REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Febrero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/1017/2006.- DECISION 0057-2006.-

Siendo las Tres de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, quien se encuentra acompañado de su Defensa Técnica privada Abogado JAIRO ENRIQUE CENTENO. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, titular de la C. I. V.9.993.885, a los fines de que sea oído y de la Imputación Fiscal, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 13 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., quien minutos antes había golpeado a la ciudadana JENNIFER DUARTE RUIZ, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, tercera calle, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le ocasionó varias lesiones de acuerdo al informe Medico legal suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, experto Profesional 04, Jefe de la Medicatura Forense de Caja Seca, ocasionándolo hematomas de 7 por 4 centímetros, y 3 excoriaciones en la cara lateral izquierda, tercio superior del muslo derecho. En tal virtud, esta representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa los delitos establecido en los artículo 17 VIOLENCIA FISICA, contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que dichos ciudadanos son pareja, por tal motivo solicito la aplicación de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 39 numerales 1 y 5 de dicha Ley, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para la prosecución de la presente investigación, de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, referente al principio de Oportunidad artículo 37 al 39 del COPP, Acuerdo Reparatorio artículo 40 al 41 Eiusdem, Suspensión Condicional del proceso artículo 42 al 46 del COPP, y la Admisión de los hechos artículo 376 Eiusdem, de los cuales en el caso se decretarse el procedimiento abreviado podrá hacer uso de los mismo ante el Juez respectivo, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: EGLIS ALBERTO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido el 01-05-62, de 43 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.393.885, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de LIBRADO ANTONIO CHOURIO (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA CHOURIO, y residenciado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, calle Luis Pineda, casa S/N, bajando por el Kinder Don Simón, (Teléfono 7722380), Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: Yo declaro que yo en ningún momento he agredido a la señora, a lo contrario yo he sido madre y padre para mis hijos, ya que ella cuando le da digamos la gana de irse se va y luego vuelve buscando refugio, y yo he tenido a mis hijos siempre desde pequeños, de eso pueden dar fe los mismos vecinos del barrio, y le pido al Tribunal que abra una averiguación ya que la señora es colombiana, y el nombre que la señora presente, no es el verdadero nombre de ella, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, cuando habla de esa señora se refiere a su concubina, Contesto: Si. Otra: Diga usted, cuantos años tiene de casado o conviviendo con la misma, Contesto: 21 años. Otra: Diga usted, donde vive, Contesto: En Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt. Otra: Diga usted, vive la señora con usted, Contesto: No, vive bajo el mismo techo más no juntos. Seguidamente es interrogado por su Abogado defensor de la siguiente manera: Diga usted, cuantos hijos tiene con la señora que se menciona en este causa, Contesto: Tres y uno criado. Otra: Diga usted, si ha sido usted la única persona que ha servido de padre y madre de esos hijos, Contesto: Es así. Otra: Diga usted. No fue más interrogado. Seguidamente es interrogado por el Juez de la Siguiente manera: Diga como se ocasionó la señora las lesiones, Contesto: Bueno yo llegue y estaban los corotos regados en la mesa y en el lavaplatos, fue cuando yo le dije que porque antes de irse a trabajar no arreglaba esos corotos, entonces la señora empezó a ofenderme y a decirme que porque no los lavaba yo pedazo de cabrón, el niño estaba cerca y tuvo que ser en el momento cuando ella estuvo acomodando los corotos que yo tenía una llaves en la mano y yo iba agarrar el niño y fue cuando yo le hice así, pero la señora está acostumbrada siempre a fingir y a drama delante las autoridades. Otra: Diga usted, cuando se refiere que le hizo así a que se refiere, Contesto: Bueno yo iba a agarrar el niño en ese momento fue cuando ella me volvió a decir pedazo de cabrón, y fue cuando le hice así con las llaves. No fue más preguntado. Seguidamente la Defensa hace la siguiente exposición: Ciudadano Juez debo informarle, que de estos problemas que se vienen suscitando entre mi defendido y su concubina yo tengo conocimiento, por cuanto yo viví varios años, cerca de ellos, es decir, al lado de ellos, son problemas que siempre se han suscitado por motivos de celos de eso yo puedo dar fe, y siempre la que inicia estos problemas ha sido la ciudadana JENNIFER, ella me conoce y yo bien la conozco, al extremo que en una oportunidad se agarró o se fue de manos con una novia o concubina que yo tenía para aquel entonces, ante tal situación, y escuchando la imputación que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en aras de evitar de que aún mañana se susciten hechos más graves que lamentar, solicito a este honorable Tribunal, me adhiero a lo que solicitara el Fiscal, en cuanto a una Medida Cautelar, las establecidas en el artículo 39 ordinal 5, dejando a criterio del ciudadano Juez el otro ordinal del cual hace referencia el ciudadano representante del Ministerio Público, de igual manera, le informo a este Tribunal, que mi representado EGLIS ALBERTO CHOURIO, ha sido padre y madre para con esos hijos, es todo. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acude por ante este Tribunal el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acompañado de actas de investigación policial, para solicitar se acuerde Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DUARTE RUIZ, quien es su concubina. El Imputado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, rindió declaración en la que negó los hechos imputados, la Defensa por su parte se adhirió al pedimento Fiscal, relacionado con la imposición de Medida Cautelar de la establecida en el artículo 39 numeral 5 de la citada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando igualmente el representante del Ministerio Público, se decrete la aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la ya referida Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Ministerio Público fundamenta la imputación en el acta de denuncia realizada por la ciudadana JENNIFER DUARTE RUIZ, por ante la Policía Regional, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre del Estado Zulia, y de Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado a la prenombrada JENNIFER DUARTE RUIZ, por el Doctor FREDDY CHIRINOS. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, así se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana JENNIFER DUARTE RUIZ, quien denuncia al ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, de haberle golpeado salvajemente y que los hechos ocurrieron el día 13 de Febrero de 2006, como a las 17 horas de la tarde en el Barrio Rómulo Betancourt, como del examen de Reconocimiento Medico Legal practicado a dicha ciudadana, de la cual se evidencia que esta presentó síndrome de la mujer maltratada, cuyas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curará en el lapso de 08 días, salvo complicaciones, es decir, que se encuentran cubierto los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el delito que el Ministerio Público le atribuye al imputado de autos, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres años, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa del Imputado y con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 7 Eiusdem, referente a la presentación periódica, la cual deberá realizar cada 30 días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y el abandono inmediato del domicilio, si se trata de agresiones a mujeres y a niños, y de delitos sexuales cuando la Víctima convive con el imputado, apartándose de esta forma el Juzgador de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual dispone que el Juzgamiento de los delitos de que trate esta Ley salvo, salvo el descrito en el artículo 18, se seguirán por los trámites del Procedimiento Abreviado previsto en el Título 2 Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, de conformidad con la citada disposición y en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta Audiencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido el 01-05-62, de 43 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.393.885, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de LIBRADO ANTONIO CHOURIO (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA CHOURIO, y residenciado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, calle Luis Pineda, casa S/N, bajando por el Kinder Don Simón, (Teléfono 7722380), Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuido por el Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DUARTE RUIZ, y Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente para que convoque al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con los Artículos 250, 253, y 256 numerales 3 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del prenombrado ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, y se acuerda oficiar lo conducente al retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las cuatro y diez de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Mervin Bao Barrientos.

El Imputado,
Eglis Alberto Chourio.-

La Defensa,
Abg. Jairo Enrique Centeno.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-