REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2006.-
195° y 147°
Causa N° C02-1025-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de la imputada SOL MARINA NARVAEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor del referido imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, quien fuera aprehendida por una comisión del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en fecha 19 de Febrero del año 2002, a las dos horas de la madrugada, en la Taska denominada 20 de Mayo, ubicada en la Avenida Santa Bárbara, sector 20 de Mayo de la población Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia. Una comisión de la Guardia Nacional se encontraba en labores de seguridad y orden público en la referida población de Santa Bárbara de Zulia, llegando al lugar antes mencionado solicitando al encargado del mismo encender las luces del local y bajarle el volumen a la música, a los fines de verificar la existencia de alguna anormalidad en dicho lugar, se le solicitó a los caballeros y a las damas su identificación (cédulas de identidad), durante dicha revisión una ciudadana con evidente síntomas de embriaguez comenzó a alterar el orden público interrumpiendo insistentemente la labor de la comisión militar, se le solicitó su identificación personal, comenzó a proferir palabras obscenas e intentó agredir a los funcionarios actuantes, motivo por el cual procedieron a trasladarla en el vehículo militar, en el interior del vehículo continuo agrediendo a los funcionarios, comenzó a dar punta pie a los vidrios del vehículo, logrado romper por completo el vidrio posterior del vehículo Marca Toyota, chasis corto, ocasionando que el Cabo Primero Guardia Nacional VERGEL SANABRIA JESUS, perdiera el equilibrio y cayera del vehículo en marcha, ocasionándole lesiones en su mano derecha, pierna izquierda y en la parte posterior de la cabeza, por lo que hubo que trasladarlo de emergencia hasta el Hospital II de Santa Bárbara de Zulia, una vez en el Comando Militar la ciudadana dijo llamarse SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.853.993, la cual quedó en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Ministerio Publico imputa a la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, por el delito antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha Imputada no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificada de la siguiente manera: SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1980, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.993, hija de José Narváez y de Ana Josefa Franco y de José Narváez, y residenciada en el sector Juan de Dios González, calle y casa s/n, antes de llegar al puente, donde hay unos ranchos por invasión, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proponiendo la establecida en el Artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pido a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1025-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, en fecha 19 de Febrero de 2006, según constancia en Acta Policial Nº 070, suscrita por los efectivos militares S/1 (GN) MARTINEZ ANGEL, C/1 (GN) NAVARRO ALEXANDER, C/1 (GN) VERGEL SANABRIA JESUS, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, salieron de comisión en función de Seguridad y Orden Público en el Municipio Colón, y cuando llegaron a la tasca denominada 20 de mayo, ubicada en la Avenida Santa Bárbara del sector 20 de mayo, al entrar al establecimiento se le solicitó al encargado encender la luz interna del local, así como disminuir el volumen de la música, con el objeto de verificar si la situación en el establecimiento se encontraba e normalidad, que luego de solicitarle a los caballeros y a las damas la cédula de identidad, una ciudadana con evidentes síntomas de embriaguez, comenzó a alterar el orden público e interrumpiendo la labor de dicha comisión, procediendo a solicitarle su identificación personal y ésta comenzó a proferir palabras obscenas e intentó agredir a los funcionarios actuantes, por lo que la trasladaron hasta el vehículo militar Marca Toyota, chasis corto, dejando constancia que una vez en el interior del vehículo la misma le empezó a darle punta pie a los vidrios de dicho vehículo, logrando romper el vidrio posterior derecho y generando que el C/1 (GN) VERGEL SANABRIA JESUS, perdiera el equilibrio y cayera del vehículo en marcha, quien sufrió lesiones en la mano derecha, pierna izquierda y en la parte posterior de la cabeza, siendo trasladado éste funcionario hasta el Hospital II de Santa Bárbara de Zulia y quedando detenida la referida ciudadana, quien quedó identificada como SOL MARINA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.853.993, igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que le fueron leídos a la nombrada ciudadana sus Derechos ciudadanos, siendo puesta posteriormente a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ; solicitud dirigida a la Medicatura Forense de esta localidad, para que sea examinada la ciudadana SOL MARINA NARVÁEZ FRANCO; copia fotostática simple de constancia emitida por la Medicatura Forense, donde se señala que la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, puede permanecer detenida en el Retén Policial; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-173-06, de fecha 20 de Febrero del 2006; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, de la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, donde le imputa la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea decretada a dicha Imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien considere este Tribunal; así mismo, solicita a este la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la abstención de la Imputada, ciudadana SOL MARINA NARVAEZ a rendir declaración, quien se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto en su debido momento, así como la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expone adherirse a la exposición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en lo que respecta a que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su defendido, y propone la contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, es autora o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para la referida Imputada, observa este Juzgador que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además la Imputada suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para la ciudadana: SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1980, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.993, hija de José Narváez y de Ana Josefa Franco y de José Narváez, y residenciada en el sector Juan de Dios González, calle y casa s/n, antes de llegar al puente, donde hay unos ranchos por invasión, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a la Imputada de la medida dictada en este acto, manifestando la misma a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dentro del lapso legal respectivo presente el acto conclusivo que corresponde. Así mismo, se ordena expedir las copias simples de la presente causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

La Imputada,

Sol Marina Narváez Franco.


El Defensor Público Nº 03,

Abg. Sergio Arámbulo.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 041-06 y se ofició bajo el Nº 0184-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-