REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
DECISIÓN ACORDANDO EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Decisión Nº 5C-071-2006.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JOSE DAVID FOSSI, quien actuando con el carácter legitimado de defensor del imputado ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde consigna en Dos (02) folios utilies los resultados de los exámenes forenses practicados al ciudadano imputado así como orden de practica de exámenes de laboratorios, todo con la finalidad de asegurar la salud del referido ciudadano.
Este Tribunal Quinto de Instancia en lo Penal en funciones de Control, una vez analizado las indicaciones del medico forense del ciudadano imputado, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de Febrero del 2005, fue presentado previo traslado del Reten Policial de Cabimas, el imputado ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, ante esta actividad judicial en funciones de Control, por el despacho fiscal Cuadragésimo tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho y en razón de los elementos cursantes a las actas, la providencia cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del texto procesal adjetivo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, que se evidencia en los autos, todo en franca armonía a lo considerado en la dogmática de la imputación objetiva.
Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos, así como el contenido de las actas procesales y visto que las circunstancias consideradas como sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada en contra del imputado no han sufrido cambio alguno, salvo lo relativo a la consignación de examen forense y evaluación clínica forense del ciudadano imputado, donde informa el medico forense y a su vez ratifica lo expuesto por la defensa en acto de presentación que el imputado de autos presenta cuadro clínico de Hipertensión Arterial, razón por la cual sugiere la practica de exámenes de laboratorios de Glicemia y Electrocardiograma, evaluación medica que orienta a este juzgador a garantizar la salud del imputado de autos en el sentido de buscar otro sitio de reclusión que no sea el Reten Policial de Cabimas por no encontrarse dicho centro de arrestos preventivos en las condiciones mas favorables, fundamentos que a consideración de quien preside este despacho judicial hacen viable que el imputado de autos sea recluido en su casa de habitación a los fines de cumplir con los tratamientos y asistencia medica adecuada que permitan garantizar su salud, garantías establecidas en los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez se encuentran en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, que hace alusión al derecho absoluto del debido proceso referente a la presunción de inocencia como derecho absoluto, aunado a la circunstancia del cuadro clínico que permita que reciba el adecuado tratamiento y asistencia medica constituyen la justificación jurídico-procesal para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Arresto Domiciliario del ciudadano imputado JOSE ANTONIO MONTENEGRO, en sustitución de la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad que cumple en el reten policial de Cabimas, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal, referido a la institución del Examen y Revisión, generándose en consecuencia como efecto procesal el inmediato traslado y reclusión del imputado, con custodia policial, en su casa de habitación a los fines de asegurar las resultas propias del proceso. A esta motivación interlocutoria se le acompaña lo afirmado por el Ilustre catedrático y procesalista ALBERTO BINDER, quien expone: “ Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “. Es menester hacer mención a las consideraciones antes expuestas, lo sostenido por las Cortes de apelaciones del Estado Zulia, como tribunal colegiados de alzada, puesto que el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por los intereses del Estado, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los imputados, sustentaciones estas que fundamentan el presente thema decidendum, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad con la imposición de la providencia cautelar de Arresto Domiciliario del imputado ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, plenamente identificado a los autos, en su casa de habitación a los fines de garantizarle su salud en el sentido que en Centro de arrestos preventivos Reten Policial de Cabimas no se encuentran en las condiciones mas apropiadas para recibir el tratamiento y asistencia medica adecuado, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y revisión, generándose como efecto procesal el inmediato traslado y reclusión en su casa de habitación con custodia policial permanente y de esa forma garantizar las resultas propias del proceso. Segundo: Se acuerda librar comunicación a la Dirección del Reten Policial notificándole sobre los términos del presenta fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación al Comandante de la Policía Regional Ambrosio a los fines de realizar el traslado del ciudadano imputado a su casa de habitación y de apostar vigilancia policial permanente en aras de garantizar las resultas propias del proceso, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 5C-071-2006.-
LA SECRETARIA.
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.