REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000600
ASUNTO : VP11-P-2006-000600


DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO


Decisión Nº 5C-075-2006.

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control dicte el acto conclusivo del Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales aparece comprobado plenamente la comisión de unos hechos punibles de acción publica como lo constituye el delito de Lesiones Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, hecho este ocurrido el día 15 de Agosto de 1999, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA ENCARNACIÓN MAVAREZ de PEREZ, hecho este cometido presuntamente por el ciudadano MARIO ENRIQUE PEREZ, pero por haber transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, tiempo superior y requerido para que opere la prescripción ordinaria, razones fundamentales para el que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3° y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.


Luego de ser revisado la petición de acto conclusivo propuesto por el Ministerio Fiscal, así como el contenido de las actas procésales, este tribunal Quinto de instancia penal en funciones de Control, decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta de las actas procésales que en fecha 15 de Agosto de 1999, se dio inicio o apertura a la presente investigación por denuncia propuesta por la ciudadana ONEIDA ENCARNACIÓN MAVAREZ de PEREZ, por ante el despacho de la jefatura civil Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia donde expuso: Que en momentos que se encontraba en compañía de sus menores hijos el ciudadano MARIO ENRIQUE PEREZ quien es su esposo, arremetió en su contra con un objeto de tallar madera y le produjo una herida en el tobillo izquierdo, así como también en el rostro al día siguiente cuando tenía en sus brazos a uno de sus hijos, ordenando dicha jefatura policial la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de la apertura de total de la investigación así la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los presentes hechos, observándose de las actas procesales que como última actuación practicada acta de inicio de la investigación de fecha 16 de Agosto de 1999, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra el ejercicio propia de la acción penal..

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

A partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal 16 de Agosto de 1999, hasta la actualidad han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal genere la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 6° del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal para el régimen procesal transitorio decretar procedente en derecho el acto conclusivo peticionado por el Ministerio Fiscal, produciéndose el sobreseimiento del asunto y subsiguiente efecto, la extinción de la acción penal, razones por las cuales se hace procedente en derecho decretar el acto conclusivo peticionado por la representación fiscal.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa es la prescripción, y la no posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 6°, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación y tramitación del presente asunto, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° del texto sustantivo penal, por cuanto de las actas procésales existe el impedimento para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, así mismo se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.

En la misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 5C-075-2006.-

LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.