REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2006.
195º y 147º
C02-319-2000.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado MIGUEL MARIANO MORENO AMELL, y su Abogado Defensor, en relación a la causa N° CO2-319-2000, seguida por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 último aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 375 Ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la niña ZULEIKA MORAN. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO (Fiscal Auxiliar), así como el Imputado MIGUEL MORENO, asistido por su Abogada Defensora MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado manifestó su deseo de querer rendir declaración en este acto sobre los hechos por los cuales se le investiga, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL MARIANO MORENO AMELL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Buena Vista, Departamento de Sucre de la República de Colombia, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes Nº E-81.853.818, hijo de Adrian Moreno (D) y de Idalia Amell y residenciado en la calle 9-A, casa Nº 19-77, sector Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la solicitud de mi Abogada Defensora, eso es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Noviembre del 2005, donde esta Defensa Técnica, solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la declaración rendida por el Imputado MIGUEL MARIANO MORENO AMELL, y oída igualmente la exposición realizada por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Noviembre de 2006, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 13 de Octubre de 2000, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano MIGUEL MARIANO MORENO AMELL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 último aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 375 Ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la niña ZULEIKA MORAN, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 265 (hoy 256), ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 266 (hoy 257) Ejusdem; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano MIGUEL MARIANO MORENO AMELL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 último aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 375 Ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la niña ZULEIKA MORAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Miguel Mariano Moreno Amell.
La Defensora Pública Nº 06,
Abg. Marlin Osorio.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 039.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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