REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN Y REVOCATORIA DE MEDIDAS DE LIBERTAD


Decisión Nº 5C-073-2006.-

Visto el acto procesal de diferimiento de audiencia oral preliminar de fecha 06 de Febrero del 2005, así como las actuaciones provenientes de la división de investigaciones de la Policía Regional, donde se observa una vez mas la inasistencia e incomparecencia y donde informan que desconocen el paradero del ciudadano imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MILLAN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, esta actividad judicial en funciones de control en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con fines del proceso penal, decide decretar Mandamiento judicial de Aprehensión en contra del ciudadano imputado lo cual comporta la revocatoria de las providencias cautelares de libertad, haciéndolo los siguientes términos motivados:

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, no obstante ello el ciudadano imputado de autos se encuentra en condición contumaz o de resistencia a someterse al estado de derecho en el asunto penal sustanciado por esta actividad judicial, ya según actuaciones policiales donde informan que desconocen su paradero y a su vez la incomparecencia a los actos, algunos moradores del sector manifiestan que dicho ciudadano ya no vive por ese sector, lo que hace inferir a este juzgador que el referido ciudadano cambio de domicilio sin notificar a este tribunal y ello ha generado gastos y molestias al Estado, así como también en franca armonía con los garantías y principios rectores del debido proceso establecido no sólo en nuestra carta fundamental sino en el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado mas allá de lo estrictamente necesario para asegurar que el imputado no impedirá ni subvertirá las finalidades del proceso y la acción de la justicia estatal, fundamento este que matiza y refleja lo contenido en el ordinal 3° del artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino la excepción, lo cual ratifica el juzgamiento en libertad hasta el fallo de definitivo de culpabilidad, pero en el asunto del presente thema decidendum, el imputado de autos de forma categórica ha demostrado con su actuar contumaz y de total resistencia a someterse al estado de derecho al no haberse presentado ni haber cumplido con las obligaciones impuestas como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, hacen inferir y estimar a este juzgador que lo conducente sería revocar las providencias asegurativas que lo benefician con el juzgamiento en libertad lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de ser detenido y ponerlo a la orden de esta actividad judicial para garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar la Aprehensión Judicial del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MILLAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1984, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.874.807, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos Vitaliano Mejías y María Millán, residenciado en Altos de la Vanega, calle 96-D, al frente de la línea de Taxi “La Vanega”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, mandamiento este sustentado por los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, estando en franca armonía procesal de conformidad en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena, y sea recluido inmediatamente en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, lo que comporta la revocatoria de las providencias asegurativas de libertad que lo benefician con el juzgamiento en libertad, lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de ser detenido y ponerlo a la orden de esta actividad judicial para garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas como medidas asegurativas de libertad. Segundo: Se ordena para la practica de del mandamiento judicial de aprehensión a los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional Cabimas y sea registrado en el sistema computarizado de requeridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. YORLENY ORTIZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C-073-2006.



LA SECRETARIA.

Abogada. YORLENY ORTIZ.-