REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
DECISION Nº 0063-2006- Causa No. C01.1021-2006
De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiudem, entra este Juzgador a dictar auto fundado con ocasión a la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la presente causa.-
En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, imputó al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido código sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos EMILSI DOLORES RIVAS y LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS. La imputación la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1.) Denuncia N° 030-06 de fecha 17 de Febrero de 2006, formulada por BORJAS RIVAS LUIS ALBERTO (folio 05).
2.) Entrevista tomada al ciudadana DAVID ESMIR VIVAS ARAUJO, en fecha 17 de Febrero de 2006.-
3.) Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2006.-
4.) Entrevista tomada a DENIS ROCIO DEL CARMEN BORJAS RIVAS, de fecha 17 de Febrero de 2006.-
5.) Entrevista tomada a NEURO ENRIQUE CARRASQUERO OSUNA, de fecha 17 de Febrero de 2006.-
6.) Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de ORANGEL HERNANDEZ.
7.) Reconocimiento Médico Legal practicado a LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS.-
El ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
Los argumentos de la Defensa fueron los siguientes: “(…) al atribuir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, referido en el ordinal 3 del artículo 406, considera la Defensa y pide al Tribunal que desestime la imputación efectuada, por cuanto de actas traídas a esta audiencia, no se evidencia ningún elemento de convicción idóneo y fehaciente que acredite a alguna de las víctimas señaladas como EMILSI DOLORES RIVAS y LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, como personas ascendiente o descendiente o cónyuge del imputado ORANGEL HERNANDEZ, razón por la que no puede estar acreditado ciudadano Juez la existencia del tipo penal que refiere el Ministerio Público (…)”, que “(…) de la revisión de las actas, constata la defensa que en la misma no riela informe medico alguno bien por parte de Medicatura Forense o de cualquier otro médico que permite determinar con certeza que la ciudadana EMILSI DOLORES RIVAS, haya sufrido algún tipo de lesión en su humanidad (…)”. Finalmente la defensa solicita se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, se le expidan copias simples de todas las actuaciones y que su defendido sea valorado médicamente”.
Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador decretó la Privación Judicial y Preventiva de Libertad del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el presente expediente, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de la referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Pues bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, Primero: se acredita la existencia de los hechos punibles que la representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, los cuales son enjuiciables de oficio por ser de acción pública, y que no se encuentran evidentemente prescritos. Segundo: de las referidas actuaciones, surgen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, es autor de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, ya que así se evidencia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos: LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, DAVID ESMIR VIVAS ARAUJO, DENIS ROCIO DEL CARMEN BORJAS RIVAS y NEURO ENRIQUE CARRASQUERO OSUNA. El primero de los cuales, esto es LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, denunció al hoy imputado ORANGEL HERNANDEZ, de haberlo visto con un cuchillo y que apuñaló a su mamá que se metió y le cortó la mano, que estos hechos ocurrieron a las nueve y media de la noche del día 16 de Febrero de 2006, en casa azul, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. El segundo de los cuales, esto es DAVID ESMIL VIVAS ARAUJO, manifestó que salió corriendo para la casa de su suegra cuando llegó estaba ORANGEL con su suegra en el suelo que ya la tenía toda cortada, que le dio con un tubo y se la quitó, la trajeron para el Hospital y ORANGEL quedó tirado en el suelo, que los hechos ocurrieron como a las diez de la noche del día 16 de Febrero de 2006, en casa azul, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. El tercero de los cuales, esto es DENIS ROCIO DEL CARMEN BORJAS RIBAS, manifestó que estaba con sus hermanos de nombre LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, y JESUS ALFREDO BORJAS, que su mamá estaba en la casa en eso llegó ORANGEL que es su padrastro, viene agarra un cuchillo se le va encima a ella, que ella salió corriendo, el la agarra y de una vez la apuñaló en la casa, que los hechos ocurrieron como a las nueve y media de la noche del 16 de Febrero de 2006, en casa azul, que es la casa de su mamá, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, y el cuarto de los nombrados, esto es NEURO ENRIQUE CARRASQUERO OSUMA, manifestó que se encontraba en su casa y escuchó unos gritos, luego llegó a su casa el hijo de la señora de nombre LUIS, pidiendo ayuda ya que ORANGEL estaba matando a su mamá, salió corriendo para la casa de LUIS, al llegar estaba el señor ORANGEL con un cuchillo ensangrentado empuñado en la mano, que este le dijo que no se metiera que eso no era problema de él, que escuchó cuando el hoy imputado ORANGEL HERNANDEZ, le manifestaba a la señora EMILSI, yo te dije que te iba a matar y que los hechos ocurrieron como a las nueve y media de la noche del día 16 de Febrero de 2006, en casa azul, en la casa de la señora EMILSI, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia. Y Tercero: por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda ves que, por la magnitud del daño causado ya que el imputado ORANGEL HERNANDEZ, con un arma blanca tipo cuchillo, trató de destruir la vida de EMILSI DOLORES RIVAS, cuyo resultado final no se produjo por circunstancias independientes a la voluntad del agente, por la oportuna intervención del ciudadano DAVID ESMIR VIVAS ARAUJO, quien lo golpeó con un objeto contundente (tubo) para quitárselo de encima a la víctima EMELSI DOLORES RIVAS, quedando el imputado tendido en el suelo. Esta apreciación del caso en particular y el hecho cierto que siendo el imputado hace o hizo vida marital con la victima antes nombrada, pudiera valerse de esta situación para influir en testigos y víctimas, a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual, hace procedente que se acuerde con lugar el pedimento fiscal, por encontrase cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, ya que si bien en actas no consta reconocimiento médico legal o constancia médica que determinen las lesiones infringidas a EMILSI DOLORES RIVAS; no obstante, del análisis realizado a las entrevistas tomadas a los ciudadanos antes nombrados, se evidencia que estos vieron al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, con un cuchillo ensangrentado, que la ciudadana EMILSI DOLORES RIVAS, estaba herida y que los hechos ocurrieron el día 16 de Febrero de 2006, aproximadamente a las nueve y media de la noche, en casa azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. Que del reconocimiento medico legal practicado a dicho imputado, se evidencia que este presentó lesiones producidas por objeto contuso, y del informe Médico Legal practicado al ciudadano LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, se evidencia que este presentó lesiones producidas por objeto cortante, las cuales lo privan de sus ocupaciones habituales. Por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la Privación Judicial y Preventiva de Libertad del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Grande, Estado Mérida, nacido el 20-12-59, de 45 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.052.636, estado civil divorciado, profesión u Oficio Chofer, hijo de JOSE LUIS ANDARA y de DOMITILA HERNANDEZ, y residenciado en Valle Grande, calle principal, casa 63, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código sustantivo, atribuido por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos EMILSI DOLORES RIVAS y LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0063-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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