REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Causa N° C02-844-2005.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien manifiesta que fue asignada para asistir a esta Audiencia, en virtud de encontrarse la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, en la ciudad de Maracaibo, también se encuentra presente el menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO, acompañado por su hermana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, y anuncia el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre del año 2005, donde aparece como Imputado el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO; con relación a los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre del 2005, aproximadamente a la una horas de la tarde, cuando la ciudadana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, fue informada por un niño que vive por su residencia que su hermano DENYERVE CARDOZO, se encontraba en la casa del Sr. JOAQUIN RODRIGUEZ, que el señor se estaba bañando con el niño y que le estaba “haciendo groserías”, posteriormente se trasladó hasta la casa del señor JOAQUIN RODRIGUEZ, ubicada en la población de Encontrados, Avenida Andrés Bello, casa Nº 18 del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toco la puerta del frente y del fondo y el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, no le quiso abrir, en ese instante llegaron los ciudadanos ENDER LOAIZA, JULIO PEREZ y SANDRA ZERPA, quienes laboran como Consejeros de Protección del menor y Adolescente, procedieron a tocar por las puertas del frente y del fondo y de repente salió el señor JOAQUIN RODRIGUEZ, y sacó a su hermano bañado y el se estaba subiendo los pantalones, posteriormente una comisión de la Policía Regional lo detuvo de forma inmediata y se lo llevaron a la sede del Consejo Municipal de Protección del niño y del Adolescente donde quedó detenido en la sede de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y puesto a al orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Con posterioridad a estos hechos, el niño DENYERVE CARDOZO, fue examinado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llegó a las siguientes conclusiones: Desgarros recientes en pliegue anal, con esfínteres del ano hipotónico, producidas por violencia sexual. En virtud de los hechos antes mencionados y acompañados de todos aquellos elementos de convicción que nos permiten demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, y del ofrecimiento de los medios de pruebas probatorios, se acompañan con el mencionado escrito las siguientes pruebas testificales: 1.) El testimonio de la víctima, el niño DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la víctima en la presente causa, para demostrar la responsabilidad penal del Imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, y del hecho que se le atribuye, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos 2.) El testimonio de la ciudadana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y representante de la víctima, asimismo para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ. 3.) El testimonio de la ciudadana SANDRA BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, su testimonio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, así como para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, en el hecho que se le atribuye. 4.) El testimonio del ciudadano JULIO LUIS PEREZ URDANETA, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, así como para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, en el hecho que se le atribuye. 5.) El testimonio del ciudadano ENDER LOAIZA, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, así como para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, en el hecho que se le atribuye. 6.) El testimonio del funcionario Oficial Primero UAN CARLOS FRANCO AGUIRRE, adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario responsable de practicar al aprehensión del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, su testimonio se considera pertinente y necesario para que ratifique su contenido y firma del Acta Policial de fecha 09-11-2005 suscrita por su persona, donde consta el procedimiento de aprehensión. 7.) El testimonio del funcionario ARNOLDO CHAVEZ, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser el funcionario que practicó la Inspección Ocular de fecha 09 de Noviembre del 2005, su testimonio se considera pertinente y necesario para que ratifique en su contenido y firma el acta de Inspección Ocular donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos. 8.) El Testimonio del Dr. ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por considerarse pertinente y necesario ya que fue quien practicó el Examen Físico, Extra-Genital y Ano-Rectal al menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, y expondrá sobre la conclusión a las cuales llegó en el respectivo examen, y de esta manera las partes en la audiencia, tengan conocimiento de los resultados obtenidos, así mismo para que ratifique en su contenido y firma el resultado del Informe Médico forense, suscrito por su persona y para demostrar el cuerpo del delito. Así mismo, esta Representación Fiscal observa que existe un error material en la numeración de las pruebas, por cuanto son ocho (08) y no siete (07) como aparece en el escrito de acusación, por cuanto se repite la Nº 5, lo cual se subsana en esta Audiencia. Así mismo se acompaña al citado escrito de Acusación Fiscal las siguientes pruebas documentales, de las cuales se solicita sean debatidas mediante su exhibición y lectura en un posible juicio oral y público: 1.) El resultado del Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Funcionario ARNOLDO CHAVEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, pertinente y necesario para demostrar el lugar del suceso, y para que sea reconocida por el experto que la realizó y que el Tribunal la incorpore por su lectura en presencia de las partes. 2.) El resultado del Examen Médico Legal del menor DENVYERVER DE JESS CARDOZO OCANDO, de fecha 10 de Noviembre de 2005, practicado pro el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional IV, adscrito a al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, se considera pertinente y necesario para demostrar el cuerpo del delito. 3.) Copia certificada del acta de Nacimiento del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, se considera pertinente y necesario para demostrar la edad de la víctima del presente hecho. 4.) Las cuatro (04) actas de las Ruedas de Reconocimiento realizadas en fecha 12-12-2005 respectivamente, por el Tribunal Segundo de Control, donde los testigos SANDRA ZERPA, JULIO PEREZ, ENDER LOAIZA y la víctima el menor DENTERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, reconocieron al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, las cuales son pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, esta Representación Fiscal hace la observación que por solicitud de la Defensa, en fecha 16 y 22 de Noviembre del 2005, e Ministerio Público solicitó que se le recibieran entrevistas a las siguientes personas: YELITZA COROMOTO GUERRERO MENDEZ, ROSABEL CABALLERO SANCHEZ, YUDITH MARGARITA RINCÓN DUARTE, DENNIS LILIBETH RAMIREZ RINCÓN, ARIDES CHINCHILLA, las mismas fueron solicitadas por este Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no constaban en las actas para el momento de la interposición del escrito de Acusación. En base a los fundamentos y hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 326, 11, 24 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal Acusa al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, plenamente identificado, por considerarlo responsable en la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del menor y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, también plenamente identificado. Solicito sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y sea decretado el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito esta Representación Fiscal, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, a fin de asegurar las resultas del proceso y de que en caso de producirse sentencia condenatoria, esta no quede ilusa por ausencia del imputado, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: JOAQUIN RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Cesar de la República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Abigail Rodríguez (D) y de padre desconocido, y residenciado en la calle por donde está el Hospital, casa Nº 18, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo cuando m encontré este niño lo encontré en la calle, estaba buscando unos pellejos en la carnicería, yo cuando llegué tranqué la puerta, me puso un short y me fui a bañar, él me dijo que lo bañara y yo lo bañé, yo no le hice nada, él me dijo que lo llevara para la parcela y yo le dije que no lo podía llevar para la parcela porque era muy de noche, cuando la hermana del menor llegó yo estaba hablando con él, yo tenía mi pantalón, lo que andaba era sin camisa y luego llegaron los de la LOPNA, llegó un policía, una secretaria y un secretario, a mi me llevaron para la Prefectura, ella no me pudo ver a mi desnudo, yo tenía mi pantalón puesto, lo que no tenía puesto era la camisa, yo estas cosas se las dejo a Dios, yo con ese niño no me he metido, yo he cuidado niños en Encontrados, les hacía la comida, les daba los teteros y los bañaba como si fueran hijos míos, yo soy un obrero y vivo trabajando, en la casa donde el niño vive se mete por una cerca, se talla y vive robando las cosas, él una vez me robó cinco mil bolívares, y me pagaron los cobres semanal de quinientos bolívares, me ha robado pomo dental, jabones, a él tienen que irlo a buscar porque no se la pasa en su casa sino en la calla, ese niño vive sin Dios y sin Santa María, el niño tenía su ropa puesta cuando su hermana llegó, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 06, Abogada MARLIN OSORIO, quien expuso: “Le Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 24 de Enero del 2006, dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto los hechos no ocurrieron en la forma como los narra la Representación Fiscal, ratifica el escrito presentado en fecha 24 de Enero del 2006, por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA; en primer lugar, esta Defensa considera pertinente poner en conocimiento a este Tribunal que en fecha 16 de Noviembre y 22 de Noviembre del año 2005, la Defensa Técnica consignó escrito solicitando a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación como lo es la toma de entrevistas a personas identificadas con sus cédulas de identidad y dirección, declaraciones éstas que están destinadas a desvirtuar la imputación en contra de mi defendido JOAQUIN RODRIGUEZ, por lo que consigno en esta Audiencia copias de dichos escritos, situación ésta que en los actuales momentos permanece inalterada, violentando el derecho a la Defensa, así como la garantía del debido proceso establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Defensa hasta ahora desconoce los motivos por los cuales no se materializó la solicitud efectuada con antelación por ante el Ministerio Público, es por lo que solicito no sea admitido el presente escrito de acusación hasta tanto sean recabas las pruebas ofrecidas por esta Defensa, como son las testimoniales de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO GUERRERO MENDEZ, ROSABEL CABALLERO SANCHEZ, YUDITH MARGARITA RINCÓN DUARTE, DENNIS LILIBETH RAMIREZ RINCÓN, ARIDES CHINCHILLA. En segundo lugar, solicito le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, me permito ratificar los recaudos de personas propuestas como fiadores, consignados por la Defensa Técnica para que sean valorados por este Juzgador en el caso que acuerde proveer la presente solicitud. En tercer lugar, invoca la Defensa el principio de comunidad de las pruebas y se acoge al mismo, a los efectos de hacer uso del Derecho de preguntar y repreguntar a testigos y expertos. Por último, solicito que las presentes peticiones y medios de pruebas sean admitido y tramitados conforme a Derecho, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el eventual juicio oral y público; por último pido a este Tribunal me sean expedidas copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, venezolana, de 20 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.580.966, y residenciado en la Avenida Andrés Bello, casa Nº 24, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien es hermana del menor DENYERVE CARDOZO OCANDO, en su condición de víctima, y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo no tengo nada que decir en este momento”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre del 2005, aproximadamente a la una horas de la tarde, cuando la ciudadana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, fue informada por un niño que vive cerca de su residencia que su hermano DENYERVE CARDOZO, se encontraba en la casa del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, que éste se estaba bañando con el niño DENYERVE CARDOZO y que le estaba “haciendo groserías”, procediendo dicha ciudadana a trasladarse hasta la casa del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, ubicada en la población de Encontrados, Avenida Andrés Bello, casa Nº 18 del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toco la puerta del frente y del fondo y el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, no le quiso abrir, en ese instante llegaron los ciudadanos ENDER LOAIZA, JULIO PEREZ y SANDRA ZERPA, quienes laboran como Consejeros de Protección del menor y Adolescente, procedieron a tocar por las puertas del frente y del fondo y de repente salió el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, y sacó a su hermano bañado y él se estaba subiendo los pantalones, posteriormente una comisión de la Policía Regional efectuó su aprehensión se lo llevaron a la sede del Consejo Municipal de Protección del niño y del Adolescente y luego fue trasladado a la sede de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quedando detenido y puesto a al orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Con posterioridad a estos hechos, el niño DENYERVE CARDOZO, fue examinado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el mismo presenta desgarros recientes en pliegue anal, con esfínteres del ano hipotónico, producidas por violencia sexual, que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción que aparecen descritos en el referido escrito de Acusación; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales, descritos tanto en el escrito de acusación como en esta Audiencia, y argumenta detalladamente la pertinencia de cada una de dichas pruebas; y en virtud de ello, acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del menor y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO; así mismo, al ser impuesto el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, quien manifestó su deseo de rendir declaración en esta Audiencia, negando haber abusado sexualmente del niño DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, ésta niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así mismo, expone que en fecha 16 de Noviembre y 22 de Noviembre del año 2005, la Defensa Técnica consignó escrito solicitando a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación como lo es la toma de entrevistas a los ciudadanos YELITZA COROMOTO GUERRERO MENDEZ, ROSABEL CABALLERO SANCHEZ, YUDITH MARGARITA RINCÓN DUARTE y DENNIS RAMIREZ RINCÓN, con la finalidad de desvirtuar la imputación en contra de su defendido JOAQUIN RODRIGUEZ, y consigna en esta Audiencia copias fotostáticas simples de dichos escritos, y argumenta que le fue violentando el derecho a la Defensa, así como la garantía del debido proceso establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la presente fecha no consta en la presente causa la práctica de dichas diligencias, y solicita no sea admitido el presente escrito de acusación hasta tanto sean recabadas las pruebas ofrecidas por la Defensa. Igualmente, solicita le sea acordada al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo, invoca el principio de comunidad de las pruebas y se acoge al mismo, a los efectos de hacer uso del Derecho de preguntar y repreguntar a testigos y expertos, requiere que las presentes peticiones y medios de pruebas sean admitidos y tramitados conforme a Derecho, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el eventual juicio oral y público, y por último, solicita le sean expedidas copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DAIRIANA CAROLINA CARDOZO OCANDO, quien acompaña al menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO, en su condición de víctima, quien manifestó al Tribunal no tener nada que decir en la presente Audiencia. Ahora bien, en primer lugar pasa este Juzgador a resolver la solicitud de la Defensa Técnica, en lo que respecta a la no admisión del escrito de acusación Fiscal, por considerar que le fue violentado el Derecho a la Defensa al ciudadano JOAQUIEN RODRIGUEZ, por parte de la Representación Fiscal por no haber sido practicadas las diligencias propuestas, como son las entrevistas de los ciudadanos YELITZA COROMOTO GUERRERO MENDEZ, ROSABEL CABALLERO SANCHEZ, YUDITH MARGARITA RINCÓN DUARTE y DENNIS LILIBETH RAMIREZ RINCÓN; en este sentido, observa este Juzgador que sobre estos testigos ofrecidos por la defensa, el Ministerio Público en su debida oportunidad ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fuesen evacuados sus testimonios, los cuales constituyen un medio probatorio de acuerdo al principio de la libertad de pruebas; sin embargo, este tipo de pruebas no constituyen o no corresponden a aquellas que por sus características, condiciones y naturaleza sean irrepetibles en el tiempo, ni tampoco constituyen experticia técnico científica alguna o medios probatorios a los que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que debieran ser practicadas legalmente dentro de la fase preparatoria, por lo que en consecuencia los testimonios rendidos por cualquier ciudadano respecto de las circunstancia de hechos en la que a través de los sentidos: vista, oídos y olfato, estos puedan tener conocimientos, constituyen una prueba que habiendo sido promovidas oportunamente, según lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan llegar a practicarse y controlarse por las partes en la Audiencia Pública y Oral del Juicio, análisis que conduce a negar la solicitud de la Defensa Técnica, en lo que respecta a la no admisión del escrito de acusación, por considerar que no se le violenta el Derecho a la Defensa del Imputado, en este sentido y en consecuencia, analizado como ha sido el escrito de acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación formulada por la Representación XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos; también, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, descritos en el particular Quinto del escrito de descargo presentado dentro del término legal previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerados desde el 1º al 6º, admitiendo igualmente, por considerarla ajustado a Derecho, la invocación del principio de la comunidad de las pruebas en beneficio del hoy acusado, interpuesto por la Defensa en su escrito en el particular Sexto. Se deja constancia de las copias fotostáticas de los escritos consignados y referidos en su exposición por la Defensa, constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar a la presente causa; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, en virtud de la gravedad del bien jurídico afectado, como se trata de la infancia y de la inocencia de nuestros niños, así como del daño social causado y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOAQUIN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Cesar de la República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Abigail Rodríguez (D) y de padre desconocido, y residenciado en la calle por donde está el Hospital, casa Nº 18, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor DENYERVE DE JESUS CARDOZO OCANDO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, descritos en el particular Quinto del escrito de descargo presentado dentro del término legal previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerados desde el 1º al 6º, admitiendo igualmente, por considerarla ajustado a Derecho, la invocación del principio de la comunidad de las pruebas en beneficio del hoy acusado, interpuesto por la Defensa en su escrito en el particular Sexto. Se deja constancia de las copias fotostáticas de los escritos consignados y referidos en su exposición por la Defensa, constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar a la presente causa. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, en virtud de la gravedad del bien jurídico afectado, como se trata de la infancia y de la inocencia de nuestros niños, así como del daño social causado y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quien quedará en su debida oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 en su primer aparte, Parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los Artículos 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Joaquín Rodríguez.
La Abogada Defensora,

Abg. Marlin Osorio.

La Representante del menor (víctima),

Dariana Carolina Cardozo Ocando.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 033-06.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.