consecuencia pronunciamiento de la precalificación jurídica Fiscal otorgada en la presente causa respecto de las LESIONES; en consecuencia, en estricto apego al contenido de la disposición contenida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en esta Audiencia, como consecuencia del análisis antes expuesto, en contra del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Pecuario, hijo de Lino Negrón (Difunto) y de Elcilia Portillo de Negrón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.707, y residenciado en la hacienda Boquerón, carretera Encontrados – El Guayabo, Kilómetro 18, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, así como también admite los medios probatorios ofrecidos en su escrito de Acusación contenidos en el título de “las pruebas testificales” en los numerales 1º al 7º, ambos inclusive, por considerar que son pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita; así mismo, en esta Audiencia se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio en la presente causa, contenidas en los numerales 1º al 5º, ambas inclusive, por considerar que son pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita. Y antes de seguir pronunciándose este Juzgador según los requisitos exigidos en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la palabra al acusado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO y posteriormente a su Defensa Técnica, en virtud de su planteamiento y solicitud formulado a este Juzgador en el desarrollo de esta Audiencia, respecto de la admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento según las generales e información de Ley de la cual fueron debidamente puesto en conocimiento al inicio de esta Audiencia, podrán entonces hacer ejercicio del Derecho contenido en el numeral 3 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez de Control informa al Imputado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, antes identificado plenamente, nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del cambio a la precalificación jurídica realizada por este Tribunal al delito antes señalado, y de las consecuencias jurídicas del planteamiento efectuado por su Defensa Técnica, en lo que respecta al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que el imputado, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que expone la Defensa y admito los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y de LESIONES CULPOSAS, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada en esta Audiencia de manera espontánea por mi defendido, en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES CULPOSAS, pido al Tribunal se sirva aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y se dicte la respectiva sentencia con las rebajas a la pena que establece la Ley, con fundamento en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pido se mantenga el estado de libertad en que se encentra mi defendido, a través del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue dictada en su debida oportunidad por este Tribunal, es todo”.- Acto seguido el Juez de Control continúa con su exposición en los términos siguientes: “Escuchada como ha sido y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos formulada en esta Audiencia por el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, solicitud ésta corroborada por su Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio ULADISLAO BRACHO, este Tribunal Segundo de Control considera dicha petición ajustada a Derecho y oída como ha sido la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público y con fundamento en el procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los hechos, aunado a la necesidad de la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar Sentencia, siendo las doce horas meridiem, y otorga un receso de una hora a tales fines, transcurrido el receso, acto continuo, este Tribunal a continuación y en presencia de las partes, con fundamento en el artículo 364, conjuntamente con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SENTENCIA N° 01-06.
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
FISCAL: Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA: ULADISLAO BRACHO, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.786, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, Vereda Nº 01, casa Nº 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ACUSADO: MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Pecuario, hijo de Lino Negrón (Difunto) y de Elcilia Portillo de Negrón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.707, y residenciado en la hacienda Boquerón, carretera Encontrados – El Guayabo, Kilómetro 18, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem.
VÍCTIMAS: ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Del escrito de Acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que el día 12 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, se encontraba en compañía del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, tomándose unas cervezas en el caserío Valderrama, lugar en el cual sostuvieron una discusión de pareja, de dicho lugar salieron disgustados y cuando iban ubicada en el kilómetro 19 del sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, accionó un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, Marca Winchester, serial C612051, lesionando a la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO en el pie derecho, causándole las siguientes heridas: Herida por arma de fuego, en antepie derecho complicada, con pérdida de tegumentos, músculos y tendones, fractura de 1º, 2º y 5º grado, dedo del pie, con orificio de entrada en dorso del antepie y salida en dichos dedos, siendo trasladada la víctima hasta un centro asistencial donde quedó recluida. Ahora bien, tanto de la declaración rendida en esta Audiencia por la víctima, ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, se desprende que el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, en ningún momento tomó en sus manos el arma tipo escopeta con la cual se le causó heridas en su pie derecho con consecuencias clínicas establecidas por el Informe Médico Forense, y afirma coincidentemente con declaración previamente rendida en fecha 29 de Septiembre del año 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, que ella efectivamente discutió con su concubino y montados en su camioneta fue ella quien le golpeaba con su pie izquierdo y que al momento en que el conductor MAURO ALDO NEGRON PORTILLO se bajó de la camioneta, escuchó un disparo y se percató que estaba herida en su pie derecho, mas sin embargo, en ningún momento afirma que el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, fuera la persona que hubiese tomado con sus manos la antes mencionada arma de fuego, le hubiese apuntado y efectivamente le hubiese disparado, no existiendo experticia alguna que pudiere desvirtuar los objetivos centrales contenidos tanto en el planteamiento del acusado, como en la declaración rendida por la víctima.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día de hoy 08 de Febrero del año 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a formular en forma oral Acusación en contra del ciudadano: MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, por la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: Las pruebas testificales, como son. 1.) Testimonio de la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la víctima en la presente causa y para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presenciados por ella misma en forma directa y personal. 2.) El testimonio de los funcionarios SILFREDO GARCIA, LUIS REYES, JOSE FREDA Y WILLYS QUEVEDO, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto fueron las personas que practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, e incautaron el arma de fuego tipo escopeta antes descrita, necesario su testimonio para que ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial de la referida aprehensión. 3.) Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su pertinencia y necesidad estriba, ya que fue quien examinó con fines médicos legales a la ciudadana víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y para que exponga las conclusiones alas cuales llegó con el examen médico practicado, también es necesario para que ratifique en su contenido y firma el resultado de los referidos exámenes médicos suscritos por su persona. 4.) El testimonio de los funcionarios RICHARD LARA Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, y así mismo, el Acta Policial donde colectan un calzado perteneciente a la víctima, sus testimonios son pertinentes y necesarios para que ratifiquen el contenido del Acta Policial y de la Inspección Técnica antes señaladas, con el objeto de poder demostrar el cuerpo del delito. 5.) El testimonio del funcionario experto JOSE BECERRA, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento legal a un calzado perteneciente a la víctima, el cual recibió el impacto del disparo efectuado por el imputado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, por lo que se hace necesario su testimonio para que ratifique en su contenido y firma la experticia de reconocimiento antes mencionada, suscrita por su persona. 6.) El testimonio del funcionario experto JHONY JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta descrita con anterioridad, con la cual el hoy imputado le efectuó un disparo a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, en su pie derecho, necesario su testimonio para que ratifique en su contenido y firma dicha experticia de reconocimiento. 7.) El testimonio de los funcionarios RAMOS PAZ ANGEL EMIRO y FERNANDEZ YOEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, por ser las personas que practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo Marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 468-XLI, de color azul y blanco, año 1994, pertinente para que ratifiquen en su contenido y firma el acta de inspección técnica de fecha 17 de octubre del 2005 y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en que se trasladaba la víctima y el hoy imputado. Las pruebas documentales, las cuales se numeran a continuación: 1.) El resultado de los exámenes médicos legales de fechas 14 de Junio del 2005 y 30 de Septiembre del 2005, practicados por el Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, su pertinencia y necesidad estriba en que fue quien practicó el examen médico a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y para demostrar el cuerpo del delito, solicita el Ministerio Público que dichos exámenes sean incorporados para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 338 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) El resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un calzado perteneciente a la víctima ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, el cual recibió el impacto del disparo efectuado por el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, pertinente y necesario para demostrar la existencia real del calzado que fue alcanzado por el disparo. 4.) El resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado al vehículo antes identificado, en el cual se trasladaban el imputado y la víctima, pertinente y necesario para demostrar la existencia real del vehículo utilizado en el presente hecho. 5.) El Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Junio del 2005, del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios RICHAR LARA y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, pertinentes y necesarios para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, solicita el Ministerio Público que dicha acta sea incorporada para su lectura y exhibición el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del nombrado ciudadano. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta Pública, procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el referido imputado su deseo de rendir declaración, donde manifestó que el disparo por arma de fuego que le causó las lesiones antes señaladas a la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, no fue efectuado por su persona, que éste ocurrió de manera accidental cuando luego de haber sostenido una discusión con dicha ciudadana, procedió a bajarse de la camioneta donde se encontraba la referida arma de fuego y al abrir la puerta del vehículo, ésta se accionó, que él en ningún momento accionó el arma de fuego; así mismo, fue escuchada la exposición de la Defensa Técnica, quien entre otras cosas, solicitó a este Tribunal se modificara la calificación jurídica dada al delito por parte del Representante del Ministerio Público, y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal y luego de oír la exposición de la víctima, ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, pero con la modificación dada a la calificación jurídica del delito, de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 DEL Código Penal Venezolano, por el delito de: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, razón por la cual el Abogado Defensor solicitó se le cediera la palabra nuevamente al Imputado, quien estaba dispuesto a admitir los hechos por el nuevo delito, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el Tribunal la palabra al Imputado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, quien estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó en forma voluntaria ante este Tribunal, Admitir los Hechos, dada la modificación hecha a la calificación jurídica del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano: MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, haciendo uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos ventilados en esta Audiencia, razón por la cual el Tribunal advirtió al nombrado ciudadano sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde toda posibilidad de hacer uso de los medios que le otorga la Ley para ejercer su Derecho a la Defensa, quien advertido del significado de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, insistió en manifestar admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando conjuntamente con su Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pidió se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla el mencionado artículo, así como las atenuantes a que diera lugar, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa que los elementos de convicción en que el Ministerio Público basa su acusación son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito por el cual es acusado, cumpliendo además dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado la declaración rendida por dicho ciudadano, quien admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público, lo cual constituye una confesión de su culpabilidad, y verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone la pena correspondiente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos el día 12 de Junio del 2005, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en el kilómetro 19 del sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde resultó herida por arma de fuego la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, en el antepie derecho, con pérdida de tegumentos, músculos y tendones, fractura de 1º, 2º y 5º grado, dedo del pie, con orificio de entrada endorso del antepie y salida en dichos dedos; hechos estos que materializan la comisión de los delito de: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, por las razones antes señaladas, y en atención a la responsabilidad penal por admisión de los hechos del acusado MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, que según el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre los hechos punibles antes mencionados, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Pecuario, hijo de Lino Negrón (Difunto) y de Elcilia Portillo de Negrón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.707, y residenciado en la hacienda Boquerón, carretera Encontrados – El Guayabo, Kilómetro 18, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que conozca la causa. Dicha pena resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, conforme a la norma contenida en el Artículo 37 Ejusdem, a la cual se le debe aumentar la mitad de la pena (término medio) establecida por el delito de: LESIONES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420, conjuntamente con el Artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por disposición del artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en cuatro años, tres meses, siete días y doce horas, que al hacerle la rebaja correspondiente de una a dos terceras partes (artículo 424 del Código Penal), quedaría la pena en seis (06) años por aplicación del término medio de dicha rebaja (1/2); ahora bien al aplicar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a este Sentenciador a rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), es decir un (01) año, cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos, rebaja ésta que se hace, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por cuanto observa este Sentenciador que el ciudadano MAURO ALDO NEGRON PORTILLO, quien se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneció recluido durante un tiempo superior a la pena establecida en la presente sentencia, se ordena mantener su estado de libertad, hasta tanto el Tribunal correspondiente coloque en estado de Ejecución realice el cómputo respectivo y ponga en estado de Ejecución la presente Sentencia. Regístrese y publíquese, y transcurrido que se a el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2006.- 195° y 146°, quedando debidamente notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Mauro Aldo Negrón Portillo.

El Defensor Privado,

Abg. Uladislao Bracho.
La víctima,
Erica del Carmen Urdaneta Navarro.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Sentencia bajo el N° 001-06.-


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.