REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Causa N° C02-985-2006.


Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, fecha y hora fijadas por este Tribunal para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar y decidir sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado JOSE GREGORIO PIÑA MORELO, y la ciudadana ANGELA CEGOVIA, celebrado por ambas partes en fecha 01-12-2005. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado MERVIN BAO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como el Imputado JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, asistido por el Abogado en Ejercicio LENIN ALVARADO GUTIÉRREZ, también se encuentra presente la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, en su condición de progenitora del adolescente (víctima) YOHANDRY DE JESUS CEGOVIA.- Seguidamente el Imputado JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, nombró en este acto como su Abogado Defensor al ciudadano LENIN ALVARADO GUTIÉRREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.169.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21781, y domiciliado en conjunto residencial Saint Thomas, Edificio Saint Vincent, apartamento 3B, calle 66A con Avenida 15C, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 02615112248, quien estando presente en esta Sala de Audiencia manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor del referido ciudadano y prestó formal juramento de Ley. Acto seguido, el Juez de Control dio inicio al acto y cedió la palabra al Abogado MERVIN BAO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a fin de que haga la debida imputación Fiscal, quien expuso: “En este acto le imputo, en primer lugar al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, como autor en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente YOHANDRY DE JESUS CEGOVIA, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Octubre de 2005, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana en la carretera Panamericana, frente al Restaurant Villa Car, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, producto de una colisión entre vehículos y donde la víctima se trasladaba en una moto Marca llama, ocasionándole lesiones, quien según los resultados del examen médico el lapso de curación estimado es de 90 días. En segundo lugar, ratifico el escrito de revisión y proposición del acuerdo preparatorio, en virtud que en fecha 01 de Diciembre del año 2005, tanto el Imputado aquí presente, como la víctima se presentaron ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público presentaron un escrito de proposición de acuerdo preparatorio en relación al presente hecho punible, razón por la cual el Ministerio Público remitió el mismo a este Tribunal y en esta Audiencia, considera el Ministerio Público que dicho Acuerdo Preparatorio es procedente de conformidad con el artículo 40 Ejusdem, por lo que solicito al Juez de Control, una vez verificado el consentimiento de las partes, revise los requisitos de forma como de fondo y de ser procedente declare la extinción de la acción penal y decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control dio inicio al acto, y cede la palabra al Imputado, a quien informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, el cual manifestó su deseo de exponer de rendir declaración con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado con la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-2005, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.614.626, y residenciado en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 99R, Nº 61-77, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Ratifico el escrito contentivo del Acuerdo Reparatorio planteado entre la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA y mi persona, mediante el cual convenimos en que yo debía cancelarle la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), en dinero efectivo y de libre curso legal, con lo cual he cumplido con el presente Acuerdo Reparatorio, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado LENIN ALVARADO GUTIÉRREZ, quien expuso: “En virtud que mi defendido ha indemnizado a la víctima, solicito a este Tribunal se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se extinga la acción penal, y sea decretado el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en los Artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.006.954 y residenciada en el caserío La Florida, al lado de la Iglesia Católica, casa Nº 11.974, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de progenitora del adolescente YOHANDRY DE JESUS CEGOVIA, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadano Juez, estoy conforme con el presente Acuerdo Reparatorio y declaro que he recibido la cantidad de dinero convenida, es decir, Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) y no tengo mas nada que reclamarle al ciudadano YOHANDRY DE JESUS SEGOVIA por este concepto, mi hijo no sufrió lesiones que lo afecten de manera permanente, ya se encuentra en buen estado de recuperación, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado MERVIN BAO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Oída las exposiciones de las partes aquí presentes, esta Representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacerle al presente acuerdo Reparatorio, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Oída la Imputación realizada en esta Audiencia por el Abogado MERVIN BAO, quien con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, así como la exposición realizada por el Imputado JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, quien manifiesta haberle cancelado en su totalidad la cantidad de dinero convenida con la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, en su condición de progenitora del adolescente víctima en esta causa YOHANDRY DE JESUS SEGOVIA, al cual se obligó en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado y propuesto en escrito de fecha 01 de Diciembre del 2005, 29-08-2005, como es la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), así como la exposición de su Abogado Defensor, ciudadano LENIN ALVARADO GUTIÉRREZ, quien solicita a este Tribunal, se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia sea extinguida la acción penal y por consiguiente decretado el Sobreseimiento de la presente causa; oída igualmente la manifestación voluntaria expresada en esta Audiencia por la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, en su condición de progenitora del adolescente YOHANDRY DE JESUS SEGOVIA, víctima en esta causa, quien señala haber recibido la cantidad de dinero convenida, y que no tiene nada mas que reclamarle al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO por este concepto, y la exposición del Representante del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO, quien manifiesta no tener objeción que hacerle al presente Acuerdo Reparatorio, este Tribunal habiendo verificado el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO; ahora bien, verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de carácter culposo contra las personas, que tal y como se evidencia del Informe Médico Legal, no ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, situación ésta corroborada por su progenitora en esta Audiencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Homologar el presente Acuerdo Reparatorio y decretar la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el último aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 y el artículo 48 numeral 6 Ejusdem, así como el archivo de la presente causa, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el presente Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, SE DECRETA, la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-2005, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.614.626, y residenciado en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 99R, Nº 61-77, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente YOHANDRY DE JESUS SEGOVIA; todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con fundamento en el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes notificadas de esta decisión. Así se decide. Archívense estas actuaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao.

El Imputado,
José Gregorio Piña Monelo.

El Abogado Defensor,
Abg. Lenin Alvarado Gutiérrez.

La representante de la víctima,
Abg. Ángela Custodia Cegovia.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumplió con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 036-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.