REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Febrero de 2006.-
195º y 146º

Causa Nº CO2-167-2000.-

RESOLUCION Nº 0023-06.-


JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADA: JULIA DEL CARMEN PALMAR NEGRON.
VICTIMA: CLEMENTE QUINTERO ARAQUE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 (HOY 413) del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE CAMACHO, en la presente causa, seguida a la Imputada JULIA DEL CARMEN PALMAR NEGRON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 (HOY 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE QUINTERO ARAQUE; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo, vistos y analizados los escritos presentados por las Abogadas MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, en fecha 03-11-2005, donde solicita a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, mediante el cual interpone la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en concordancia con el Artículo 29 Ejusdem. Este Juzgador para resolver observa: Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 14 de Febrero del año 2000, según Acta Policial Nº 003/2000, suscrita por los funcionarios JOSE URBINA PRIETO, YOEL RAFAEL GOMEZ y FRANKLIN JAVIER TRESPALACIO, adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche del día 13-02-2000, se presentaron ante el puesto policial Las Rurales, ubicado en el sector “El Brasil” las ciudadanas LILIANA OLANO y YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, informando que en la casa donde reside la ciudadana JULIA PALMAR NEGRON había una riña, procediendo dichos funcionarios a trasladarse hasta el lugar donde observaron a un ciudadano tirado en el piso desangrándose, a quien le fueron practicado los primeros auxilios y fue trasladado hasta el Ambulatorio Rural II de ese Municipio, y practicando de inmediato la aprehensión de la ciudadana JULIA PALMAR NEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.296.888, dejando constancia además que a la víctima le fue diagnosticada por el médico de guardia herida cortante en región posterior del muslo izquierdo, y herida cortante en lado anterior del brazo izquierdo. Siendo presentada ante este Despacho la referida ciudadana en fecha 16 de Febrero de 2000, por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la contenida en el numeral 3 del Artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLEMENTE QUINTERO ARAQUE. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 003/2000, de fecha 14 de Febrero del año 2000, suscrita pro los funcionarios JOSE URBINA PRIETO, YOEL RAFAEL GOMEZ y FRANKLIN JAVIER TRESPALACIO, adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cursante al folio (09). 2.) Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, practicada por la funcionaria TSU MIRIAM JOSEFINA PUENTES MOLINA, Experto adscrita al Laboratorio de Microanálisis y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) delegación de Mérida, practicada sobre un instrumento cortante de los denominados cuchillo, la cual corre inserta a los folios (17 y 18). Constancia Médica emitida por el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano CLEMENTE QUINTERO ARAQUE. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (13-02-2000), hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Por cuanto el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, así mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal considera innecesario realizar los trámites legales relacionados con las solicitudes de las Defensas Técnicas. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida a la ciudadana JULIA DEL CARMEN PALMAR NEGRON, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 (HOY 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE QUINTERO ARAQUE; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia lógica de esta decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 16-02-2000, a la ciudadana JULIA DEL CARMEN PALMAR NEGRON. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 023-65.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.