REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010763
ASUNTO : VP11-P-2005-010763

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Juez: Abog. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
Secretaria de Sala N° 2: Donna Piña D’Abreu
Fiscal No 19 del Ministerio Público, Abog. Liduvis González (24-F19-1136-05)
Imputados: Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran
Defensor Público: Abog. Juan Carlos López, Defensor Público N° 09, en representación de la Defensoría N° 07
Delito: Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves
Victima: Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina

Decisión N° 5C- 077-2006.-

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Febrero del año 2006, siendo las 04:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 02, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, como autor y cómplice, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina. De inmediato el Juez de Control Abogado: Manuel Enrique Zuleta Valbuena le indica a la ciudadana Secretaria Abogada Donna Piña D’Abreu proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abg. Liduvis González en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEPÑO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SULBARAN, acompañados del Defensor Público N° 09, Abogado Juan Carlos López, en representación de la Defensoría N° 07. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2005, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño como AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifican en el mencionado Escrito Acusatorio, es por ello que solicito Admita totalmente la presente acusación y las pruebas ofertadas y dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio, así mismo solicito se mantenga la Medidas Sustitutivas de la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a los imputados CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SULBARAN, quienes libres de apremio, coacción y de prisión expusieron cada uno por separado que: “Me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no esta ajustada a la realidad del presente asunto y en caso de ser admitida en este acto la misma será debatida en el juicio oral y público, solicito que sean admitidas las pruebas de la defensa por haber sido presentadas dentro del lapso permitido por la ley e igualmente la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicito se extienda el lapso de las presentaciones a mis defendidos ya que los mismos han cumplido fielmente la obligación impuesta. Es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: Luego de haber escuchado las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes del presente proceso, así como la incriminación y ratificación del escrito de acto conclusivo acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal donde peticiona sea declarado el enjuiciamiento de los imputados de autos, los argumentos de la defensa y del contenido de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto procesal adjetivo quien preside esta actividad judicial entra a resolver el presente thema dicidendum haciéndolo en los siguientes términos: De actas se evidencia que la acción conductual desplegada por los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran, se encuentra adecuada al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal, referente a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina, acción conductual esta que refleja la presunta responsabilidad penal de los imputados hoy acusados y que en razón de ello este Juzgador Admite el escrito acusatorio como forma de acto conclusivo del Ministerio Público, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa peticiona a esta actividad judicial le sea extendida la periodicidad de la providencia cautelar de libertad decretada a los ciudadanos imputados en su oportunidad, petición esta que es conferida, y se mantiene a los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez, la providencia cautelar de libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo su periodicidad cada Treinta y cinco (35) días por ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 Ejusdem. En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal y las cuales ha hecho suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, e igualmente las ofrecidas por escrito y ratificadas en esta audiencia por la Defensa, quien preside esta actividad judicial las admite total e íntegramente para que las mismas surtan sus efectos procesales en el estadium procesal del Juicio Oral y Público que será sustanciado en contra de los ciudadanos imputados hoy acusados, todo ello en virtud de que las mismas son necesarias, pertinentes, útiles y legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo se declara formalmente aperturado el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, Carlos Alberto Barrera Briceño como AUTOR y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran como COOPERADOR, en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina. Y ASI SE DECIDE. En sustento y fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez Sulbaran, por estar su conducta adecuada a los tipos penales incriminados por el Ministerio Fiscal, referente a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina, para la fecha en que ocurrieron los hechos TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 5° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene a los ciudadanos Carlos Alberto Barrera Briceño y Carlos Luis Rodríguez, la providencia cautelar de libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo su periodicidad cada Treinta y cinco (35) días por ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se Admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las cuales hizo suya la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo las ofertadas por la defensa referidas a las testimoniales en su escrito de carga procesal las cuales presentó en tiempo hábil por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados CARLOS LUIS RODRIGUEZ SULBARAN, nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha Nacimiento: 24/04/1986, de 19 años de edad, soltero, Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-19.749.087, hijo de Mery Sulbaran y Derby Rodríguez, manifestó no saber leer ni escribir, pero si sabe firmar, domiciliado Calle La Rosales, Casa No. 111, Avenida Principal de Bachaquero, al lado de la Clínica Popular de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de AUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina, y CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO, Nacionalidad Venezolano, natural del Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11-1986, de 18 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.507.250, hijo de los ciudadanos Carlos Luis Barrera y Mirian Gregroria Briceño, domiciliado en la Calle Los Rosales, Callejón Carona, Casa sin número, en su casa hay una venta de Repuestos de bicicleta “CLICOJONY”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.- 0267-4147655, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ana Medina de Jiménez y la niña Brisney Carolina Infante Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo penal. SEXTO: Se Emplaza a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SÉPTIMO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación, Y ASI SE DECIDE. Regístrese esta decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:30 horas de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LOS ACUSADOS
CARLOS BARRERA BRICEÑO CARLOS RODRÍGUEZ SULBARAN


EL DEFENSOR PÚBLICO


EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA DE SALA No 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 5C-077-2006.-
LA SECRETARIA DE SALA No 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU