REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-003233
ASUNTO : VP11-P-2005-003233
DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DEL VEHÍCULO EN DEPÓSITO, GUARDA Y CUSTODIA
Decisión Nº 5C-072-2006.-
PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto los escritos presentados por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.720.703, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, quien actuando en defensa y protección de sus intereses, acude a este tribunal a los fines de solicitar la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 2000, Color: Vino tinto, Año: 2000, Placas: 41X-ABC, Serial de Carrocería: D0004, Serial del Motor: No Porta, Tipo: Plataforma y Uso: Carga, propiedad esta que se evidencia del documento Certificado de Registro de Vehículo N° 24027126 de fecha 03 de Agosto del 2005, observándose así mismo del contenido de las actas comunicación remitida por parte del despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico N° ZUL-19-0410-06 de fecha 06 de Febrero del 2006 donde informa a esta actividad judicial que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Del Estudio detenido realizado a las actas que conforman el presente asunto penal, observa este juzgador que la petición formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, se encuentra ajustada a derecho, ya que el referido vehículo luego de haber sido retenido por parte de funcionarios oficiales de la Guardia Nacional destacados en la población de la Lagunillas, cuando éstos apostados en un punto de control móvil instalado en la carretera Lara-Zulia a la altura de la Estación El Cordobés del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procedieron a indicarle al conductor del vehículo subjudice que se aparcara a un lado de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección y revisión de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas procesales penales e indicándole también que les suministrará la documentación del vehículo y del conductor, quedando identificado el ciudadano LUIS MARIA QUERO OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 1.696.934, natural del Estado Zulia, de 62 años de edad, soltero, chofer y residenciado en el sector la Vaca, calle Holliwood casa N° 11 Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, observando los oficiales actuantes luego de la revisión que el serial alfanumérico que describe el digito de carrocería se encontraba suplantado, por cuanto los remaches empleados en el sistema de fijación no son los utilizados actualmente por el fabricante para ese año y modelo de vehículo, quedando retenido el referido vehículo y su conductor siendo remitidos hasta el comando de la Guardia Nacional y notificando de ello al Ministerio Fiscal Décimo Noveno, a los fines de dar inicio a la presente investigación y con ello esclarecer los presentes hechos, ordenando el fiscal del Ministerio Publico la practica de algunas diligencias pertinentes, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, de fecha 04 de Abril del 2005, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que la Placa del Serial de Carrocería (Vin) se encuentra SUPLANTADA, corresponden a los seriales de carrocería, determinándose original en cuanto a sistema de impresión, tipo de troquel y material (lamina), difiriendo de la original en cuanto al sistema de fijación (remaches), 2.- Que el serial del Chasis se encuentra ORIGINAL y 3.- Que el Serial del Motor se encuentra ORIGINAL. En relación a la circunstancia respecto al digito alfanumérico serial de Carrocería, no obstante a opinión de los expertos oficiales de la Guardia Nacional de estar suplantado, ya que su sistema de fijación no corresponde a los utilizados por el fabricante para esa fecha, pero en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo aquí solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el documento Certificado de Vehículo. Asimismo se observa como nota final del resultado pericial que el mencionado vehículo se le fue solicitado en el sistema de datos computarizados de la guardia nacional (sicoda) donde informa el operador de guardia que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del estado, demostrándose categóricamente y de manera objetiva la legitima propiedad del ciudadano ALEXANDER OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, y al no ser imprescindible para continuar con la investigación para el despacho fiscal, lo que en consecuencia se traduce y orienta a este Juzgador a concluir que se hace necesario la entrega directa en Deposito, Guarda y Custodia por el lapso de seis (06) meses con la prohibición categórica de enajenarlo, gravarlo y de ejercer cualquier acto de disposición sobre el referido bien y con la obligación de acudir a cualquier llamado que le efectúe este despacho judicial y el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Hacer la entrega en forma directa y en Deposito, Guarda y Custodia al OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.720.703, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 2000, Color: Vino tinto, Año: 2000, Placas: 41X-ABC, Serial de Carrocería: D0004, Serial del Motor: No Porta, Tipo: Plataforma y Uso: Carga, por el lapso de seis (06) meses prorrogables en términos similar, con la categórica prohibición de enajenarlo, gravarlo y de ejercer cualquier acto de disposición y la obligación de acudir a cualquier llamado que le efectúe esta actividad judicial y el Ministerio Fiscal, ya que de actas procesales se evidenció la legitimidad y titularidad del bien reclamado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 5C-072-2006.-
LA SECRETARIA
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.