REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2006.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-0822/2005.- DECISION N° 0047-2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las Diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano representante del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, acompañados de su Defensor Privado Abogado ANDRES APONTE CASTRO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, así como de la ciudadana JUANA MARIA VILLAMIZAR FRIAS (concubina de la Víctima hoy Occiso), acompañada del Abogado en ejercicio Dr. OMAR SULBARAN. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por escrito en fecha 20 de Diciembre del año 2005, en contra de los aquí presentes imputados ciudadano EMIRO NEL GUILLEN GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO, hecho este ocurrido el día 03 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presentaron dos personas del sexo masculino a la casa del ciudadano que en vida se llamaba EVARISTO ORTEGA JULIO, ubicada en el sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes se acercaron al ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, preguntándoles si les podía dar trabajo, en eso el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, a quien también lo llaman “MANE”, y quien es hijo del ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, escucha de su padre antes nombrado, “Mane Mane ven a ver esto”, en virtud de ello, el ciudadano MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, sale del cuarto de la casa, hacia la sala, y logró observar a los dos ciudadanos, uno de tez blanca, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, con bigotes (DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES), y otro de tez morena, contextura fuerte, cabello negro, portando el ciudadano moreno (EMIRO NEL GUILLEN GIL) un arma de fuego, quienes se dirigían a la casa, en virtud de ello el ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, junto con su hijo JOSE MANUEL ORTEGA, trataban de cerrar la puerta principal de la casa, para que dichas personas no entraran, quienes intentaban hacerlo, para ello empujaban la puerta, la cual estaba siendo sostenida por el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR y su padre, EVARISTO ORTEGA JULIO, de sostener la puerta, la misma no podía ser cerrada, en virtud que dichos ciudadanos, la empujaban por el otro lado para entrar, es el caso que, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, escuchó un disparo, y en eso su padre EVARISTO ORTEGA JULIO, le manifiesta “Mane Mane me dieron”, en eso el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, junto con su padre, lograron cerrar la puerta, y este ciudadano logró percatarse que su padre había sido herido por un disparo de arma de fuego en el pecho, que le causó la muerte, al producirle perforación de corazón, pulmón izquierdo, estómago y bazo, y shock Hipovolemico. No obstante, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, es informado por el ciudadano VALENTIN JOSE MORELO CORREA, del lugar (camellón) por donde agarraron ambos ciudadanos, en virtud de lo acontecido, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, se dirige a la policía municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a denunciar lo sucedido, donde una comisión de ese cuerpo policial procedió en busca de las personas autoras del hecho, se dirigen al lugar que les fue informado, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los dos ciudadanos y la recuperación del arma de fuego incriminada con dos proveedores, uno con cuatro proyectiles originales sin percutir y otro con siete proyectiles originales sin percutir, y un cartucho original percutido, en el camellón los García del mismo sector de la Motosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual había sido lanzada a las áreas verdes por dichos ciudadanos, cuyas características del arma de fuego son Tipo Pistola, marca Llama Especial, calibre 380 mm, pavón negro de fabricación España, serial N° 501950, quedando identificados dichos ciudadanos como EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES”. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito, explicando en cada medio de prueba, su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría de los imputados en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto a los imputados ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de la respectiva penas previstas en las referidas normas sustantivas. Asimismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño causado, la pena que pudiese llegare a imponer en una sentencia condenatoria, a fin de que los mismos no evadan el presente proceso y quedar ilusoria la presente acción penal, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de la sala de audiencia de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, es todo. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Primero buenos días a todos presentes, en primer lugar ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 30-01-2006, e igualmente solicito previo del análisis que realizaré en la exposición de que se desestime la presente acusación, por estar carente de suficientes veracidad, pruebas contundentes, considerándola infundada y arbitraria y que con la resulta de la misma exposición que voy a hacer, y de acuerdo al análisis de las actas de l expediente, se proceda al sobreseimiento a favor de mis identificados, en virtud de lo señalado en los artículos 330 ordinal 3, 4 y 9 e igualmente el artículo 318 en su ordinal 1 y 4, en concordancia con el artículo 320 y 321, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 Literal I todos del COPP. Del estudio de las actas que contienen el presente expediente, y de la acusación fiscal se desprenden argumentaciones de hecho y de derecho que conllevan a esta Defensa a oponerse a tal acusación, en cuanto al ordinal 2 del artículo 326, establece de manera imperativa que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho pueble que s ele atribuye al imputado, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, no se presenta en forma clara, siendo excesivamente repetitiva, no contiene elementos de fuerzas que efectivamente hagan merecedor a mi representados o defendidos de un hecho punible debidamente demostrado, siendo este un requisito indispensable particularmente para que los hechos que dan motivos a esta acusación sea el eje o elementos fundamental que va a regir el presente debate y es necesario como hay jurisprudencia al respeto citadas en el expediente, que debe ser exigente en estos requisitos formales, por en el depende la legalidad del juzgamiento, el debido procedo, el derecho a la defensa y de los intereses de la Víctima y de la sociedad, en toda la argumentación de la Fiscalía, no se evidencia de manera clara y específica que elementos dieron lugar para solicitar el enjuiciamiento, ya que las pruebas documentales y testificales carecen de todo, nadie presenció nada, a nadie le consta no se que se dice, e incluso uno señala no reconocer a nadie por que no lo detalló, y forman parte de estas actas la Fiscalía para llevar a Un Juicio infundado, quiero destacar lo siguiente la representación Fiscal ha incurrido en la omisión de indicar la necesidad y pertinencia, de las pruebas siguientes: Primero: En el caso de las testimoniales de JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR y VALENTI JOSE MORENO CORREA, dentro del escrito acusación al manifestar que la ofrece, que los mismos es para determinar la responsabilidad penal de los imputados. Segundo: En las pruebas documentales que hizo referencia el Ministerio Público, enumeradas 1, 2, 3 y 4, reseño lo siguiente, la primera alma ata de inspección técnica de l lugar de los hechos de fecha 03-11-2005, de las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4, el numeral solo dice pertinente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los imputaos en el hecho que se le atribuye, como se demuestra esto en el presente caso, no hay certeza porque todo se refiere para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, pero no hay un hecho claro que lo hagan merecedor de dicha responsabilidad, y tiene que haber la certeza y no haber duda de la presente acusación por parte del Ministerio Público, y esto constituye indudablemente una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, quedando indefenso mis defendidos al no permitirle llevar elementos que coadyuven a desvirtuar la Imputación Fiscal, por que no hay precisión, es muy vaga, en ese sentido la Defensa se ve como sin precisión para desvirtuar la acusación interpuesta por ante este Tribunal, por eso existe Jurisprudencia del reparo de la situación jurídicas con carácter vinculante y frente a estos hechos, en la ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, en sentencia N° 2811 de fecha 07-12-2004, y se reitera el criterio de esta sentencia de fecha 20-06-2005, número 1303, del Magistrado Francisco, indica de forma precisa lo importante que resulta indicar con claridad la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas objeto de debate público y contradictorio, por tales tazones esta Defensa solicita que la presente acusación Fiscal no sea admitida, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 en los numerales 2 y 5 del COPP, y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal I, se pronuncie en Audiencia Preliminar sobre los argumentos y sobre la no admisión de la acusación y en consecuencia se produzcan los efectos del artículo 33 del COPP. Del ofrecimiento de la prueba y conforme a lo señalado en el artículo 328 en su ordinal 7, sobre su pertinencia y necesidad, por ser una de las cargas que tienen las partes, antes del vencimiento del lapso a que hace referencia este artículo, ofrezco en virtud de la comunidad de las pruebas las mismas ofrecidas por el Ministerio Público, y la hacemos nuestras para preguntar y repreguntar a los expertos, testigos, y funcionarios aún cuando fuere renunciado e todo o en partes, es todo. Seguidamente la Juez de Control procede a imponer a la Víctima (concubina del occiso) presente sobre su voluntad de querer rendir declaración o no, la cual estando legalmente juramentada manifestó cederle la palabra a su representante legal Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien quedó identificada de la siguiente manera: JUANA MARIA VILLAMIZAR FRIAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 58 años de edad, soltera, Ama de Casa, titular de la C. I. N° V-22.748.482 y residenciada en El Vigía, Barrio Bolívar, avenida 15, casa S/N, a una cuadra de la Defensoría Pública, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. (Teléfono 0414-9758556). En este estado la Juez de Control cede la palabra a su representante legal ya citado, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por ser reales y veraces en la narración de los hechos, por ser útiles, necesarios y pertinentes las pruebas testimoniales, documentales y de las actas que se desprenden de la misma, y por estar de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales:
PUNTO PREVIO:
Ha opuesto la Defensa Técnica, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I del COPP, cuyo supuesto legal o de Derecho, está definido cuando la acusación del fiscal o la querella de la víctima les falte un requisito de procedibilidad (formales). Aquí el supuesto de hecho representado por la defensa de los imputados de autos, es en primer lugar que adolece la acusación fiscal de presentar en forma clara el hecho que da motivo a la acusación, indica que es importante que se dibujen con lujos de detalles (sic), las circunstancias y los hechos. El Juzgado observa, que el Ministerio Público de manera clara, sencilla y precisa establece los hechos en los que aparece como víctima el ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar. Situación que a juicio de quien decide, no vulnera ni menoscaba el derecho a defensa ni el debido proceso del imputados de autos, más aún cuando los mismos ha sido oídos por este Juzgado, han tenido tiempo suficiente para preparar su Defensa, e incluso interpuso escrito de descargo contra la acusación fiscal. Ciertamente, que son los hechos contenidos en la acusación los que se fijan como objeto del Juicio, y efectivamente no basta una narración indiferenciada de sucesos, pero ello tampoco implica la narración in extenso de detalles intrascendente para considerar el escrito fiscal transparente. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precisa claramente el hecho con los imputados, señala los hechos que presuntamente cometieron así también cuando y como fueron realizados, elementos estos relevantes a los fines de establecer la calificación jurídica, grado de participación, circunstancias de agravación, etc, razones por las cuales se desestima la excepción opuesta. En segundo término, expresa que no se observa de manera clara y específica los elementos que dieron lugar para solicitar el enjuiciamiento, carece de fundamentos sólidos, en este sentido deja claro el Tribunal que la falta de expresión de los fundamentos de imputación y de los elementos de convicción que fundan la acusación, no guarda relación con el ordinal señalado, sino con el numeral 3 del citado artículo 326, lo cual no obsta que sea resuelta en virtud de la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la CRBV. Así pues, se advierte que en el escrito fiscal los elementos expuestos y citados se resalta el aspecto de cada actuación que a juicio del Ministerio Público constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su parcial transcripción en el escrito acusatorio, debiendo ser concatenados entre sí de manera que pueda apreciarse palmariamente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, manifestando los razonamientos utilizados para establecer la vinculación entre ellos, evitándose así generar dudas tanto para la calificación del delito como la responsabilidad de los imputados, en el caso particular tales situaciones se aprecian, es decir, la acusación cumple con esta exigencia y cualquier otra situación corresponde a materia de debate en el eventual Juicio Oral y Público. En el mismo orden la defensa se ha opuesto a la incorporación al eventual Juicio Oral de algunos medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía. Al respecto, se tiene que efectivamente en el escrito Fiscal debe señalarse para que le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. Corresponde así al Juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP, admitir las pruebas ofrecidas, considerando la necesidad, pertinencia, legalidad y licitud de las mismas. En el caso concreto, se observa que la obtención e incorporación al proceso se ha producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código (legalidad). En cuanto a su pertinencia, debe destacarse que la pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por el Ministerio Público en su escrito respectivo, en los casos indicados por la Defensa Técnica, se aprecia que el Ministerio Público señala que JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, es testigo presencial del hecho y que es pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, situación que también refleja en el testimonio que presentará eventualmente el ciudadano VALENTI JOSE MORELO CORREA, y respecto a las pruebas documentales el representante fiscal expresa claramente porque es pertinente cada una de ellas. Finalmente, el principio de necesidad, alude a que los medios de pruebas sean útiles y suficientes para el caso concreto. Ello se desprende del contenido del segundo y último párrafo del artículo 198 del Texto Penal Adjetivo, en el que se prevé que para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En el caso bajo análisis, se observa que el representante de la sociedad al sustentar su acusación ha establecido la relación de cada uno de los elementos de convicción con el medio prueba que resulte idóneo para tal fin, lo que le va a permitir obtener la certeza sobre la responsabilidad de una determinada persona en el hecho y el medio de prueba. Sobre las consideraciones anteriores, quien aquí juzga, declara sin lugar las excepciones opuestas. Y así se decide. Por las razones expuestas y Oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales que han sido practicadas y recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el que han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “El día 03 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presentaron dos personas del sexo masculino a la casa del ciudadano que en vida se llamaba EVARISTO ORTEGA JULIO, ubicada en el sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes se acercaron al ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, preguntándoles si les podía dar trabajo, en eso el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, a quien también lo llaman “MANE”, y quien es hijo del ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, escucha de su padre antes nombrado, “Mane Mane ven a ver esto”, en virtud de ello, el ciudadano MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, sale del cuarto de la casa, hacia la sala, hacia la sala y logró observar a los dos ciudadanos, uno de tez blanca, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, con bigotes (DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES), y otro de tez morena, contextura fuerte, cabello negro, portando el ciudadano moreno (EMIRO NEL GUILLEN GIL) un arma de fuego, quienes se dirigían a la casa, en virtud de ello el ciudadano EVARISTO ORTEGA JULIO, junto con su hijo JOSE MANUEL ORTEGA, trataban de cerrar la puerta principal de la casa, para que dichas personas no entraran, quienes intentaban hacerlo, para ello empujaban la puerta, la cual estaba siendo sostenida por el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR y su padre EVARISTO ORTEGA JULIO, de sostener la puerta, la misma no podía ser cerrada, en virtud que dichos ciudadanos, la empujaban por el otro lado para entrar, es el caso que, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, escuchó un disparo, y en eso su padre EVARISTO ORTEGA JULIO, le manifiesta “Mane Mane me dieron”, en eso el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, junto con su padre, lograron cerrar la puerta, y este ciudadano logró percatarse que su padre había sido herido por un disparo de arma de fuego en el pecho, que le causó la muerte, al producirle perforación de corazón, pulmón izquierdo, estómago y bazo, y shock Hipovolemico. No obstante, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, es informado por el ciudadano VALENTI JOSE MORELO CORREA, del lugar (camellón) por donde agarraron ambos ciudadanos, en virtud de lo acontecido, el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, se dirige a la policía municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a denunciar lo sucedido, donde una comisión de ese cuerpo policial procedió en busca de las personas autoras del hecho, se dirigen al lugar que les fue informado, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los dos ciudadanos y la recuperación del arma de fuego incriminada con dos proveedores, uno con cuatro proyectiles originales sin percutir y otro con siete proyectiles originales sin percutir, y un cartucho original percutido, en el camellón los García del mismo sector de la Motosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual había sido lanzada a las áreas verdes por dichos ciudadanos, cuyas características del arma de fuego son Tipo Pistola, marca Llama Especial, calibre 380 mm, pavón negro de fabricación Española, serial N° 501950, quedando identificados dichos ciudadanos como EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia. Y así se decide. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara.
Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestaron querer expresar algunas situaciones en relación con los hechos atribuidos. En este estado se le concedió a la Defensa Técnica, un lapso de tres minutos, para que como abogado de confianza, le explicara a sus defendidos sobre el procedimiento a que se referían el Juzgado. Transcurrido dicho lapso, y ante la insistencia de los imputados de querer declarar, el Abogado presente manifestó de viva voz la renuncia al cargo de defensor, por cuanto de acuerdo a la conversación que sostuvo con sus defendidos los lineamientos que seguía como defensa resultaban incongruentes con lo que ahora pretenden manifestar los mismos, motivo por el cual y pedido por los imputados que se le designe un Defensor Público, el Abogado en ejercicio ANDRES APONTE CASTRO, abandonó el Despacho. Seguidamente la Juez de Control ordena hacer comparecer con la urgencia del caso un defensor Público para que lo asista en la culminación de la Audiencia y actos subsiguientes del proceso, habiendo comparecido la Defensa Pública 08 Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien acepto el cargo, solicitando al Tribunal un lapso de espera para sostener una entrevista con los referidos imputados e imponerse de las actas procesales. A continuación y una vez culminado el lapso de espera concedido, el imputado DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: Mire doctora ese Abogado el doctor Aponte, lo manda el señor MANUEL VELAZCO, cuando sucedieron los hechos yo mismo fui a los funcionarios, no quise correr del sitio, yo me planté venían los funcionarios no me quisieron golpear ni nada, por que no corre y yo les dije en lo que pueda le ayudo, yo fui engañado, entonces yo le dije yo se como fue todo y el arma y todo, no que lo consiguieron yo les dije, tuvieron hablando conmigo, por ellos mismos recibí una llamada del señor MANUEL VELAZCO, que si yo declaraba le pasaba algo a la mujer mía y al niño que pensara en ellos, por que el es el autor intelectual del crimen, el señor MANULE VELAZCO, el dice que el no noz conoce, pero por cierto a mi no me conoce sino a m compañero a EMIRO GUILLEN, el le trabaja al señor MANUEL VELAZCO, y tengo una prueba por ante la Fiscalía de El Vigía, donde hace constar que el señor MANUEL VELAZCO tiene un Jeep en el taller de EMIRO GUILLEN que le está trabajando, yo fui llevado con engaño hacia la finca del señor MANUEL VELAZCO, al cual íbamos a ver un trabajo de Latonería y Pintura, cuando llegamos al sitio el hijo del señor MANUEL VELAZCO, me dijo que me bajara de la camioneta, yo me bajo y se quedó hablando él como EMIRO, cuando EMIRO viene a mi me dice vamos a ver el trabajo pues, y llegamos a la finca del señor EVARISTO y me dice aquí es llama al señor y dile del trabajo y entonces yo le dije vamos los dos y me dice no yo no voy a orinar y se escondió en unas matas de plátanos, y yo llamo al señor EVARISTO, señor EVARISTO usted es el del Trabajo y salió no muchacho si yo aquí lo que tengo es tres cuadritas de plátanos, pero ahí al lado hay una finca grande, entonces yo le dije no es para un carro para pintar y fue cuando EMIRO corre detrás de él, a la casa hacia dentro y acciona la pistola yo le dije que existe y me dijo corra yo dije lo mató, entonces yo les dije y ahora que vamos a hacer, y me dice quédate quieto y como lo vi con la pistola me quede quieto no quise correr, me fui caminando hacia la vía, y llegaron los funcionarios de la policía, a los cuales yo le di esa declaración y fui con ellos, a todas y a revisar a donde estaba el arma incriminada, le explique al Inspector, el cual me dijo sepa lo que hace porque ese señor tiene mucha plata, y hasta hoy he recibido amenazas de él, por ese el doctor no quiso dejarme a declarar, porque si declaraba él le hacía daño a mi esposa, y que él tenía mucha plata para comprar a la señora Fiscal y a la señora Juez, y el que nos llevó al crimen ese al hecho fue el hijo de él, el cual se le dio a la fuga a los funcionarios de frente, viendo los funcionarios cuando se iba la camioneta era una larial tono azul y azul claro camioneta, y siempre va al retén haciéndose pasar por abogado y me amenaza en el retén, eso no creo que es permitido, entra a una oficina y me dice se hablas te mando a matar a ti y a tu esposa, tengo testigos de eso, señor WILLIANS CUELLO y NELSON GRISOLÍA, eso es todo, por ese motivo no quería declarar, por mi bebé y mi esposa, es todo. Seguidamente se hizo comparecer al otro imputado, ciudadano EMIRO NEL GUILLEN GIL, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: Yo no quiero decir nada. Dadas las manifestaciones hechas por los imputados de autos, quienes insistieron en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. A continuación la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, previa solicitud, quien expuso: En virtud de lo manifestado por mi defendido ciudadano DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES en esta Audiencia, solicito tanto al Ministerio Público como a la Juez de Control, en lo posible para que se le brinde Protección a sus familiares ya que ha sido amenazado por el señor que nombro en su declaración, es todo. En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa en el sentido de que se le otorgue Protección a familiares de la persona del imputado DARWIN JHOSTON CONTRERAS MORALES, este Tribunal con fundamento en el artículo 55 del Texto Constitucional, considera procedente y mientras el Fiscal del Ministerio Público verifica sobre lo aquí expresado por la persona del imputado, oficiar con la urgencia del caso, a la Policía Estadal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, a los fines de brindar protección, e incluso realizar patrullaje rutinarios por la residencia donde habita el grupo familiar del ciudadano aquí presente, para lo cual el Tribunal informa a la defensa que debe ser proporcionada los nombres y dirección exacta de quienes se está brindando la protección solicitada. Por otro lado el Juzgado observa respecto del escrito interpuesto por familiares de la Víctima en fecha 30-01-2006, mediante el cual manifiestan adherirse a la acusación fiscal, suscribiendo el referido documento por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ. No obstante, se aprecia que el Poder Especial conferido al citado Abogado, adolece de un requisito fundamental previsto en el artículo 415 del tan citado Código Adjetivo Penal, referido concretamente a indicarse los datos de identificación de las personas contra quien se dirige la acusación. En tal sentido, el precitado Artículo 415, señala expresamente: “El Poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata. El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.”. Así pues, conforme a lo señalado en la norma transcrita, el razonamiento lógico nos conlleva a precisar que la Víctima que interpone Querella Acusatoria ante un Tribunal de Control, los Abogados que la asisten o representan sus intereses legales, se le debe dar la legitimación Ad Causam, mediante un Poder Especial debidamente protocolizado. En el caso bajo examen, si bien consta dicho Poder Especial, que acredite la Capacidad Procesal del ciudadano Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, como para asistir y representar a las Víctimas o representantes de las mismas, aquel resulta insuficiente, por lo que estima esta Juez, que hay falta de legitimación, por lo que resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta, por existir un defecto de procedibilidad de la misma, como lo es la ausencia de requisitos fundamentales en el Poder Especial para que asiste y represente a las Víctimas. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra de los ciudadanos imputado EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EVARISTO ORTEGA JULIO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP. Segundo: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por los razonamientos antes citados, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 y 9 Eiusdem. Tercero: Se declara inadmisible el escrito presentado por el representante legal de la Víctima Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, por existir un defecto de procedibilidad de la misma. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometidos actualmente los imputados, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal penal Vigente. Se acuerda librar el oficio correspondiente al órgano comisionado para la Medida de Protección. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Tres horas y veinticinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
Los Imputados,

Emiro Nel Guillén Gil.-


Darwin Jhoston Contreras Morales.


La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán.-


La Víctima,
Juana María Villamizar Frías.-


Abogado Representante,

Abg. Omar Alfredo Sulbarán Ramírez.



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-