REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

DECISIÓN N° 006-2006.- C01/0959/2006.-

Siendo las Cinco horas y Treinta minutos de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a la ciudadana , la cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público de Presos, N° 05, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, quien fue detenida por una comisión la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, en fecha 07.01.2006, aproximdamente a las 10 horas de la mañana, una vez que dicha comisión previo expedición de una Orden de Allanamiento, autorizada por este Juzgado de Control, encontraron al inspeccionar la vivienda de dicha ciudadana Doscientos Diecieciocho (218) envoltorios de presunta Droga, de los cuales 206 corresponden presuntamente a la denominada BasuKo y el resto de mariguana. Estos fueron encontrados al revisar la primera habitación de la vivienda, encontraron un pipote o tobo de color blanco y rojo, el cual se encontraba en esa habitación, n cuyo fondo se encontraban dos potes pequeños uno de color blanco, uno de ellos contenia una etiqueta con un escrito ASACAR y el otro de color transparente en donde en su interior contenia varios envoltorios pequenós de bolsas plasticas de color celeste, amarrados con hilo de color blanco, con una sustancia en su interior de color marrón que expedian un olor fuerte y también se encontro una bolsita de plastico de color transparente en cuyo interior habían envoltorios con las mismas caracteristicas, contentivos de una sustancia de color marrón con un olor fuerte, encontrandose además una bolsa plástica en su interior habían dos tijeras, una prestobarba, dos rollos de hilo usados, uno color negro y otro celeste claro, un frasco de vidrio con varias capsulas de color marrón, el cual tiene un escrito: Mandelamine, una hojilla usada y varios trozos de papel plástico de color negro, así como la cantidad de 89.500 bolívares en varios billetes de diferentes denominaciones. Al revisar debajo de la cama se encontro una escopeta recortada de un solo tiro calibre 16, modelo Ruge, serial N° 1666 de color negro y empuñadura y guarda minte de color caoba, quien al ser preguntada por los funcionarios por el porte respectivo, manifesto no poseerlo, haciendo la observación al Juzgado que también fueron encontrados envoltorios de presunta droga en otros lugares de la casa, los cuales se encontraban escondidos como es que fueron encontrados también en las uniones de las laminas del techo del pasillo, que es de acerolic, donde también se encontro una bolsa contentivo de envoltorios pequeños de paoel plástico de color amarillo, amarrados con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de una susutancia de color blanco y olor fuerte, así como la cantidad de 160.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente fue encontrada en la segunda habitación de dicha vivienda en el techo de acerolic en la unión de las 2 láminas, una bolsa de plático de arroz de marca comercial Arroz Casa, y dentro de la misma estaban varios envoltorios pequeños de papel plastico de color amarillo marrados con hilo de color rojo y en su interior contenian una sustancia de color blanco de fuerte olor, como también fue encontrada debajo del colchón una cartera y en su interior la suma de 330.000 Bs en billetes de diferentes denominaciones. También fue encontrado en esa habitación, varias evidencias que se explican por si sola en la Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes que rielan al folio del 2 al 4, haciendo la observación que en un callejon de la parte derecha cerca de un baño en el suelo específicamente en un saco de polietileno de color blanco se encontraba unas botellas vacias y en el interior del mismo un pañal deseñable para niños donde se entrajo de su interior una bolsa de arroz Casas, en su interior se encontraban envoltorios de olor blanco hechos de papel de cuaderno, que al abrirlas dentro habían unas hojas secas y molidad las cuales tenían un olor fuerte y penetrante. En este acto el Ministerio Público imputa a la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgáncica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuciio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de fecha 07 del presente mes y año, que corre inserta en las actas, donde consta el procediemiento efectuado amparado por una Orden de Allanamiento y la presencia de dos testigos de dicho procedimiento y en la cual se explican detalladamente las evidencias encontradas, las descripción de cada evidencia, como también los testimonios de los ciudadanos ADALBERTO MONTIEL HERNANDEZ y ALBA RAQUEL MONTIEL HERNANDEZ, testigos presenciales del procedimiento que corren insertos a los folios 5 y 6 de la causa, quienens manifiestan haber presenciado el mismo, como también el acta de reconocimiento inserta al folio 7 y 8 de la causa, donde se dejó constancia de la presunta droga incautada, de los billetes de las diferentes denominaciones, las culaes quedaron precintadas con el N° k318604. Así también copia de la orden de Allanamiento en donde se baso la aprehensión del cuerpo policial para realizar este procedimiento. Con fundamento a todo lo expuesto es que solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP; y en concordancia con el aryículo 251 en su parágrafo primero, que establece la presunción legal de Fuga, para los hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sean igual o superior a 10 años, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, contempla una pena de prisión de 8 a 10 años, es decir su término máximo es igual 10 años. Igualmente solicito que se riga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a la imputada del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer prestar declaración, acogiendose al precepto que le fue leído y explicado identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ANA TERESA ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 11-01-59, profesión u Oficio del Hogar, titular de la C.I. N° V-6.784.844, hija de ALMENDA ROSA ATENCIO (D) y de JOSE REINALDO CHAVEZ (D), residenciada en el Barrio Rincón Boscan, calle 4, casa S/N cerca del Colegio Rómulo Gallegos, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo.Acto continuo la Defensa Pública expone: “ Revisadas las actuaciones traidas por la Fiscalía del ministerio público, mediante la cual fundamenta la imputación que realiza en contra de mi defendida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgáncica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le sea acordada a la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, la mas grave de las medidas de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparandose en lo que dispone el artículo 251 en su parágrafo primero relativo a los hechos punibles que dispone una pena igual o superior a los 10 años; sin embargo la defensa en este acto fundamentandose ademas en lo que disponr la citada norma en su parágrafo primero la cual autoriza al Juez o Jueza en este aso, en que se pueda acordar a favor de un imputado una medida menos lesiva al derecho fundamental de libertad, como pudieran ser las previstas en el artículo 256 del COPP; para ello la Defensa en oposición a lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia basado solo en la penalidad que tiene el tipo penal atribuido considera la Defensa que para que pueda acordarse la Privación Judicial de un ciudadano quien mantiene hasta sea declarado mediante sentencia firme su culpabilidad, por su condición de inocente dado además que la regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad mas aún, que en el caso que nos ocupa en el día de hoy no se encuentra debidamente acreditado con circunstancias objetivas o conductas concretas por parte de la hoy imputada que haga presumir un peligro procesal de fuga o la obstaculización de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público para la busquedad de la verdad, respecto de un acto concreto por parte de la mencionada ciudadana, ya que si bien es cierto qur la pena a imponer por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista en su limite máximo la pena de 10 años, Tal situación sido considerada por la doctrina que tomar en cuenta la sola penalidad del hecho punible atribuido desvirtúa la garantía de Presunción de Inocencia que tiene y asiste atodo ciudadano, ya que solo se estaría verificando o adelantando la pena que pudiera llegar a imponerse, en este sentido siendo mi defendida una persona que reside en la población de Encontrados, Barrio Rincón Boscan, no estando acreditado además que posea conducta predelictual ni mantenido un comportamiento que se desprenda de actas reticente, evasiba o contrario al libre desenbolvimiento del proceso es que se solicita respetuosamente al tribunal considere la posibilidad sin que con ello signifique que se este comprometiendo la responsabilidad penal de mi defendida en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público le sea acordada a su favor una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no esta debidamente acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del citado Código, petiión que se realiza en aras de que efectivamente se garantice el derecho de ser juzgada en Libertad contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, los cuales refieren el carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual solo podría proceder cuando efectivamente se enuentren acreditados los Peligros de Fuga y de Obstaculización, circunstancias estas como se señaló al inició no estan dada en la presente causa penal, art. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así también solicito me sean expedidas copia fotostatica simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control hace las siguientes consideraciones: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, requiriendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del acta de investigación policial de fecha 07 del presente mes y año, que funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional, Catatumbo, amparados en Orden de Allanamiento se constituyeron en comisión en la residencia de la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, ubicada en el Barrio rincón Boscan, calle 4, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, siendo aproximadamete las 10 horas de la Mañana de ese día, quienes además acompañados de testigos presenciales lograron encontrar en varias partes de la vivienda presunta Droga (Basuko y MariHuana). Exponen los funcionarios que el total de envoltorios es de 218 y un peso aproximado de 57.6 Gramos de presunto Basuco y 7.8 Gramos de presunta Mariguana, cuyas caracteríticas de las mismas como de los envoltorios se hayan suficientemente descritas en el acta en comento. Asi mismo se aprecia que incautaron dinero en efectivo de diferentes denominaciones, telefónos celulares y un arma de fuego, tipo escopeta recortada de un solo tiro, calibre 16, modelo Rugers, serial N° 1666 de color negro y empuñadura y guardamonte de color caoba. Bajo los folios 5 y 6, aparecen sendas entrevistas relizadas a los ciudadanos ADALBERTO JOSE MONTIEL HERNANDEZ Y ALBA RAQUEL MONTIEL HERNANDEZ, quienes son contestes en afirmar que el día 07 de Enero de 2006, aproximadamente a las 10 horas y 30 minutos de la mañana, en el Barrio Rincón Boscán se practico un allanamiento en la vivienda de la hoy imputada, y que en la misma fue hallada una cantidad de envoltorios pequeños y otras evidencias, entre otras actuaciones. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgáncica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, así como para estimar la autoría de la imputada de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo, concretamente el peligro de fuga indicado por el Ministerio Público, se advierte en el caso bajo examen, que el representante del Ministerio Público, argumenta el peligro de fuga en la pena que contempla el delito imputado (Paragrafo Primero del artículo 251 del COPP). Ahora bien, el Juzgado deja establecido que el criterio prevaleciente en cuanto al estado de Libertad es el de que una persona sea juzgada en Libertad. No obstante y atendiendo a que la Privación de Libertad debe ser analizada restrictivamente, quien decide, aprecia que en el caso en particular, si bien es cierto que la ciudadana imputada al momento de identificarse ante el Tribunal ha manifestado ser Venezolana y estar domiciliada en el País, esto no indica, que no pueda ser sometido a la Medida de Coerción solicitada, ya que también es cierto que el delito imputado contempla una pena mínima de 08 años y máxima de 10 años de prisión, cuyo término medio es de 9 años, cuya pena se aumentaría con la señalada para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atribuido que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de hechos punibles, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, habida cuenta como lo es la salud y la vida de personas de distintos estratos sociales, que puedan ser cegada por tan terrible flagelo, que existe razonablemente ese peligro de fuga por parte de la imputada, tomando en cuenta la ubicación geográfica del Municipio Catatumbo, por tener la condición de Estado Fronterizo el Estado Zulia con las Poblaciones colindantes de la República de Colombia, aunado al alto porcentaje de beneficios que proporciona su comercialización a las personas que se dedican a ello, que debido a las ventajas económicas que ofrece, pudiera generar influencia en los testigos, expertos y cualquier otra persona, que permita desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciable pueda evadirlo, siendo entonces procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, por lo que se desestima el pedimento de la Defensa, acordandose expedir las copias solicitadas. Y Así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ANA TERESA ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 11-01-59, profesión u Oficio del Hogar, titular de la C.I. N° V-6.784.844, hija de ALMENDA ROSA ATENCIO (D) y de JOSE REINALDO CHAVEZ (D), residenciada en el Barrio Rincón Boscan, calle 4, casa S/N cerca del Colegio Rómulo Gallegos, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgáncica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251, 252 y 254 todos del COPP. La presente causa se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Director del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo la Ocho hora y Quince minutos de la Noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Diaz Martinez.

La imputada,


Ana Teresa Atencio


La Defensa Ppublica,

Abg. Noiralith Gonzalez.

La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onofaro