REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 23 de Febrero de 2006.-
195º y 146º

DECISION Nº 0066-2006.- CAUSA N° C01-0789-2005.-

Visto el contenido del oficio N° 24-F21-2006-0354, de fecha 15 de Febrero de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual informa que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Color: Gris, Serial de Carrocería: 1W69ACV314421, Serial de Motor: 11209DPD, Placas: DM341T, Modelo: Malibú, no es indispensable su conservación para la investigación que esa Fiscalía lleva a cabo, este Juzgador, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO. Al respecto, observa:
El prenombrado LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, en el escrito presentado solicita la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Color: Gris, Serial de Carrocería: 1W69ACV314421, Serial de Motor: 11209DPD, Placas: DM341T, Modelo: Malibú, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando circulaba por la carretera Panamericana, a la altura del sector El 15, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Que el vehículo lo posee por haberlo adquirido producto de la compra realizada al ciudadano SANTANA ALDANA ANDARA. Que cuando manifestó la voluntad de comprar el mencionado vehículo, se trasladó hasta la sede más cercana de la Guardia Nacional para que chequearan dicho vehículo, quienes lo revisaron y le informaron que el mismo se encontraba en buen estado y en perfectas condiciones…
Que le encomendó a un latonero para que le realizara reparación de Latonería y Pintura, lo que puede presumirse que el mencionado ciudadano haya ignorado las leyes y normas en materia vehicular, desincorporó la placa identificadora del serial VIN y BODY, y la placa identificadora del serial de carrocería mientras ejercía su trabajo, ubicándola nuevamente pero no así en el sitio correcto…
Aduce también el ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, en el escrito de solicitud de entrega de vehículo, que en ningún momento autorizaría a alguien para que realizare prácticas mal sanas a un vehículo…
Que por cuanto su vehículo fue negado por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, ocurre ante este Despacho y en virtud del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado el vehículo ya descrito.
Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo, observa este Juzgador que el ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, fundamenta la solicitud de entrega de vehículo que le fuera retenido el día 27 de Noviembre de 2005, por los funcionarios PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS, en un punto de control móvil, ubicado en frente de la Unidad de Tránsito Terrestre de Caja Seca, Estado Zulia, en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación que nace para el Ministerio Público para devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, en caso que las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Ahora bien, el artículo 117 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por falsa documentación o de seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por los funcionarios PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS (folios 17, 18 y 19), quienes concluyeron en lo siguiente: Que el mencionado vehículo se verificó en la base de datos de SIPOL y no se encuentra solicitado, que la placa identificadora VIN está suplantada, que la placa identificadora BODY, está suplantada, que el serial de Chasis es falso y que el serial de motor está original. Estos resultados son corroborados con la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca (folio 41 y su vuelto), al concluir que el vehículo sometido a peritaje presentó la chapa identificadora del serial de la carrocería (1W69ACV314421), fijada con remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, por cuanto el sistema de remaches allí presentes no son los que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículo automotores. Que la chapa (BODY) que identifica al serial de carrocería (1W69ACV314421), fijada con dos remaches sobre la adyacencia al cortafuego, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, se observa en estado original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, por cuanto este sistema de remaches no es el que utiliza la planta ensambladora para estos vehículos. Que el serial de la carrocería (1W69ACV314421), estampado sobre el chasis del vehículo, se observa falso o alterado, por cuanto no el sistema de troquel que utiliza la planta ensambladora para estos vehículos. Que el serial del motor (T1209DPD – GR142834), se observa en estado original de empresa fabricante.
Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, solicita se le devuelva, toda vez que no pueden ser cotejado los seriales de identificación señalados en los documentos de propiedad, con los seriales del vehículo retenido producto del estado que se encuentra la chapa identificadora del serial de carrocería, la chapa Body y el serial de carrocería estampado sobre el chasis, lo cual conduciría a que se denegare la solicitud de entrega del vehículo solicitado. No obstante, ello, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…..
Que a juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y visto que del acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2005, que riela bajo los folios 12 y 13, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, era conducido por el ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, al momento de serle retenido, lo cual comprueba que ejerce la posesión del vehículo reclamado como suyo, y no existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo en calidad de depósito con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, al ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO. Y así se decide.-

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Color: Gris, Serial de Carrocería: 1W69ACV314421, Serial de Motor: 11209DPD, Placas: DM341T, Modelo: Malibú, en calidad de depósito al ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0066-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0382-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-