REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Febrero de 2006.
195º y 146º
C02-1137-2004.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado OSWALDO CAMPO GODOY, y su Abogado Defensor, en relación a la causa N° CO2-1137-2004, seguida por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO FLORES ROJAS. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO (Fiscal Auxiliar), así como el Imputado OSWALDO CAMPO GODOY, asistido por su Abogada Defensora TRINA OMAYRA GUERRERO. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo máximo permitido por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado manifestó su deseo de querer rendir declaración en este acto sobre los hechos por los cuales se le investiga, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO CAMPOS GODOY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.991, hijo de Miguel Ángel Campo y de Hermogenes Godoy de Campos, y residenciado en la ciudad de San Cristóbal, Prolongación de la Unidad Vecinal, Vereda 8, N° 39, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba de San Cristóbal para Maracaibo, eso fue como a de siete y cuarto a siete y media de la mañana, yo acababa de pasar por la Alcabala de Casigua, en el trayecto de Casigua hasta el puente, yo por la vía, de allá para acá venía una gandola, de repente el señor salió de repente del monte y yo me lo llevé, no me dio chance de frenar, yo me paro, los gandoleros que venían también pararon y revisaron al señor y me dijeron váyase de aquí porque el señor está muerto, yo hice caso omiso y me fui hasta la alcabala a participarle lo que había sucedido y el jefe del comando me envió con una comisión hasta donde estaba el cadáver y después que llegó la funeraria y recogieron el cadáver, a mi me detuvieron, me remitieron a inspectoría y después me trajeron hasta San Carlos, yo corrí con todos los gastos funerarios y no apareció ningún familiar o doliente del mismo, eso es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue sin mas no recuerdo el día 15 de Septiembre del año 2004, como a las siete y cuarto a siete y media de la mañana, en el puente “El Pato” de la vía Casigua a Machiques, Estado Zulia. OTRA: ¿Diga usted qué personas se percataron de los hechos? CONTESTO: “Eso era una zona despoblada y no había nadie”.- OTRA: ¿Diga a qué velocidad se desplazaba para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Yo acaba de pasar la alcabala y para ese momento iría como a setenta kilómetros por hora”.- OTRA: ¿Diga usted si había ingerido bebidas alcohólicas antes de ocurrir los hechos? CONTESTO: “No”.- No fue mas interrogado. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora TRINA OMAYRA GUERRERO, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 13 de Julio del año 2005 donde mi representado, conjuntamente con esta Defensa Técnica, solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en virtud que mi defendido se encuentra cumpliendo medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días desde el día 16-09-2004, y en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de mi defendido en la ciudad de San Cristóbal y la sede de este Tribunal, lo que acarrea un gran sacrificio económico y personal, pido con todo respeto ciudadano Juez, se le permitiera a mi representado continuar realizando las presentaciones ante cualquier autoridad que usted designe en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la culminación de este proceso, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso máximo previsto en dicha norma; así mismo, la declaración rendida por el Imputado OSWALDO CAMPOS GODOY, y oída igualmente la exposición realizada por la Abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 13 de Julio del año 2005 donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, requiere que se le permita a su representado continuar realizando las presentaciones ante cualquier autoridad que usted designe en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la culminación de este proceso, dada la distancia existente entre el domicilio del mismo y la sede de este Despacho, lo que acarrea un sacrificio personal y económico para su defendido, y que su defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 16 de Septiembre de 2004, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano OSWALDO CAMPO GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO FLORES ROJAS, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 16-09-2004, al ciudadano OSWALDO CAMPO GODOY, antes identificado plenamente, en lo que respecta a cambiar la Autoridad donde éste debe presentarse, por lo que a partir de la presente fecha, con la suscripción de esta acta, el mismo quedará comprometido a presentarse ante el Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Noventa (90) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano OSWALDO CAMPO GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO FLORES ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 16 de Setiembre de 2004, al ciudadano OSWALDO CAMPO GODOY, en lo que respecta a cambiar la Autoridad donde éste debe presentarse, por lo que a partir de la presente fecha, con la suscripción de esta acta, el mismo quedará comprometido a presentarse cada treinta (30 días ante el Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal deja constancia que el Imputado, manifestó su compromiso de cumplir con la presente obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante el Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional antes señalado. Ofíciese al ciudadano Comandante del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva tomar las previsiones de ley para que se hagan efectivas las presentaciones periódicas del Imputado. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Oswaldo Campo Godoy.
La Abogada Defensora,
Abg. Trina Omayra Guerrero.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 022-06 y se ofició bajo el Nº 0110-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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