REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Febrero de 2006.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-0856/2005.- DECISION N° 0046-2006.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las Once horas y diez minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano representante del Ministerio Público Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Defensor la Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la ciudadana Abogado EDELMA BARRETO MORENO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, según se evidencia de los documentos que se hizo acompañar, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus puntos la acusación formulada por escrito en fecha 20 de Diciembre del año 2005, en contra de los aquí presentes imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, hecho este ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:52 horas de la madrugada, el denunciante ciudadano ROBERT RAMON MORENO MANRIQUE, titular de la C. I. N° V-15.605.708, encontrándose en labores de trabajo en la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, recibió información vía radio transmisor de parte de otro de los vigilantes de dicha empresa que dentro del depósito de la misma se encontraban dos ciudadanos sustrayendo material del depósito del área de chatarra, por lo que se apersonó el denunciante en compañía de los funcionarios Oficial Técnico 2do (PR) 2382 JUAN GONZALEZ y Oficial Mayor (PR) 2570 JAVIER VARGAS GALLO, adscritos ambos al Departamento Policial del Municipio Sucre, quienes al entrar al área de Depósito visualizaron a los hoy imputados ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, tratando de transportar dos (02) tarjeteros de lata de un diámetro de 90 centímetros aproximadamente, una cesta plástica de material sintético, de color azul, la cual es utilizada mayormente para el transporte de jugos y productos lácteos, la misma contenía en su interior dos (02) bujes industriales, un (01) enducido de maquinarias pesadas, dos (02) molineras una de cuatro pulgadas y otra de dos pulgadas aproximadamente, todo estos objetos incautados, quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalía 21 del Zulia, y luego presentados a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde la resulta de dicha presentación terminó con la privación de los imputados, posteriormente esta representación Fiscal presentó en el lapso hábil la correspondiente acusación, en contra de los dos mencionados ciudadanos, no sin antes solicitar una experticia de reconocimiento a los objetos muebles que los imputados pretendieron sustraer de las instalaciones de dicha empresa, es por lo que hoy presento la ratificación formal de la acusación, ya que los imputaos están identificados plenamente en autos como autores del delito perpetrado en contra de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy”. Por lo que en éste acto todos y cada uno de los elementos utilizados como pruebas, y ofrecidas en el referido escrito, explicando en cada medio de prueba, su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría de los imputados en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto a los imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, plenamente identificado como autor y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de la respectiva pena prevista en la referida norma sustantiva. Por último solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de uno de os imputado de la sala de audiencia, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es LEONARDO JOSE MARTINEZ, nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de DOMINGO AMAYA y de MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno que he llegado a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima y los términos los expresará mi Abogado defensor, es todo. A continuación se ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de WILSON ARRIETA y de AMPARO PUERTA, residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno que estoy de acuerdo con el acuerdo Reparatorio planteado con la Víctima y los términos los dirá mi defensa, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expone: “En virtud de que mis representados los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, manifestaron en esta Audiencia Oral su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 y siguientes del COPP, esta Defensa en conversación sostenida con mis defendidos, hacemos el siguiente ofrecimiento por la cantidad d Cien Mil Bolívares, los cuales serán cancelados en este acto a la representante Judicial de la Empresa Torondoy, y una vez que sea verificado por este Juzgado y homologado el presente acuerdo Reparatorio, sea decretado la Extinción de la acción penal, y la libertad inmediata de mis representados, e igualmente ratifico el contenido del escrito presentado por este Defensa en fecha hábil, el cual se encuentra consignado en la causa que cursa por ante este Tribunal, es todo. A continuación la Juez de Control impone a la Víctima presente, sobre su voluntad de querer declarar o no en la presente Audiencia, la cual estando legalmente juramentada, manifestó querer hacerlo, en consecuencia es identificada de la siguiente manera: Mi Nombre es: EDELMA BARRETO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la C. I. N° V-6.592.058 y residenciada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Pido al Tribunal se me permita primero sostener una entrevista con los imputados para luego manifestar mi conformidad con el Acuerdo propuesto. Seguidamente el Juzgado, acuerda suspender por espacio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales:
PUNTO PREVIO
Ha sido propuesta por la Defensa Técnica, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I del COPP, cuyo supuesto legal de derecho es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; n el caso de estudio considera que el escrito acusatorio adolece de la exigencia señalada en el ordinal 5 del artículo 326 Eiusdem. Expresa que los medios de pruebas ofrecidos no se indican su pertinencia y necesidad. Al respecto, el Juzgado aprecia que el escrito que contiene la pretensión público, no sólo indica en el caso de las testimoniales que son testigos de los hechos, sino que adicionalmente transcribe parcialmente los términos de la declaración aportada en la oportunidad, igualmente la labor realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Situaciones que también se aprecian con las pruebas documentales propuestas, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción propuesta. Y así se declara.
“Con vista a los expuestos y Oída la Acusación formulada por el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales que han sido practicadas y recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el que han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “El día 21 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:52 horas de la madrugada, el denunciante ciudadano ROBERT RAMON MORENO MANRIQUE, titular de la C. I. N° V-15.605.708, encontrándose en labores de trabajo en la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, recibió información vía radio transmisor de parte de otro de los vigilantes de dicha empresa que dentro del depósito de la misma se encontraban dos ciudadanos sustrayendo material del depósito del área de chatarra, por lo que se apersonó el denunciante en compañía de los funcionarios Oficial Técnico 2do (PR) 2382 JUAN GONZALEZ y Oficial Mayor (PR) 2570 JAVIER VARGAS GALLO, adscritos ambos al Departamento Policial del Municipio Sucre, quienes al entrar al área de Depósito visualizaron a los hoy imputados ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, tratando de transportar dos (02) tarjeteros de lata de un diámetro de 90 centímetros aproximadamente, una cesta plástica de material sintético, de color azul, la cual es utilizada mayormente para el transporte de jugos y productos lácteos, la misma contenía en su interior dos (02) bujes industriales, un (01) enducido de maquinarias pesadas, dos (02) molineras una de cuatro pulgadas y otra de dos pulgadas aproximadamente, todo estos objetos incautados”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndoles las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales están siendo acusados por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestaron querer acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente al Acuerdo Reparatorio. Para lo cual insistieron cada uno por separado en admitir los hechos de forma pura y simple atribuidos por el Representante Fiscal, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares en dinero en efectivo (100.000,00), a la Víctima, quien presente en este acto manifestó su aceptación a la proposición de Acuerdo Reparatorio realizado por los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, resaltando que ha recibido la cantidad de dinero citada. A continuación la Juez de Control cede la palabra a la representante legal de la Víctima Abogado EDELMA BARRETO MORENO, a fin de que exponga sobre su conformidad o no al Acuerdo Reparatorio planteado en la presente Audiencia, quien expuso: En nombre de mi representada Industrias Lácteas Torondoy C. A., acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto y asimismo manifiesto que estoy de acuerdo con el pago de los Cien Mil Bolívares, que en este acto se le cancelan a mi representado, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la representación del Ministerio Público, a lo que expuso: Esta representación Fiscal, luego de escuchar la propuesta realizada por la Defensa, y la aceptación de la representante Judicial de la Empresa, manifiesta no tener ninguna objeción a la realización del Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la Defensa, y por la representación Judicial de la Víctima, y manifiesta no tener ninguna objeción por que dicho acuerdo se ajusta a lo establecido en el artículo 40 de nuestro COPP, como es el ordinal 1 que establece que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por último solicito respetuosamente a este Tribunal, sea verificada la aceptación por parte en este caso de la representante Judicial de la Víctima, en cuanto a su consentimiento libre y con pleno conocimiento de los derechos de su representada, es todo. Ahora bien, observa el Juzgado, en primer término y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, que el hecho punible que hoy nos ocupa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además se ha verificado que las partes, esto es, imputados y Víctima, han prestado su consentimiento en forma libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, de modo pues, que esta Juzgadora Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta oportunidad procesal entre los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ, LEWI WILSON ARRIETA PUERTA y la representante Judicial de la Víctima Abogado EDELMA BARRETO MORENO, ya que cumple con todas las exigencias previstas en la precitada norma procesal, y se trata de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, contemplada por la misma Ley Procesal, aunado a todo lo expresado se ha cumplido con una de las finalidades del proceso, como lo es la indemnización a la Víctima por el delito perpetrado (artículo 13 del COPP). Por consiguiente, y como quiera que la oferta de reparación ha sido de inmediato cumplimiento, se declara Extinguida la acción penal en la presente causa, y el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre la persona de los imputados. Y así se decide. Por todo lo expuesto, considera inoficioso esta Juzgadora pronunciarse sobre el cambio de calificación propuesto por la Defensa. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público, Abogado PEDOR TEJEDOR, en contra de los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ, nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de DOMINGO AMAYA y de MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia, y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de WILSON ARRIETA y de AMPARO PUERTA, residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lícitos, pertinentes y necesarios. Segundo: Declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa. Tercero: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, esto es, imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ, LEWI WILSON ARRIETA PUERTA y la representante Judicial de la Víctima Abogado EDELMA BARRETO MORENO, en los términos ya señalados, conforme al Artículo 40 del COPP, declarando extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 Eiusdem y artículo 330 numerales 2, 4 y 6 del COPP. Cuarto: Ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentran sometidos los prenombrados imputados, para lo cual ordena oficiar lo conducente a la Directora del Retén Policial Local. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Doce horas y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Pedro Tejedor.-
Los Imputados,
Leonardo José Martínez.-
Lewi Wilson Arrieta Puerta.-
La Defensa,
Abg. Lexy Carolina Araujo.-
La Víctima,
Abg. Edelma Barreto Moreno.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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