REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO PLENA PROPIEDAD
Decisión Nº 5C-070-2006.-
PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la abogada ciudadana ELADIA ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº 10.086.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.656, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.925, domiciliado en el Municipio torres del Estado Lara, según legitimidad acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, tomo N° 65 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, donde solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R609TV, Color: Amarillo, Año: 1977, Placas: 395-ACL, Serial de Carrocería: R609TV21627, Serial del Motor: ET673601488, Tipo: Chuto y Uso: Carga, propiedad esta que se evidencia del documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 18 tomo N° 84 y del Certificado de Registro de Vehículo N° 3862679 de fecha 31 de Julio del 2002, observándose así mismo del contenido de las actas comunicación remitida por parte del despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico N° ZUL-19-0294-06 de fecha 26 de Enero del 2006 donde informa a esta actividad judicial que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Del Estudio detenido realizado a las actas que conforman el presente asunto penal, observa este juzgador que la petición formulada por la ciudadana abogada ELADIA ROSA GONZALEZ, quien actuando con la legitima acreditación de apoderada judicial especial del ciudadano ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR, se encuentra ajustada a derecho, ya que el referido vehículo luego de haber sido retenido por parte de funcionarios oficiales de la Guardia Nacional destacados en la población de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuando éstos apostados en un punto de control móvil instalado en la carretera Falcón-Zulia en la entrada de los puertos de Altagracia, procedieron a indicarle al conductor del vehículo subjudice que se aparcara a un lado de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección y revisión de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas procesales penales e indicándole también que les suministrará la documentación del vehículo y del conductor, quedando identificado el ciudadano YESID GARCIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.357.267 y residenciado en la villa del Rosario, sector la Delicia. Casa s/n, calle N° 31 del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, observando los oficiales actuantes luego de la revisión que el serial alfanumérico que describe el digito de carrocería se encontraba suplantado, por cuanto los remaches empleados en el sistema de fijación no son los utilizados actualmente por el fabricante para ese año y modelo de vehículo, quedando retenido el referido vehículo y su conductor siendo remitidos hasta el comando de la Guardia Nacional y notificando de ello al Ministerio Fiscal Décimo Noveno, a los fines de dar inicio a la presente investigación y con ello esclarecer los presentes hechos, ordenando el fiscal del Ministerio Publico la practica de algunas diligencias pertinentes, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, de fecha 03 de Diciembre del 2005, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que la Placa del Serial de Carrocería (Vin) se encuentra SUPLANTADA, corresponden a los seriales de carrocería, determinándose original en cuanto a sistema de impresión, tipo de troquel y material (lamina), difiriendo de la original en cuanto al sistema de fijación (remaches), 2.- Que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL y 3.- Que el Serial del Chasis se encuentra ORIGINAL. En relación a la circunstancia respecto al digito alfanumérico serial de Carrocería, no obstante a opinión de los expertos oficiales de la Guardia Nacional de estar suplantado, ya que su sistema de fijación no corresponde a los utilizados por el fabricante para esa fecha, pero en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo aquí solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el documento de adquisición y el Certificado de Vehículo, siendo adminiculada con los resultados que se obtuvieron con las pruebas de experticias tanto al vehículo como a la documentación que es ORGINAL, demostrándose categóricamente y de manera objetiva la legitima propiedad del ciudadano ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR, al no ser imprescindible para continuar con la investigación para el despacho fiscal, lo que en consecuencia se traduce y orienta a este Juzgador a concluir que se hace necesario la entrega directa en Plena Propiedad del vehículo debidamente descrito, al referido ciudadano ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Hacer la entrega directa EN PLENA PROPIEDAD al ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.925, domiciliado en el Municipio torres del Estado Lara, quien es representado por la ciudadana ELADIA ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº 10.086.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.656, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R609TV, Color: Amarillo, Año: 1977, Placas: 395-ACL, Serial de Carrocería: R609TV21627, Serial del Motor: ET673601488, Tipo: Chuto y Uso: Carga, por cuando de las actas procesales se evidenció que los seriales que describen el referido vehículo se encuentran en estado de ORIGINALIDAD como resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo y el documento Certificado de Registro de vehículo, así como haber demostrado la legitimidad y titularidad del bien reclamado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 5C-070-2006.-
LA SECRETARIA
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.