REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
DECISION N° 0053-2006.- CAUSA N° 0680-2002.-
De una revisión realizada a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que por auto razonado de fecha 13-01-2006, que riela al folio diez (10), se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAVIER DE JESUS COY, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no haber comparecido injustificadamente a la Audiencia Oral fijada para el día 13 de Enero de 2006, a las 9:30 de la mañana, a fin de fijarle al Ministerio Público Plazo prudencial para que concluya la investigación, y para cuya audiencia se encontraba debidamente notificado. Al respecto, observa este Juzgador, que los hechos por el cual la Defensa del nombrado ciudadano solicita se fije al Ministerio Público Plazo Prudencial para concluir la investigación, le fueron imputado al prenombrado ciudadano en fecha 19-01-2002, por ante este Tribunal en acto de Presentación de Imputado, por lo que al hacerse el computo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, al día en que se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva, habían transcurrido más de dos años sin que dicho ciudadano haya sido formalmente acusado por el Ministerio Público. En ese sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas, por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una Audiencia Oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de la proporcionalidad”. En el caso que nos ocupa, no consta en actas, ni en la carpeta copiador de autos, ni en el libro diario, que el Ministerio Público haya solicitado prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, por lo que siendo esto así, habiendo transcurrido más de dos años, sin que el Ministerio Público haya acusado formalmente al ciudadano JAVIER DE JESUS COY, la Medida de Coerción personal, la cual incluye la Medida Cautelar Sustitutiva, debe decaer, mal podría entonces revocarse la Medida Cautelar Sustitutiva. Apreciando estas circunstancias este Juzgador de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada contra el prenombrado ciudadano. Asimismo, difiere la Audiencia Oral fijada para el día de hoy, por incomparecencia del prenombrado JAVIER DE JESUS COY, fijándose nuevamente la misma para el día 03-03-2006, a las diez horas de la mañana, para fijarle al Ministerio Público Plazo prudencial para que concluya la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente a los organismos policiales respectivos. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0053 y se ofició bajo los N° 0272, 0273, 0274, 0275 y 0276-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° 0680-2002.-
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