REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000661
ASUNTO : VP11-P-2006-000661


DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN


Decisión Nº 5C-078-2006.-


PETICIÓN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN


Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada ZENAIDA MARTINÉZ ARTEAGA, quien actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, donde solicita de esta actividad judicial se decrete procedente en derecho expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.705.215, apodado el mocho, de Diecinueve (19) años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Bethania, segunda Calle de la batea, del Municipio Baralt del Estado Zulia y EUDIS JAVIER ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.376.221 y residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Barrio Bethanía, tercera calle, casa s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia, por estar involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como es el de Violación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, cometido en perjuicio del adolescente NELVIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas posterior a la detención.

Analizada la solicitud del despacho fiscal Séptimo así como el contenido de las actuaciones que la conforman, esta instancia en funciones de Control decide en los siguientes términos:
MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.705.215, apodado el mocho, de Diecinueve (19) años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Bethania, segunda Calle de la batea, del Municipio Baralt del Estado Zulia y EUDIS JAVIER ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.376.221 y residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Barrio Bethanía, tercera calle, casa s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia, por estar involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como es el de Violación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, cometido en perjuicio del adolescente NELVIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, teniendo como elementos de imputación objetiva que cursan a las actas procesales consistente en: 1.- Acta de entrevista tomada al adolescente NELVIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, quien afirma quienes fueron los autores del hecho cometido en su contra así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, 2.- Actas de entrevistas tomadas a la progenitora del adolescente victima de autos ciudadana ARELIS COROMOTO DIAZ, rendida ante el departamento de policía regional destacad en la población de Pueblo Nuevo y el despacho fiscal que tramita la presente investigación, 3.- Actas de investigación penal practicada por el referido cuerpo policial de Pueblo Nuevo, 4.- Acta de inicio de investigación de fecha 24 de Enero del 2005, 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS DAVID CEDEÑO ALVAREZ y 6.- Copia de dos (02) fotografías donde se observa a dos personas del sexo masculino en plenos actos impúdicos, teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, que es la Aprehensión de los sujetos activos del delito para ser puestos a la orden de este Juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten a los referidos ciudadanos imputados GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y EUDIS JAVIER ARROLLO, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, que se traducen en el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías del derecho a la defensa.

Lo peticionado por el despacho fiscal Séptimo del Ministerio Publico, consistente en otorgarle una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, con fundamento legal en la norma programática constitucional del artículo 44 ordinal 1° y 130 y 250 del texto adjetivo, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y EUDIS JAVIER ARROLLO, por estar involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio del adolescente, elementos estos de imputación objetiva que sustentan la solicitud fiscal para que de esa forma pueda incriminar, en acto formal-procesal de audiencia oral de presentación de imputados, los argumentos que estime prudente y se tramite con sujeción a la normas del proceso debido, autorizando suficientemente a los funcionarios oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia adscrita al departamento policial de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que asistan al despacho fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico para la practica de dicho acto y de esa forma los localicen, aprendan y detengan, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas posterior a la detención.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.705.215, apodado el mocho, de Diecinueve (19) años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Bethania, segunda Calle de la batea, del Municipio Baralt del Estado Zulia y EUDIS JAVIER ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.376.221 y residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Barrio Bethanía, tercera calle, casa s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia, por estar involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como es el de Violación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, cometido en perjuicio del adolescente NELVIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, pedimento este sustentado en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que estos ciudadanos sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal Quinto de instancia en funciones de Control, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa, al debido proceso, con las garantías jurídicas debidas, en un lapso de tiempo no superior a las Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de su detención como forma de restricción al derecho universal de libertad, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan en el presente asunto. Segundo: Se autoriza suficientemente a los funcionarios oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia adscrita al departamento policial de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que asistan al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que localicen, aprendan y detengan a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y EUDIS JAVIER ARROLLO, con franco apego y garantía a las normas constitucionales y procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo. Tercero: Remítanse las actuaciones, así como la correspondiente Orden de Aprehensión con su oficio al despacho fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogada. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. YORLENY ORTIZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C-078-2006.-


LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.