REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2006.-
195° y 147°
Causa N° C02-1032-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogada Defensora a la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.192 y domiciliada en la Urbanización Bubuquí 6, calle 2, Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensora del Imputado y rindió el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien fuere aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Febrero del año 2006, a las doce y treinta horas de la noche, en la Tasca denominada “El Carmen”,ubicada en la calle 7, local 11-61, sector 20 de Mayo de la población Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia. Una comisión de la Guardia Nacional se encontraba en labores de seguridad y orden público en la referida población de Santa Bárbara de Zulia, llegando al lugar antes mencionado fue atendida por el ciudadano URDANETA LEAL RIGOBERTO, quien manifestó ser el propietario del establecimiento, a quien se le pidió la colaboración de disminuir el volumen de la música, a los fines de verificar la existencia de alguna anormalidad en dicho lugar, se le solicitó a las personas sus documentos de identificación, percatándose que en la segunda mesa contigua a la entrada principal del local se encontraba una oven consumiendo una sustancia contenida en un recipiente transparente, quien según sus rasgos fisonómicos parecía ser menor de edad, y al ser identificada resultó ser una adolescente de 17 años de edad de nombre MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, nacida el 07 de Junio de 1988, constatando la comisión policial que esta adolescente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (Cervezas), razón por la cual practicaron al aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien es propietario de dicho local. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZALEZ, motivo por el cual este Ministerio Publico imputa al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, por el delito antes mencionado; así mismo, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.628, hijo de Rafael Marcelino Urdaneta (D) y de Carlota Leal, y residenciado en la calle 7, casa Nº 11-61, sector 20 de Mayo, Tasca “El Carmen”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en mi establecimiento denominado Tasca El Carmen cuando llega una comisión de la Guardia Nacional, inmediatamente prenden la luz y mandan a colocar a los caballeros de un lado y las mujeres de otro, pidieron las cédulas de todos cuando el Capitán pregunta señalando una mesa que dónde se encontraban las personas que estaban sentadas allí y la muchacha que trabaja en la Tasca le informa que estaban en el baño, y las mandó a sacar, solicitándole a cada una las cédulas, una de ella le dice que la tiene en el carro y la hace acompañar por unos Guardias y unas femeninas hasta el carro según me informó el Capitán cuando el Guardia le manifestó que cuando llegaron al vehículo la muchacha le dijo que la tenía dentro en la tasca por lo que entraron de nuevo y el Guardia se lo participó al Capitán, exigiéndole éste la entrega del documento de identidad y la mucha presentó una cédula de menor de edad según el Capitán, llamé al portero y le pregunté qué pasaba con esa muchacha y él me dijo que ella le presentó una cédula de mayor de edad cosa en la cual es cuidadoso y por eso trabaja en mi tasca, ya que allí tienen prohibida la entrada los menores de edad, inmediatamente el Capitán preguntó quien es el dueño del establecimiento y le dije que era yo y me dijo que lo acompañara que estaba detenido, también se llevó al portero y a las personas que estaban con la muchacha, y me leyeron un acta y me dijeron que la firmara a lo que me negué porque no estaba de acuerdo con lo que querían hacer conmigo y me pasaron al Retén detenido, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito para mi representado la libertad plena por cuanto ha sido privado ilegítimamente de la libertad según lo contempla el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que él si bien es cierto que es el propietario de la tasca El Carmen, también es cierto que en ningún momento suministró bebida alcohólica a la menor MARY OLGA ORTEGA GONZALEZ, además el establecimiento comercial no está a cargo del señor RIGO URDANETA sino de un Administrador, además la supuesta menor de edad en el momento que entró en el establecimiento se identificó con una cédula de una persona mayor de 18 años de edad, por tanto no tiene responsabilidad en el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, y además lo establece en su declaración la misma menor cuando le preguntan el funcionario que le realiza la entrevista ¿Diga usted quién le suministró las cervezas que estaba tomando? A lo que contesto: “La muchacha que despacha cervezas” y la identifica, además en ningún momento mi defendido tenía conocimiento de que la supuesta menor había entrado con una cédula de una persona mayor de edad, en cuanto a la flagrancia no se perfeccionó como tal, ya que cuando la Guardia entra al establecimiento ella se encontraba en el baño, en ningún momento mi representado estaba entregándole ningún tipo de bebidas, ni ella tampoco se encontraba al momento que llegó la Comisión con bebida alguna en sus manos, esto en cuanto a la flagrancia, y en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad se pregunta esta Defensa ¿Y las personas que la acompañaban ROZO SILGRADO ALEXANDRO y MARYENIS DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO no son tan responsables que si tenían conocimiento de que era menor de edad y que como mayores no debían suministrar bebidas alcohólicas a un menor de edad, como su progenitora que permite la salida a tardes horas de la noche de una menor de edad?. Ciudadano Juez, por cuanto no existe elementos de convicción ni en cuanto a la flagrancia ni en cuanto al supuesto suministro de bebidas alcohólicas que impute a mi representado, por cuanto ni desempeña labores de portero, ni de vendedor de licor, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal la libertad plena de mi defendido, ya que la responsabilidad penal es personalísima y en la presente causa no se individualiza la responsabilidad de quien comete el delito que se imputa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1032-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Febrero de 2006, según constancia en Acta Policial Nº 082, suscrita por los efectivos militares CAP (GN) NELSON ORTEGA PEREZ el S2 (GN) SABAS COLMENARES SANCHEZ, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche del día 25 de Febrero del año 2006, en la Tasca denominada “El Carmen” ,ubicada en la calle 7, local 11-61, sector 20 de Mayo de la población Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de seguridad y orden público en la referida población de Santa Bárbara de Zulia, al ingresar al lugar antes mencionado fueron atendidos por el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien manifestó ser el propietario del establecimiento, a quien se le pidió la colaboración de disminuir el volumen de la música, a los fines de verificar la existencia de alguna anormalidad en dicho lugar, se le solicitó a Las personas presente su instrumento de identificación (cédulas de identidad), percatándose que en la segunda mesa contigua a la entrada principal del local se encontraba una joven consumiendo una sustancia contenida en un recipiente transparente, quien según sus rasgos fisonómicos parecía ser menor de edad, y al ser identificada resultó ser una adolescente de 17 años de edad de nombre MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, nacida el 07 de Junio de 1988, constatando la comisión militar que esta adolescente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (Cervezas), razón por la cual practicaron al aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, por ser el propietario de dicho local. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, donde se deja constancia que el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, se negó a firmar dicha acta; Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: ROZO SILGRADO ALEXANDRA, CABALLERO GUERRERO MARYENIS DEL CARMEN, JONARD MEDARDO BRAVO DIAZ y la adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.374.722 y residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, vía al Aeropuerto, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia; Acta donde la referida menor es entregada por la Guardia Nacional a su progenitora CARMEN BEATRIZ GONZALEZ MUÑOZ; Orden de Inicio de Investigación signada con el Nº 24-F16-189-06, de fecha 25 de Febrero del 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, donde le imputa la presunta comisión del delito de: SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, y solicita le sea decretada a dicha Imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien considere este Tribunal; así mismo, solicita a este la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida por el Imputado, ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien negó su participación en el hecho que le es imputado en esta Audiencia por parte del Ministerio Público, en virtud que aún cuando es el dueño del local del mismo se encentra encargado un Administrador y que el acceso a la entrada del local es controlado por una persona que labora en el local para tal fin y que la adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, cuando ingresó al local lo hizo utilizado una cédula de identidad de una persona mayor de edad, así como la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, quien solicitó la libertad plena para el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, por considerar que el mismo ha sido privado ilegítimamente de la libertad según lo contempla el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que él si bien es cierto que es el propietario de la tasca El Carmen, también es cierto que en ningún momento suministró bebida alcohólica a la menor MARY OLGA ORTEGA GONZALEZ, que además el establecimiento comercial no está a cargo de su defendido, sino de un Administrador, y que la supuesta menor de edad en el momento que entró en el establecimiento se identificó con una cédula de una persona mayor de 18 años de edad, que no existen elementos de convicción que comprometan la participación de su patrocinado en el delito que le es imputado por la Representación del Ministerio Público y hace alusión a la presunta participación o responsabilidad de los ciudadanos ROZO SILGRADO ALEXANDRO y MARYENIS DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO quienes si tenían conocimiento de que era menor de edad y que como mayores no debían suministrar bebidas alcohólicas a dicha adolescente, como su progenitora que permite la salida a tardes horas de la noche de una menor de edad. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de: SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, con lo cual se cumple el extremo contenido en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, al entrar analizar la participación o autoría que sobre este hecho punible pudiera tener el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, no existe evidentemente del contenido de las actas suficientes elementos de convicción que conduzcan razonadamente a este Juzgador a colegir la presunta responsabilidad o participación del referido ciudadano en el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imputado en esta Audiencia de Presentación por la Representación Fiscal Nº 16; lo que si realmente puede evidenciarse del estudio y análisis de las presentes actuaciones es la exclusiva condición de propietario del negocio Tasca Restaurant “El Carmen” que ostenta el antes mencionado e identificado ciudadano, más al analizar el contenido de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos: ROZO SILGRADO ALEXANDRA, CABALLERO GUERRERO MARYENIS DEL CARMEN, y la propia adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, así como la norma contenida en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a la venta, suministro de bebidas alcohólicas, este Juzgador se pregunta razonadamente hasta donde pudiera llegar la responsabilidad del propietario de un local nocturno de semejante naturaleza, quien depositando su confianza en el personal previamente designado para el cumplimiento de las funciones de seguridad gira instrucciones específicas según se puede desprender de su propio testimonio, en cuanto a no permitir el acceso a este tipo de lugar a personas menores de 18 años de edad y sin embargo pudiera llegar a ocurrir, tal vez así, en el presente caso una presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte de este personal, lo que induciría por errónea y falsa apreciación a la trasgresión de la norma contenida en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que analizando la situación de hecho que surge del estudio de las actas y la declaración del Imputado existe una distancia física hasta ahora no descrita por peritaje alguno ni contenida en acta entre la puerta de acceso a la Tasca “El Carmen” y el área física en sí donde ésta funciona, lo que impide poder tener previa información de lo que esté ocurriendo en un lugar y en el otro y lógicamente la persona que se dedica a servir las bebidas alcohólicas (cervezas), así como el administrador o propietario que se encuentre dentro de dichas áreas, pueden por error infundado presumir la certeza del cumplimiento de la norma impuesta en cuanto al control de acceso de personas menores de edad este tipo de lugar, y en consecuencia transgredir la norma del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que no está determinado ni puede determinarse del contenido de las actas que arroja la presente causa es quien realmente fue o pudiere ser el responsable de haber permitido el acceso y en consecuencia quien sería el responsable de la venta de bebidas alcohólicas a la menor MARY OLGA ORTEGA GONZALEZ y quien resultaría ser el responsable del suministro de las mismas, ya que es evidente que uno de sus acompañantes ROZO SILGRADO ALEXANDRA, es familiar de la adolescente (primo), persona ésta mayor de edad y por lógica común debe conocer de su situación de minoridad, siendo éste el ciudadano que según se desprende de sus propias declaraciones asumía el cargo de los costos de dicho consumo de bebidas alcohólicas, es decir proveía lo económicamente necesario para que el consumo se llevara a efecto; y más aún, considera este Juzgador que esta situación afecta a nuestra familia y a nuestra sociedad pero que en modo alguno debe obviarse el grado de responsabilidad que los padres, tutores y guardadores tenemos sobre la conducta y comportamiento de nuestros hijos al no brindarles la formación necesaria en nuestros hogares en el sentido de construir la responsabilidad que requiere un ciudadano que al tenor de la misma Ley Orgánica citada tiene derechos y obligaciones y como ciudadano que es está en la obligación de conocer las normas que regulan el Estado y la Sociedad y en consecuencia también cumplirlas. Es por todas estas razones que este Tribunal acuerda la libertad plena del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, por cuanto solo se cumple el extremo señalado en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los numerales 2 y 3 Ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 7,1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia negada la petición del Representante del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el referido ciudadano. En cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la Libertad Plena del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.628, hijo de Rafael Marcelino Urdaneta (D) y de Carlota Leal, y residenciado en la calle 7, casa Nº 11-61, sector 20 de Mayo, Tasca “El Carmen”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MARY OLGA ORTEGA GONZÁLEZ, por no encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a las disposiciones contenidas en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 7,1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Rigoberto Enrique Urdaneta Leal.



La Abogada Defensora,

Abg. Nilda M. Mora Quiñónez


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0242-06 y se ofició bajo el Nº 045-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-