REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control, presidido por el ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y como secretario el ciudadano abogado WILL ANDRADE MEDINA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ; por la presunta de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Actual Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido perjuicio de JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado: JORGE LUIS SOTO SUAREZ; su abogado defensor Dr. NEUDO PEROZO; el representante del Ministerio Publico, Dr. ALEJANDRO MENDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Publico; el Querellante NOHELY DEL VALLE DIAZ NAVARRO y MARITZA JOSEFINA NAVARRO y su apoderado Dr. YUBALDO JOSE LOPEZ.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra El Fiscal (A) XV del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MENDEZ, quien expuso en forma oral la argumentación de la acusación y solicito: “De conformidad con lo establecido en los articulo 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana, 108, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 326 Ejusdem, y los articulo 34 ordinal 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalía Décima Quinta, en contra de los imputados JORGE LUIS SOTO SUAREZ, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el anterior articulo 408 ordinal 1º articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO. En virtud de los hechos anteriormente expuesto solicito a este Tribunal de Control sean admitido los medios de pruebas para ser presentado en la audiencia oral y publica, así como la acusación en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del imputado: JORGE LUIS SOTO SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1º y 288 del reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO, y dicte el correspondiente Apertura a Juicio, asimismo se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en su contra en consideracion que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, es todo”. Seguidamente y considerando los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a la victima NOHELY DEL VALLE DIAZ NAVARRO y MARITZA JOSEFINA NAVARRO ORGE LUIS SOTO SUAREZ, quien en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Ciudadano Juez cedemos nuestro derecho de palabra a mi representante”. Seguidamente se procede a otorgar la a palabra al Abogado YUBALDO LOPEZ, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes, el escrito presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1º y 288 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el actual articulo 282 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO, de igual manera, se solicita la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que l mismo fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de igual manera se admita la querella y las pruebas, y se tramite el Juicio por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente y una vez escuchada las partes acusadoras se procede nuevamente a explicar al imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ de los derechos que lo asisten, asimismo de los hechos imputados por cada una de las partes, y quien libre de apremio, expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogado Defensor NEUDO PEROZO en su condición de defensa, quien expone: “La defensa en atención al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y las victimas, de los hechos que ocurrieron el 23 y 24 de enero del 2004, quien llevara a la perdida de la victima JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO, la defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de agosto del 005, donde se plantea excepción y peticiones de pruebas pertinentes, en donde se evidencia la inocencia de mi representado, ya que en el presente asunto se le pretende atribuir el delito de Homicidio el cual no se ajusta a la realidad procesal ni a los hechos sobrevenidos de los referidos días , la defensa considera resaltante ya que no ofrecen vías alternas al cambio de calificación y los mismos carecen de objet8ividad jurídica ya que no indica los hechos que llevaron a la perdida de la victima en la ejecución del delito de homicidio, la defensa ratifica el escrito de excepciones , y se aperture el lapso para ir a juicio, ratificando en este acto, se considere la posibilidad bajo la medida de seguridad y de alternativa, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad el cual asiste a mi defendido, es todo”, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: De conformidad con lo establecido en el articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al desarrollo del presente acto procesal Preliminar y de su thema decidendum en el asunto seguido en contra del ciudadano hoy acusado, considera quien preside este despacho judicial, que de actas se evidencia la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los Articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal Venezolano, cometido en forma presunta por el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DIAZ NAVARRO, acción conductual desplegada en las circunstancias expuestas en modo tiempo, lugar y espacio, sustentadas sobre la base de los elementos de imputación objetiva cursantes a las bases procesales y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir y a dar motivación a las peticiones de las partes en el Presente asunto. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente el escrito acusatorio Fiscal y del Querellante, como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial de autos se esta en la presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Dentro de la referida norma adjetiva del artículo 330, se admite total y íntegramente el escrito acusatorio presentado por la representación de la victima. En relación con la petición de la Defensa sobre la admisión de su escrito de carga procesal se declara la extemporaneidad por cuanto no fue presentado en tiempo hábil, tal y como refiere la norma prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose solamente con lugar al ofrecimiento de las pruebas de la defensa, por cuanto las pruebas forma parte integrante de la racio-defendi, en el supuesto caso de aperturarse el Juicio Oral y Publico, no puede ir desasistido en su derecho humando del derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido categórica en delimitar, y en razón de ello se desestima el escrito de contestación, excluyendo el ofrecimiento de la pruebas de la defensa. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de privación de libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto las circunstancias no han variado y ser uno de los tipos penales acusados de entidad mayor. De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del referido artículo 330 se admiten total e íntegramente las pruebas presentadas, por la representación fiscal, la victima de autos y su representación y las pruebas ofertadas por la defensa, quien por el principio de comunidad de las pruebas pueden hacer suyas las de las partes contrarias, para que puedan hacer surtir sus efectos procesales en el debate oral y publico. Se decreta formalmente el Juicio Oral Y publico en contra del ciudadano Acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en funciones de control, de este circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve los siguientes términos el presente thema decidendum DECIDE: PRIMERO: Admiten total y absolutamente los escritos acusatorios presentados por el despacho del Fiscal XV del Ministerio Público y la Victima querellante, por encontrarse los mismos adecuados a la norma programática constitucional y adjetiva, De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente el escrito acusatorio Fiscal y del Querellante, como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial de autos se esta en la presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Dentro de la referida norma adjetiva del artículo 330, se admite total y íntegramente el escrito acusatorio presentado por la representación de la victima. SEGUNDO: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de privación de libertad en contra del acusado, en el sentido que las circunstancias que la motivan no han sufrido cambio alguno y por ser uno de los tipos penales de entidad mayor, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 330 Ejusdem; TERCERO: En relación con la petición de la Defensa sobre la admisión de su escrito de carga procesal se declara la extemporaneidad por cuanto no fue presentado en tiempo hábil, tal y como refiere la norma prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose solamente con lugar al ofrecimiento de las pruebas de la defensa, por cuanto las pruebas forma parte integrante de la racio-defendi, en el supuesto caso de aperturarse el Juicio Oral y Publico, no puede ir desasistido en su derecho humando del derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido categórica en delimitar, y en razón de ello se desestima el escrito de contestación, excluyendo el ofrecimiento de la pruebas de la defensa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del referido artículo 330 se admiten total e íntegramente las pruebas presentadas, por la representación fiscal, la victima de autos y su representación y las pruebas ofertadas por la defensa, quien por el principio de comunidad de las pruebas pueden hacer suyas las de las partes contrarias, para que puedan hacer surtir sus efectos procesales en el debate oral y publico. QUINTO: Se decreta formalmente aperturado el Juicio Oral Y publico en contra del ciudadano Acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Estando Presentes Las Partes Quedan Notificados de La Decisión dictada quedando la misma registrada bajo el N° 5C-069-2006.- Siendo La Una Y Treinta De La Tarde Culmina El Acto. Termino Se Leyó Y Conformes Firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA



}EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ACUSADO



LA DEFENSA



LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL


EL SECRETARIO


ABOG.-WILL ANDRADE MEDINA