REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 15 de Febrero de 2006.-
194º y 145º
RESOLUCION N°_035-06.-
C02-850-2005.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.781.484, domiciliado en la Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.725.820, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.240, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de un motor Fuera de Borda, Marca: YAMAHA, Modelo: EAOG, Clase: MOTO, Color: Azul, Tipo: 40 EN DURO, Serial de Carrocería: 346924, Uso: Particular, Año: 1999; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) MELEAN PHILLIPS NESTOR y Distinguido (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticias de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un motor Fuera de Borda, Marca: YAMAHA, Modelo: EAOG, Clase: MOTO, Color: Azul, Tipo: 40 EN DURO, Serial de Carrocería: 346924, Uso: Particular, Año: 1999, en el sector denominado Puerto Concha, cuando se encontraban realizando chequeo rutinario de permisología y documentación de las embarcaciones, siendo encontrado específicamente en una embarcación sin nombre que le pertenece al ciudadano ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.781.484, por cuanto se encontraban desincorporados los seriales de carrocería.
Así mismo, consta en los folios (14, 15 y 16), Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) MELEAN PHILLIPS NESTOR y Distinguido (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticias de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluye que el motor Marca: YAMAHA, Modelo: EAOG, Clase: MOTO, Color: Azul, Tipo: 40 EN DURO, Serial de Carrocería: 346924, Uso: Particular, Año: 1999, que el serial de carrocería que debería encontrarse ubicado en la cara lateral derecho del motor, se encuentra desprendida (una lámina con dos remaches), que igualmente se observaron los dígitos 346924, estampado a troquel bajo relieve, los cuales no los utilizados por la planta YAMAHA, por lo que se determina “DESINCORPORADO”. Que el Stiquer de Seguridad que debería tener en al parte superior de la tapa lado externo, se determina “DESINCORPORADO”.
También se observa al folio (34) y su vuelto, experticia de reconocimiento suscrita pro el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien concluye que la chapa o lámina objeto de estudio, identifica a seriales de n objeto o parte del mismo, que presenta las siguientes características: Una lámina o chapa de metal que identifica seriales y modelos de pieza, siendo de la marca Yamaha, modelo E40G, con el serial impreso bajo relieve 6F6-L-346924, de fabricación o país de origen Japón, con dos orificios o agujeros en sus lado, con violencia, producto de haber sufrido desprendimiento de su lugar de origen, determinando que la misma es “ORIGINAL” de material, configuración y estampado de Planta Ensambladora para la identificación de seriales de pieza o partes de objetos. Así mismo, cursa al folio (42) y su vuelto, experticia de reconocimiento practicada por dicho Experto a un motor Marca Yamaha, modelo EAOG, color azul, año 1999, desprovisto de su serial de identificación, concluyendo que a dicho motor no se le visualizaron los seriales que lo identifican, que solo se observó por uno de sus lados, dos agujeros u orificios donde llevan fijados con dos remaches la chapa Identificadora del serial en cuestión.
Igualmente, observa este Juzgador que al folio (43) y su vuelto, corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.781.484, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien manifiesta entre otras cosas, que la chapa o lámina de identificación del referido motor, se le desprendió en una oportunidad cuando se encontraba reparándolo y por ese motivo lo llevó hasta la Guardia Nacional de Barranquitas, para notificarle de esa situación.
Ahora bien, por cuanto al folio (47), consta Factura de compra Nº 1596, de fecha 01-04-1999, expedida por la Empresa NAUTIYAMA C.A., a nombre del ciudadano ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.781.484, y donde se describe un motor Marca Yamaha, Modelo EA06, Año 1999, color Azul, serial 346924, con lo cual queda demostrada la propiedad del referido ciudadano sobre dicho bien; y aún cuando de las Experticias de Reconocimientos practicadas tanto por los expertos de la Guardia Nacional, como por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el motor Marca: YAMAHA, Modelo: EAOG, Clase: MOTO, Color: Azul, Tipo: 40 EN DURO, Serial de Carrocería: 346924, Uso: Particular, Año: 1999, presenta desincorporado su serial de identificación, también se observa que la chapa o lámina que contiene el serial de identificación del mismo, fue consignada a la presente causa y peritada por el Experto del C.I.C.P.P., quien concluyó que la misma es “ORIGINAL” y que pertenece al motor antes señalado, razón por la cual este Tribunal según Inspección realizada en fecha 02 de Febrero de 2006, a través de un Experto de la Guardia Nacional incorporó en presencia del solicitante y del Representante del Ministerio Público, la referida lámina al motor antes descrito, con el fin de individualizarlo permanentemente y así evitar futuros vicios o conductas con la mencionada chapa que puedan generar problemas de carácter social, como es el caso de utilizarla para identificar motores de similar características de procedencia dudosa, quedando fijada la misma con un remache de aluminio en la parte superior del Bloc del motor; y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido motor, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho motor ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido bien ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del Motor Fuera de Borda, Marca: YAMAHA, Modelo: EAOG, Clase: MOTO, Color: Azul, Tipo: 40 EN DURO, Serial de Carrocería: 346924, Uso: Particular, Año: 1999; al ciudadano: ORLANDO ALBERTO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.781.484, domiciliado en la Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho motor ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido bien ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (11). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 035-06, y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 0172-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.