REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR PETICIÓN DE LIBERTAD POR VÍA EXAMEN Y REVISIÓN


Decisión N° 5C-089-2006.-

PETICIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por los abogados ciudadanos HENRY DAVID RODRIGUEZ y NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, quienes actuando con el carácter legitimado de defensores de los ciudadanos ISINIO RAMON TORRES FERRER y EDIXIO JOSE CHACIN, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Extorsión, donde solicitan de esta actividad judicial se les conceda la Libertad asegurada por vía de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente los mantiene privados de libertad en el reten policial de Cabimas, así como también en atención a las garantías constitucionales y procesales establecidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal Quinto de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito de defensa en forma conjunta con el contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de Diciembre del 2005, el despacho fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control a los imputados ciudadanos ISINIO RAMON TORRES FERRER y EDIXIO JOSE CHACIN, a quienes se les incrimina la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 del texto penal sustantivo, dictando en fallo interlocutorio de presentación la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la medida de privación preventiva judicial de libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal, atendiendo las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, por considerar que existen elementos contundentes que pueden comprometer presuntamente la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos incriminados por el despacho fiscal.

Ahora bien al realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos en relación a conceder LIBERTAD a los ciudadanos imputados ISINIO RAMON TORRES FERRER y EDIXIO JOSE CHACIN, considera quien preside esta actividad judicial de instancia, que dicho pedimento no es procedente en derecho, ni hace viable la aplicabilidad de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que de actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos incriminados por el despacho fiscal, donde la conducta desplegada por estos se encuadra en los presupuestos de los tipos penales imputados, así como también de los supuestos acreditados en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, donde fueron presuntamente rebasados los limites de exigibilidad permitidos en la norma penal, circunstancias que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos imputados, habida cuenta que las circunstancias no han variado o sufrido alguna modificación o cambio, considerando este Juzgador que los fundamentos que sustentan la medida por vía de excepción a la libertad de privación preventiva constan a las actas como evidencias de imputación objetiva que reflejan que la acción conductual de los referidos imputados esta en armonía como resultado de esa acción, aunado a la entidad del daño causado y las penas previstas y contenidas en los tipos penales, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios del juzgamiento en libertad, puesto que desde una óptica de interpretación semántica de los artículos 8, 9 y 243 del texto procesal adjetivo referidos por la defensa, que establecen muy claramente que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada con apego a los principios constitucionales y procesales mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto es sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice uno de los tipos penales referidos es de mayor entidad como el de Robo Agravado, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilita la procedencia de una medida asegurativa de libertad menos gravosa, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto incomento, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos ISINIO RAMON TORRES FERRER y EDIXIO JOSE CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto penal adjetivo, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la Libertad en favor de los imputados ciudadanos ISINIO RAMON TORRES FERRER, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.069.975., hijo de Irene Ferrer y Hernán Torres, domiciliado Los Puertos de Altagracia, Sector Alcón Itura Vía Principal casa sin número cerca de la iglesia San Benito, Municipio Miranda del Estado Zulia, de seguidas el tribunal procede a identificar al imputado: contextura normal, piel morena, cabello negro, ojos negros, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de espada en un corazón no posee cicatrices, de 1.80 metros de estatura y EDIXIO JOSE CHACIN, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.188.153, hijo de Neris Chacin y Atilio Parra domiciliado Sector Los Jovitos, calle principal, casa sin número a tres casas de la farmacia Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de contextura normal, ojos negros, cabello negro escaso, presenta un tatuaje en forma de corazón en el brazo derecho, no presenta cicatrices de 1.67 metros de estatura, por no ser procedente en derecho y encontrarse adecuada su conducta a los tipos penales incriminados, como forma de excepción o limitación al favor libertatis contenido en el texto procesal adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, sobre la base de los motivos que sustentan este fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 5C-089-2006.-
LA SECRETARIA

Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.