REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000524
ASUNTO : VP11-P-2006-000524

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
SECRETARIO: Abg. WILL ANDRADE MEDINA
FISCAL XLIII: Abog. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MONTENEGRO
DEFENSOR: privado Abogado JOSE DAVID FOSSI.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.-

Decisión: 5C-060-2006.-

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, en sus carácter de Fiscal (A) Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, quien dejó a disposición de este Juzgado al imputado JOSE ANTONIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.391. Inmediatamente en la sala de este Despacho impuestos de sus derechos de estar asistido de su defensor de Confianza, procedió el ciudadano imputado a designar al Abogado JOSE DAVID FOSSI como su defensor para que lo asista en el presente proceso, quien una vez compareció al acto y manifestó su aceptación y presto el Juramento de Ley. Manifestando: “Acepto el cargo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo”, procediendo a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el ciudadano Fiscal (A) XLIII del Ministerio publico Abg. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición al ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Cabimas, según orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control, el día 26 de Enero del presente año, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YOHENDRY JOSE ROMERO GUANIPA Y ROSANGELICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, solicitando se le mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en relación con el articulo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo, Es todo." De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, asimismo, de la decisión dictada según No. 5C-038-2006, en fecha 27 de Enero del Año 2006, y de su contenido en la cual se acuerda la ORDEN DE APREHENSION. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; el imputado JOSE ANTONIO MONTENEGRO, manifestó, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: “Yo quiero declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: 1.- JOSE ANTONIO MONTENEGRO, de 56 años de edad, Venezolano, Estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No.- 4015391, hijo de MARTIN CASANOVA (d) y ANA MONTENEGRO (D), Carretera L, Avenida 31, casa No. 56, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-167-4287. Asimismo, se deja constancia de las características fisonómicas: Una persona de contextura doble, de pequeña estatura, de nariz pronunciada, no muestra cicatriz notable, de orejas grande, cabello color negro con canas. Seguidamente se procede a dejar constancia de la declaración siendo las Dos y Treinta de la tarde: “mi nombre es JOSE ANTONIO MONTENEGRO, trabajaba en PDVSA, trabaje hasta el 28 de diciembre, producto de la , yo me siento apenado, con mi familia, con mi hija, y toda mi familia, yo compre este montecito en el barrio nuevo mundo, del sector bolivar, de la parroquia JORGE HERNANDEZ, como a las diez de la mañana , le doy vuelta a mi parcela, siempre voy con mi familia, luego convide a una persona para que me ayudaran a cortar el monte,porque esa semana iba a llevar a mi familia, como a eso me hicieron un disparo, y accine con un nicle hacia el monte de donde provenia el disparo, ese niple es de un señor que me cuidaba, cuando yo hago el disparo, me hacen un segundo disparo, llegue a mi hermana y luego a mi casa, y luego escuche un rumor de que estaban heridos dos muchachos, y mis hijos fueron a ver si era verdad, y si era verdad. yo fui a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fui me dijeron que no podían tomarme declaración porque no tenían un inicio. Yo no vi a nadie sino gente corriendo, ya que a mi me ha n robado varias veces, casa y ahora fui ayer nuevamente a ponerme a derecho porque yo dispare al monte, y donde estaba la gente de donde me dispararon, es todo”. Se deja constancia de la que las partes no ejercieron el derecho de preguntar al imputado.-Se deja constancia de la culminación de la declaración siendo las Tres de la tarde. Acto seguido interviene la Defensa Abog JOSE DAVID FOSSI, quien expuso: “Ciudadano Juez, me voy a referir a los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y en relación a hecho voy a analizar las declaraciones de la victima y de los testigos entrevistadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Ministerio Publico, califica en este acto como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y lo sustenta en tres declaraciones, que son DARWIS ANTUNEZ HERNANDEZ, ELY GUTIERREZ PRIMERA, ANTONIO CEGARRA Y YOHENDRY JOSE ROMERO GUANIPA. Según ellos, iban a una parcela, que era de una persona que lo aprecia mucho, en el camino de la parcela, ellos escuchan varios disparos y deciden saltar la cerca y cuando escuchan varios disparos y vuelven a escuchar otros disparos, proceden a saltar la cerca, el ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, lo acciona hacia donde estaban los ciudadanos que estaban robándole al señor JOSE MONTENEGRO. Yo pienso que fue un terrible accidente que disparo, pero no fue para causarles a estos niños, sino accionó en reacción hacia los agresores de mi defendido. Ciudadano juez también, quiero manifestar que mi defendido es una persona la cual es trabajador, asimismo, que tome en cuenta, las constancia de domicilio, y de la asociación de vecinos, la cual avala, que mi defendido, es una persona correcta. Asimismo constancia, de que mi defendido Hipertensión de larga data y diabetes lo cual le dificultad a priori a los fines de tenga en cuenta para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Asimismo, en fundamento de lo expuesto Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que permita afrentar el proceso en libertad, asimismo, consigno recaudo para los fiadores en el caso de que considere pertinente imponer una medida con fiadores, asimismo mi defendido se compromete en este acto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, ya que el acto que se le incrimina no es doloso, es todo”. Se deja constancia de que recibe de manos de la defensa carta de buena conducta, constancia de residencia del imputado, carta de la Asociación de vecinos, y recaudos concernientes a proposición como fiadores de NELSON MARQUEZ Y GREGORIO LEAL. Al observar al incriminación realizada por la representación fiscal la declaración del imputado, asimismo la exposición de descargo de la defensa, igualmente el contenido de las actas procesales considera quien preside este despacho Judicial que la acción desplegada por el imputado se encuentra reflejada en su resultado que a su vez refleja lo contenido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, observándose, asimismo que de actos cursa en actas el examen forense, y declaraciones de las presuntas victimas, testigos, de la presunta responsabilidad del ciudadano imputado cometido en perjuicio de YOHENDRY JOSE ROMERO GUANIPA Y ROSANGELICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, que en su conjunto sirven como elemento de imputación objetiva que compromete presuntamente su responsabilidad, no obstante a ello, en razón, del daño causado y de la posible pena a imponer de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador lo procedente en derecho es el Mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, de 56 años de edad, Venezolano, Estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No.- 4015391, hijo de MARTIN CASANOVA (d) y ANA MONTENEGRO (D), Carretera L, Avenida 31, casa No. 56, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YOHENDRY JOSE ROMERO GUANIPA Y ROSANGELICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA.- Se ordena la sustanciación ordenando así mismo que el presente asunto se tramite y sustancie por el procedimiento ordinario. Asimismo, se insta al ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes en relación a lo expuesto por el imputado de autos y practique las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considerando el estado de salud planteado por la defensa a los fines de salvaguardar y verificar lo expuesto por la defensa se ordena la practica del examen medico forense al ciudadano imputado.- En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JOSE ANTONIO MONTENEGRO, de 56 años de edad, Venezolano, Estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No.- 4015391, hijo de MARTIN CASANOVA (d) y ANA MONTENEGRO (D), Carretera L, Avenida 31, casa No. 56, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta responsabilidad en la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YOHENDRY JOSE ROMERO GUANIPA Y ROSANGELICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se insta al ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes en relación a lo expuesto por el imputado de autos y practique las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordena la practica del reconocimiento medico legal al ciudadano imputado a los fines de corroborar su estado de salud actual. Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada por este Despacho Fiscal. Siendo las 03:30 de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


FISCAL XLIII DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL IMPUTADO,


________________________.
HUELLAS.


LA DEFENSA.

EL SECRETARIO,

fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno no. 5C-060-06.-
EL SECRETARIO,