REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 0052-2006. C01-0416-2001.-
Siendo las Dos Horas y Treinta minutos de la tarde, se procede a para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada en acta por separada, presidido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por su Abogado defensor, mediante la cual pide a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0416-2001, seguida contra del ciudadano imputado WILMER CRISTOBAL PUCHE ECHEVERRYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORALES. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el imputado de autos WILMER CRISTOBAL PUCHE ECHEVERRYA, acompañado de su Defensa Técnica Abogado WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública de Presos N° 04 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: El Ministerio Público solicita en base al artículo 313, que se le autorice Plazo Prudencial de 50 días, para poder dictar acto conclusivo, dicho lapso, se requiere con el objeto de poder evaluar y analizar, así como investigar y practicar cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo. Acto Seguido la Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es: WILMER CRISTOBAL PUCHE ECHEVERRIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-61, de 44 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-7.899.265, hijo de RAFAEL CIRO PUCHE (D) y de ALBERICA MARGARITA ECHEVERRIA, y residenciado en Cuatro Esquina, por detrás de la Iglesia, casa S/N, cerca del Abasto de Felipe José, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito otorgue el lapso solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que se presente el acto conclusivo correspondiente, como lo es el Sobreseimiento de la causa, por la Prescripción de la acción penal, y así poner fin a la investigación que se le sigue a mi defendido, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: Consta del copiador de actas de presentación de imputados, acta de Audiencia de Presentación con imputado, verificada por ante este Despacho, el día 06 de Febrero de 2001, de la cual se evidencia que al ciudadano WILMER CRISTOBAL PUCHE ECHEVERRIA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva referente a la presentación periódica, por el hecho punible que en esa oportunidad le atribuyó el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que el delito que el Ministerio Público le atribuyó al imputado de autos es de menor entidad, toda vez que tiene establecida una pena de prisión que en su máximo no excede de 12 meses, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa, fija plazo prudencial de 50 días, para que el Ministerio Público concluya la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda fijar el lapso de Cincuenta (50) días como Plazo Prudencial, para que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, concluya la investigación seguida contra del ciudadano imputado WILMER CRISTOBAL PUCHE ECHEVERRIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-61, de 44 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-7.899.265, hijo de RAFAEL CIRO PUCHE (D) y de ALBERICA MARGARITA ECHEVERRIA, y residenciado en Cuatro Esquina, por detrás de la Iglesia, casa S/N, cerca del Abasto de Felipe José, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORALES, todo de conformidad con el Artículo 313 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Wilmer Cristóbal Puche Echeverria.-
La Defensa,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
|